Última revisión
22/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 463/2011 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 13034410042018100017
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:137
Núm. Roj: SJPII 137:2018
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
TELEFONO DPA/LEVES: 926278872
Equipo/usuario: COF
Modelo: 0407M0
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000463 /2011
D/ña. Leonardo, Josefa , Marcelino , Mariano , LIDER DE PARQUET SL
Procurador/a Sr/a. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. , , , , BERNARDO CORTES CESPEDES
DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE S.L
Procurador/a Sr/a. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a Sr/a.
En CIUDAD REAL, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección sexta de calificación del concurso voluntario nº 463/2011, con intervención de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, la concursada la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE SL , y contra los afectados inicialmente DON Marcelino, CON DNI NUM000 y tres más ; representados por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA SANTOS ÁLVAREZ y asistidos del letrado señor Sánchez Toril, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a las mismas personas como afectada por la calificación. Considerando entre otras causas que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas, más causas contenido en el referido escrito y que se dan por reproducidas.
En la primera de las vistas existió un principio de acuerdo entre la AC y los afectados.
Con fecha 7 de Mayo de 2018 por parte de la Administración concursal fue presentado escrito interesando autorización para alcanzar un acuerdo de transacción en el seno de la sección sexta de calificación.
Con fecha de 11 de junio de 2018 y en el seno de la sección tercera se dictó auto por el que se autorizó a la AC para alcanzar ese acuerdo, auto en cuya parte dispositiva y entre otros aspectos se recogían literalmente
En el acto de la segunda de las vistas la AC y su economista delegado contestaron a las preguntas que formuló el Ministerio Fiscal, dando cuentas tanto de la procedencia y destino de partida de la cuenta 555 y de los motivos y fundamentos por los resultaba acorde para los intereses del concurso alcanzar el acuerdo que cubriría el 50% del déficit patrimonial que nunca y en todo caso podría ser superior a los 560.364,36€ euros las cantidades que finalmente esgrimió la AC en esa segunda vista ; A la vista de lo anterior El Ministerio Fiscal modificó parcialmente su dictamen adhiriéndose al acuerdo alcanzado, del que también mostró su conformidad la mercantil que instó en su día el concurso necesario Líder del Parquet, S.L. con CIF B13272638:
Por lo que tras el acuerdo y en lo que respecta a esta pieza de calificación quedará como sigue
La calificación como CULPABLE el concurso de LA entidad mercantil : CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE
a) DETERMINAR como persona afectada por la calificación del concurso a DON Marcelino, CON DNI NUM000.
b) LA INHABILITACIÓN de DON Marcelino, CON DNI NUM000 POR PLAZO DE 30 mesess para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.
c) la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Marcelino, CON DNI NUM000 tener en el presente concurso, bien sean concursales bien sean contra la masa
DON Marcelino es condenado a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de 260.000€, equivalente aproximadamente al 50% del déficit, siendo el plazo máximo para realizar dicho pago de 3 años desde la firma del presente acuerdo, que habrá que hacerse en la cuenta bancaria intervenida del concurso.
En virtud de del acuerdo alcanzado se retira la acusación contra los tres hijos que no obstante se obligan en el plano meramente civil
* La cantidad de 500€ mensuales correspondiente a la renta del local del que son propiedad en Herencia, calle Carrasco Alcalde nº 32, bajo, local 1. Dicho local se encuentra actualmente arrendado a D. Manuel.
Dicho importe deberá ser ingresado directamente por el arrendatario en la cuenta intervenida de la Concursada, antes del día 10 de cada mes, siendo exigible el primer pago el mes siguiente de la homologación del presente acuerdo y durante 36 meses consecutivos, ascendiendo dicho importe a la cantidad de 18.000€.
* Antes del 30 de mayo de 2019 la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.
* Antes del 30 de mayo de 2020, la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.
* Antes del 30 de mayo de 2021, el resto hasta alcanzar los 40.000€ pactados, es decir 17.200€.
Todos los importes referidos deberán ser ingresados en la cuenta intervenida del concurso.
El incumplimiento de cualquiera de los vencimientos referidos dará lugar a la exigibilidad total del acuerdo, mediante el correspondiente título ejecutivo.
La pérdida de los créditos que pudiera tener con la sociedad, bien sean concursales bien sean contra la masa.
En el supuesto de que se incumplan cualquiera de las obligaciones contenidas en este documento y en especial las de índole económica, concretadas en la falta de pago de dos de cualesquiera de los plazos en los que se fracciona la deuda, este acuerdo quedará sin efecto, pudiendo la parte acreedora anticipar el cumplimiento de la obligación y ejecutar por el capital pendiente, intereses y gastos.
Dado traslado a la AC se adhirió a la petición del Fiscal y en los mismo términos el abogado del afectado y el propio afectado JULIAN ARRIBAS LARA CON DNI 06218427D , dictándose sentencia de codena in voce que quedó firme
Fundamentos
1. 'Se acuerde la calificación del concurso de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE, S.L. como culpable.
2. Determine que las personas responsables y afectadas por la calificación son Don Marcelino en tanto que Administrador único de la compañía desde la constitución de la sociedad (25.11.2005), y como cómplices D. Mariano, D. Leonardo y Dña. Josefa.
3. La inhabilitación de Don Marcelino, D. Mariano, D. Leonardo y Dña. Josefa para administrar bienes ajenos por un periodo de CINCOS AÑOS, dada la gravedad de las conductas relatadas, así como para representar o administrar bienes ajenos durante el mismo periodo, en virtud de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Concursal.
4. La pérdida de los créditos que tengan Don Marcelino, D. Mariano, D. Leonardo y Dña. Josefa, como créditos concursales o contra la masa.
Con carácter subsidiario que se condene a D. Marcelino en los términos prevenidos en el punto anterior (esto es a la cantidad de 560.364,36€) y a los cómplices D. Leonardo, D. Mariano y Dña. Josefa al importe correspondiente a las cantidades en metálico declaradas pagadas a la sociedad y no recibidas por la misma, como consecuencia de la salida de los inmuebles a favor de los hijos del administrador, y que asciende a un importe total de 121.406,76€.'
Frente a las peticiones, hechos y fundamento de derecho sostenidos por la AC y por el Ministerio Fiscal las defensas de los afectados por la calificación sostenían en sus respectivos escritos de oposición los argumentos y hechos contenidos en los mismos y que se dan por reproducidas.
Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que '...el concurso se calificará como culpable
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que
Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Sin embargo, las presunciones del artículo
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,
Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,
La Administración Concursal sostenía como causas las siguientes
La coexistencia de las presunciones previstas en el artículo 164.2 1 y 164.2 2.
'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º. Cuando del deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualesquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.'
Art. 164.2. 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevando contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la compresión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'
Por parte d ela AC se sostenía que se habían cometido irregularidades contables muy importantes y especialmente graves que han impedido la comprensión de la situación financiera y patrimonial de la sociedad.
La Ac también sostenía que concurrían como causas; el
Por su parte el Ministerio Fiscal sostenía que concurrían las siguientes causas de imputación
- La presunción del art 165.1º (incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso) ya que la mercantil había incurrido en el sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones
- La concurrencia de la presunciones de los art 164.2.1º; y 164.2.4 y 5 de la LC)
.
El concurso fue NECESARIO, instando por la mercantil líder Del Parquet y declarado como necesario por auto de 4 de octubre de 2012.
La mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE SL se constituyó el 25 de noviembre del 2005 por Marcelino, Mariano y Josefa.
Mediante escritura de 9 de enero del 2008 Mariano vendió sus participaciones a Marcelino.
Desde su constitución la sociedad ha estado regida por un administrador único, cargo desempeñado por Marcelino.
La contabilidad de la mercantil correspondiente a los ejercicios 2008 a 2012 contiene múltiples irregularidades y omisiones, de tal forma que su estudio impedía conocer la situación económica y financiara real de la sociedad.
Por escritura de 20 de mayo del 2008 Marcelino actuando en nombre y representación de la mercantil concursada procedió a la venta a sus hijos Leonardo, Mariano y Josefa de la finca urbana n o 28 de la propiedad horizontal, local comercial n o 1 en la planta baja del Edificio situado en Herencia en la calle Carrasco Alcalde no 32 (finca registral n o 25.856 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan) señalándose un precio de 146.51 1,73 euros.
Mediante contrato privado de compraventa realzado el 9 de julio del 2007 Marcelino, como administrador y representante legal de la concursada procedió a la venta a favor de su hijo Mariano del inmueble situado en la planta baja letra A, de la edificación de la calle Carrasco Alcalde no 32 por un importe de 95.510 euros más el importe del IVA.
Mediante contrato privado de compraventa realzado el 1 de septiembre del 2007 Marcelino, como administrador y representante legal de la concursada procedió a la venta a favor de su hijo Mariano del inmueble plaza de garaje situada en la planta sótano n o 5, de la edificación de la
calle Carrasco Alcalde no 32 por un importe de 13.217,21 euros más el importe del IVA.
Las citadas operaciones no tuvieron como contraprestación un ingreso del pago metálico en la sociedad.
Hasta el ejercicio 2008 la sociedad ha contabilizado en la cuenta de existencias (activo) la totalidad de las compras y gastos derivados de la promoción realizada como de la construcción de la nave industrial de forma indiferenciada, sin que hayan tenido reflejo en las cuentas de resultados
En el año 2008 el importe contabilizado de la cifra de negocio corresponde esencialmente a solo una parte del importe obtenido por la venta de las viviendas, locales y plazas de garaje.
En relación al ejercicio 2009, Se contabilizan prácticamente solo gastos de personal. No se contabilizan intereses de deudas, ni amortizaciones de inmovilizado, ni correspondientes a viviendas, garajes y nave, ni la venta de 2 viviendas (bajo A, tercero B de la promoción) y tres plazas de garaje.
Se regulariza prácticamente en su totalidad de forma irregular , los saldos existentes en las cuentas 'caja euros' y 'cuenta corriente con socios y administradores'. Las citada regularizacion tiene como contrapartida las deudas con entidades de crédito que deberían haber tenido un saldo al cierre del ejercicio de 390.000 euros aproximadamente y no los 246.624,52 que se recogen, e iguálmente las deudas con proveedores que quedan minoradas sin justificación real, difiriendo de las deudas reales con los mismos.
El saldo de la cuenta de clientes se compensa con el saldo existente en el préstamo promotor como consecuencia de las subrogaciones y cancelaciones no contabilizadas en el 2008.
El inmovilizado material se incrementa el valor del suelo industrial, se contabilizan construcciones por importe de 234.000 euros y se incrementa el otro inmovilizado en unos 77.000 euros.
A las ventas realizadas y no contabilizadas en el 2008 hay que sumar las efectuadas en el 2009 por importe de unos 106.000 que tampoco aparecen contabilizadas.
En el ejercicio 2010 No se contabiliza nada por ningún concepto, siendo los saldos al cierre de dicho ejercicio iguales que al cierre del ejercicio 2009
En el ejercicio 2011 tan solo se contabilizan regularizaciones de cuentas que se hace de modo irregular. Se incrementa de forma irregular el valor de la construcciones en 35.000 euros y se ajusta el valor del otro inmovilizado a los importes existentes a 31 de diciembre del 2008. En la deuda con proveedores se mantiene el saldo contable del 2008.
Por último en relación al ejercicio fiscal del año 2012 No se contabiliza nada.
Se puede sostener que durante los citados ejercicios los estados contables no reflejan ni la imagen fiel de los resultados, ni del patrimonio, ni de las deudas de la sociedad, no realizándose una actividad contable mínimamente regular.
En la primera de las vistas existió un principio de acuerdo entre la AC y los afectados.
Con fecha 7 de Mayo de 2018 por parte de la Administración concursal fue presentado escrito interesando autorización para alcanzar un acuerdo de transacción en el seno de la sección sexta de calificación.
Con fecha de 11 de junio de 2018 y en el seno de la sección tercera se dictó auto por el que se autorizó a la AC para alcanzar ese acuerdo, auto en cuya parte dispositiva y entre otros aspectos se recogían literalmente
En el acto de la segunda de las vistas la AC y su economista delegado contestaron a las preguntas que formuló el Ministerio Fiscal, dando cuentas tanto de la procedencia y destino de partida de la cuenta 555 y de los motivos y fundamentos por los resultaba acorde para los intereses del concurso alcanzar el acuerdo que cubriría el 50% del déficit patrimonial que nunca y en todo caso podría ser superior a los 560.364,36€ euros las cantidades que finalmente esgrimió la AC en esa segunda vista ; A la vista de lo anterior El Ministerio Fiscal modificó parcialmente su dictamen adhiriéndose al acuerdo alcanzado, del que también mostró su conformidad la mercantil que instó en su día el concurso necesario Líder del Parquet, S.L. con CIF B13272638:
Por lo que tras el acuerdo y en lo que respecta a esta pieza de calificación quedará como sigue
La calificación como CULPABLE el concurso de LA entidad mercantil : CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE
1 DETERMINAR como persona afectada por la calificación del concurso a DON Marcelino, CON DNI NUM000.
2 LA INHABILITACIÓN de DON Marcelino, CON DNI NUM000 POR PLAZO DE 30 meses para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.
3 la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Marcelino, CON DNI NUM000 tener en el presente concurso, bien sean concursales bien sean contra la masa
DON Marcelino es condenado a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de 260.000€, equivalente aproximadamente al 50% del déficit, siendo el plazo máximo para realizar dicho pago de 3 años desde la firma del presente acuerdo, que habrá que hacerse en la cuenta bancaria intervenida del concurso.
En virtud de del acuerdo alcanzado se retira la acusación contra los tres hijos que no obstante se obligan en el plano meramente civil
* La cantidad de 500€ mensuales correspondiente a la renta del local del que son propiedad en Herencia, calle Carrasco Alcalde nº 32, bajo, local 1. Dicho local se encuentra actualmente arrendado a D. Manuel.
Dicho importe deberá ser ingresado directamente por el arrendatario en la cuenta intervenida de la Concursada, antes del día 10 de cada mes, siendo exigible el primer pago el mes siguiente de la homologación del presente acuerdo y durante 36 meses consecutivos, ascendiendo dicho importe a la cantidad de 18.000€.
* Antes del 30 de mayo de 2019 la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.
* Antes del 30 de mayo de 2020, la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.
* Antes del 30 de mayo de 2021, el resto hasta alcanzar los 40.000€ pactados, es decir 17.200€.
Todos los importes referidos deberán ser ingresados en la cuenta intervenida del concurso.
El incumplimiento de cualquiera de los vencimientos referidos dará lugar a la exigibilidad total del acuerdo, mediante el correspondiente título ejecutivo.
La pérdida de los créditos que pudiera tener con la sociedad, bien sean concursales bien sean contra la masa.
En el supuesto de que se incumplan cualquiera de las obligaciones contenidas en este documento y en especial las de índole económica, concretadas en la falta de pago de dos de cualesquiera de los plazos en los que se fracciona la deuda, este acuerdo quedará sin efecto, pudiendo la parte acreedora anticipar el cumplimiento de la obligación y ejecutar por el capital pendiente, intereses y gastos.
Dado traslado a la AC se adhirió a la petición del Fiscal y en los mismo términos el abogado del afectado y el propio afectado JULIAN ARRIBAS LARA CON DNI 06218427D , dictándose sentencia de codena in voce que quedó firme
No cabe duda no solo por la aceptación de los hechos sino por la evidencia de los hechos que concurren motivos más que suficientes para declarar culpable el concurso
Como es bien sabido una de las cuestiones a dilucidar es decidir sobre la inhabilitación de la persona afectada por la calificación que necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del CCo, conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Pues bien, a la vista de las causas que concurren pero también en función del acuerdo alcanzado, no habiendo presentado el concurso en plazo que en este supuesto tuvo que ser presentado como necesario un tercero acreedor la mercantil LIDER DEL PARQUET por lo que atendiendo a las circunstancias del caso concurrentes es adecuada la inhabilitación por plazo de 30 MESES.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI
Fallo
a. SE DETERMINA como persona afectada por la calificación del concurso a DON Marcelino, CON DNI NUM000.
b. Se INHABILITA A DON Marcelino, CON DNI NUM000 POR PLAZO 30 MESES para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.
c. Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Marcelino, CON DNI NUM000 tener en el presente concurso bien sean concursales bien sean contra la masa.
d. DON Marcelino CON DNI NUM000 es condenado a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de 260.000€, equivalente aproximadamente al 50% del déficit, siendo el plazo máximo para realizar dicho pago de 3 años desde la firma del presente acuerdo, que habrá que hacerse en la cuenta bancaria intervenida del concurso,
e. En virtud de del acuerdo alcanzado se retira la acusación contra los tres hijos que no obstante se obligan en el plano meramente civil a:
DON Leonardo, DON Mariano Y DOÑA Josefa, son también se obligan a pagar de forma solidaria, y como fiadores de su padre, renunciando a cualquier beneficio de excusión o división que pudieran tener entre sí los fiadores,
* La cantidad de 500€ mensuales correspondiente a la renta del local del que son propiedad en Herencia, calle Carrasco Alcalde nº 32, bajo, local 1. Dicho local se encuentra actualmente arrendado a D. Manuel.
Dicho importe deberá ser ingresado directamente por el arrendatario en la cuenta intervenida de la Concursada, antes del día 10 de cada mes, siendo exigible el primer pago el mes siguiente de la homologación del presente acuerdo y durante 36 meses consecutivos, ascendiendo dicho importe a la cantidad de 18.000€.
* Antes del 30 de mayo de 2019 la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.
* Antes del 30 de mayo de 2020, la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.
* Antes del 30 de mayo de 2021, el resto hasta alcanzar los 40.000€ pactados, es decir 17.200€.
Todos los importes referidos deberán ser ingresados en la cuenta intervenida del concurso.
El incumplimiento de cualquiera de los vencimientos referidos dará lugar a la exigibilidad total del acuerdo, mediante el correspondiente título ejecutivo.
La pérdida de los créditos que pudiera tener con la sociedad, bien sean concursales bien sean contra la masa.
En el supuesto de que se incumplan cualquiera de las obligaciones contenidas en este documento y en especial las de índole económica, concretadas en la falta de pago de dos de cualesquiera de los plazos en los que se fracciona la deuda, este acuerdo quedará sin efecto, pudiendo la parte acreedora anticipar el cumplimiento de la obligación y ejecutar por el capital pendiente, intereses y gastos.
LÍBRESE LOS MANDAMIENTOS QUE PROCEDAN AL REGISTRO CIVIL DONDE CONSTA INSCRITO EL NACIMIENTO DEL AFECTADO DON Marcelino, CON DNI NUM000 Y PUBLIQUESE LA SENTENCIA EN EL REGISTRO PUBLICO CONCURSAL.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.
PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
