Última revisión
22/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 358/2018 de 12 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 07040470032018100178
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3098
Núm. Roj: SJM IB 3098:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: F
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. representante legal PABLO RABANAL CABETAS en representación de RECLAMADOR SL
Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS
Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado/a Sr/a. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS
En Palma de Mallorca, a 12 de septiembre de 2018
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 358/2018, en el que es parte demandante la entidad mercantil Reclamador SL, y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó D. Saturnino, D. Segismundo y Dña. Eulalia, como consta en documento 2 de la demanda. En concreto, la señora mencionada, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Cancún a Madrid, para el día 6 de abril de 2018, documento número 5 de la demanda. El vuelo mencionado fue cancelado, obligando a la compañía a reubicar al pasajero en otro vuelo posterior para llegar a destino (documento 4 de la demanda).
Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión, en primer lugar, por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que la cesión no consta efectuada en legal forma.
En todo caso, para el supuesto que no se aceptara la falta de legitimación, se opone a la reclamación alegando que ha procedido a prestar la asistencia adecuada y que recoge el artículo 3 del Reglamento 261/2004, a través de alojar a los cedentes en un hotel con todos los servicios adecuados y que implica una prolongación de las vacaciones que habían disfrutado.
La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que han efectuado los pasajeros, D. Saturnino, D. Segismundo y Dña. Eulalia a su favor y que acredita conforme documento número 2 acompañado junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del CC.
La entidad demandada, Air Europa, por el contrario, mantiene que la cesión no consta efectuada con arreglo a derecho esgrime que no existe una cesión del crédito conforme a ley.
La existencia de la cesión del crédito es la determinación de un derecho que tiene a su disposición una de las partes del contrato y que está reconocido tanto en el ordenamiento jurídico como en la jurisprudencia.
En concreto, a modo de recordatorio de lo reflejado en sentencias dictadas por este mismo Tribunal, debemos analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil.
El art1.112 CC dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios que, sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.
En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002, se considera que 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997. En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].' ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997.'
Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión del mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.
Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002-' ( STS 1ª - 13/07/2004 - 2306/1998-).
Matizar que el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad (sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 3 de noviembre de 2008), mientras que la cesión de derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del Código Civil dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.' ( STS 1ª - 01/06/2011).
Y por último como dispone el artículo 1526 del Código Civil que 'La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts.1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.', si bien y conforme a la consolidada jurisprudencia decir que la cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 20059 cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido' ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000).
Respecto al contenido de la contestación de la demanda, se ha apuntado en párrafos anteriores que en el del Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que la actora, fruto de la cesión, obra en fraude de ley y abuso de derecho. Y ello por el hecho que se desconoce el importe que habría recibido la pasajera por la cesión.
Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye '
Precisamente ese argumentario permite concretar la legitimación de la actora frente a lo defendido de contrario, frente a la inexistencia de objeto en el contrato de cesión.
Lo que se cede es un derecho de crédito frente a una compañía, fruto de las relaciones comerciales existentes y sobre todo, fruto de la existencia de un hecho que origina la indemnización. El hecho que no se cuantifique no impide la identificación de aquello que se transmite, que es la posibilidad de reclamar al tercero. Es ese derecho titularidad del pasajero el que se cede y que se identifica en el contrato aportado en autos con identificación del vuelo afectado.
Por todo lo expuesto se considera que la parte actora ostenta legitimación activa y que no se ha acreditado ni el fraude de ley ni el abuso de derecho.
Air Europa basa su defensa en la improcedencia de la reclamación efectuada, dado que, a partir de la redacción del art.3 del Reglamento 261/2004, habiendo prestado una asistencia adecuada (consistente en el alojamiento y manutención de los pasajeros afectados por la cancelación en un resort con todas las comodidades), implicaba que ya no hubiera que pagar ninguna cantidad; precisamente porque a través de esa asistencia se mitigó los perjuicios derivados de la cancelación del vuelo.
No podemos aceptar la argumentación dada por Air Europa por no ser conforme a derecho.
La norma que invoca la compañía es una norma fijada para determinar si la normativa comunitaria específica sobre las cancelaciones de los vuelos, el Reglamento 261/2004, es aplicable o no y en qué casos. Pero no para cuantificar o determinar la asistencia o la compensación.
Así, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos restringe su ámbito de aplicación a dos supuestos concretos:
1. A los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado.
2. A los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
En el supuesto de autos, no se ha discutido que el avión de la compañía demandada hubiese partido desde Méjico (país que es notorio no es Estado miembro) y que su destino fue Madrid (que sí forma parte de un Estado miembro); asimismo no es objeto de discusión que Air Europa, compañía que efectuó el transporte, es una compañía comunitaria. Por ello la conclusión que se alcanza es que es procedente aplicar el reglamento antedicho a los efectos de fijar la compensación a que tienen derecho los demandantes, al amparo del art.3.1.b).
No obstante lo dicho, teniendo presente la última conclusión, la discrepancia que mantiene enfrentada a las partes es la cuantía indemnizatoria, si la propia del reglamento ex art.6 y 7 (que supondría 600 € por pasajero) o la que defiende la compañía aérea (del alojamiento y manutención prestada) en aplicación de la cláusula de ese artículo 3 que remite a la normativa interna del país origen del vuelo.
Para poder decidir acerca de la compensación que corresponde, considero que debemos efectuar unas apreciaciones en el sentido que la jurisprudencia comunitaria ha establecido acerca de este tema.
En primer lugar en relación al contenido de los convenios y tratados internacionales, la STJUE de 6 de mayo de 2010, en el parágrafo 23 dispone 'Al respecto, el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que codifica las reglas del Derecho internacional general, precisa que un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (véanse en este sentido en especial el dictamen 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I 6079, apartado 14, y las sentencias de 1 de julio de 1993, Metalsa, C 312/91, Rec. p. I 3751, apartado 12; de 2 de marzo de 1999, Eddline El Yassini, C 416/96, Rec. p. I 1209, apartado 47, y de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros, C 268/99, Rec. p. I 8615, apartado 35).'
En segundo lugar, analizando el alcance del reglamento 261/2004, la STJUE de 19 de noviembre de 2009 fija claramente su alcance cuando concluye:
'41.En cambio, no se deduce expresamente del tenor del Reglamento nº261/2004 que los pasajeros de los vuelos retrasados dispongan de este derecho. Sin embargo, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C 156/98, Rec. p. I 6857, apartado 50, y de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C 306/05, Rec. p. I 11519, apartado 34).
42. A este respecto, la parte dispositiva de un acto comunitario no puede disociarse de su motivación, por lo que, si es necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C 298/00 P, Rec. p. I 4087, apartado 97 y jurisprudencia citada)...
44. Esta apreciación resulta implícitamente confirmada por el objetivo del Reglamento nº261/2004, que, como se desprende de sus considerandos primero a cuarto y, especialmente, del segundo de ellos, consiste en garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros aéreos con independencia de que se les haya denegado el embarque o se haya cancelado o retrasado su vuelo, puesto que todos se ven confrontados a similares trastornos y molestias graves en relación con el transporte aéreo...
47. Procede recordar que, según un principio general de interpretación, los actos comunitarios han de interpretarse, en la medida de lo posible, de tal manera que no se ponga en duda su validez (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2001, Italia/Comisión, C 403/99, Rec. p. I 6883, apartado 37). Asimismo, cuando una disposición de Derecho comunitario pueda ser objeto de varias interpretaciones, debe darse prioridad a la que permite garantizar su efecto útil (véanse, en particular, las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Land de Sarre y otros, 187/87, Rec. p. 5013, apartado 19, y de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C 434/97, Rec. p. I 1129, apartado 21).
48. A este respecto, todo acto comunitario debe interpretarse de conformidad con el conjunto del Derecho primario, incluido el principio de igualdad de trato, que exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato esté objetivamente justificado (sentencias de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C 210/03, Rec. p. I 11893, apartado 70, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C 344/04, Rec. p. I 403, apartado 95).
Se ha traído a colación la anterior doctrina en aras a buscar la solución adecuada al problema que se ha planteado en las actuaciones, en aras a determinar si procede aplicar la compensación que se reclama por los actores basándose en las reglas y cuantías del reglamento 261/2004, o por el contrario, debemos dar la razón a Air Europa cuando, invocando la aplicación del Reglamento, rechaza la obligación de pagar por haber prestado asistencia a los pasajeros.
Todo ello en el bien entendido que, como ya se ha dicho el marco normativo a aplicar es el del reglamento 261/2004, el cual, leído con detenimiento, en el supuesto de vuelo procedente de un aeropuerto sito en un país no miembro, con destino a uno en país miembro y operado por compañía comunitaria, fija dos tipos de compensación:
1. Los beneficios o compensacion y de asistencia previstos en la ley de ese tercer pais, para lo cual hay que acreditar la existencia de esa ley, su vigencia así como la disposición de los beneficios o compensación.
2. La de los art.6 y 7 del Reglamento para el caso de ausencia de alguno de los requisitos anteriores.
En consecuencia, derivado de esta norma la cuantificación de la compensación debe efectuarse conforme a las reglas del Reglamento a excepción que en la normativa del país de origen existan, por disposición legal, beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país. Unos beneficios o compensación referentes a los supuestos concretos a los que el reglamento comunitario refiere, esto es, para la denegación de embarque, cancelación o retraso.
Destacamos esta idea porque, en función de los principios inspiradores de este tipo de ordenamiento, como hemos hecho referencia a lo largo de la presente sentencia, la compensación económica surge de forma directa e inmediata una vez que el supuesto de hecho surge, con independencia de factoras alternativos como el precio del billete o si el retraso, más allá del límite legal, ha tenido una mayor o menor duración. Lógicamente, cuando esa cuantía económica, esa asistencia o indemnización fijada por el legislador comunitario queda exceptuada de aplicarse en los términos del referido art.3.1.b), debe analizarse la legislación alternativa con especial atención, comprobando que realmente el supuesto que da origen al pago de la cantidad de dinero está expresamente contemplado. O dicho de otra forma, para atender a la súplica de la compañía aérea, debe acreditarse que en la legislación de ese tercer país se encuentran regulados todos y cada uno de los supuestos indemnizables que el texto comunitario contempla: denegación de embarque, cancelación y retraso.
En modo alguno se ha aportado por la compañía esa normativa específica y local al respecto. Es más, ha pretendido extender los efectos de la asistencia que el art.9 del Reglamento 261/2004 prevé al efecto para tratar de eludir la obligación legal que viene obligada a cumplir.
La compañía es consciente que, en el marco de una cancelación, además de tener que compensar al pasajero (a salvo que existan las circunstancias extraordinarias o que se haya informado al pasajero con una antelación mínima y se provea el traslado a destino con un mínimo retraso), tiene la obligación de asistirle mediante facilitarle alojamiento, manutención, transporte y comunicación.
Son obligaciones inherentes y consecuencia de la cancelación y no suponen una alternativa a la compensación. De hecho, la compañía tiene que compensar y asistir, sin posibilidad de optar. Debe cumplir con ambas obligaciones.
De ahí que el alojamiento ofrecido, con la manutención y transportes, no permiten alterar las reglas de compensación.
La conclusión que alcanzamos es que hay que acoger la pretensión de la actora y no la de la compañía aérea.
Es necesario recordar que la cancelación de un vuelo viene regulado en el Reglamento 261/2004. Su artículo 5 establece diversas obligaciones de asistencia que deben cumplir las transportistas con los pasajeros:
'a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.'
La STJUE de 13 de octubre de 2011, partiendo de lo definido en el Reglamento 261/2004 define la cancelación con el siguiente tenor: '
Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04, precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'
Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, podemos rescatar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012:
'
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.
La parte actora alega que existió una cancelación en el vuelo contratado, mientras que la parte demandada, lo reconoce.
En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditada la cancelación, debe estimarse la demanda, concediendo los 600 € reclamados por cada pasajero.
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 7 de junio de 2018, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.
Respecto de las costas, conforme al principio de vencimiento, dado que se ha estimado íntegramente la demanda procede imponerlas a la demandada.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Reclamador SL, y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU a que pague a la actora la cantidad total de 1.800, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho séptimo. Todo ello con condena en costas a la demandada.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca. Doy fe.

