Sentencia CIVIL Nº 165/20...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 463/2011 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 13034410042018100017

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:137

Núm. Roj: SJPII 137:2018

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00165/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

TELEFONO DPA/LEVES: 926278872

Teléfono:civil: 926278871, Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: COF

Modelo: 0407M0

N.I.G.: 13034 41 1 2011 0005455

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000463 /2011 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000463 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. Leonardo, Josefa , Marcelino , Mariano , LIDER DE PARQUET SL

Procurador/a Sr/a. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , MANUEL CORTES MUÑOZ

Abogado/a Sr/a. , , , , BERNARDO CORTES CESPEDES

DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE S.L

Procurador/a Sr/a. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En CIUDAD REAL, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección sexta de calificación del concurso voluntario nº 463/2011, con intervención de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, la concursada la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE SL , y contra los afectados inicialmente DON Marcelino, CON DNI NUM000 y tres más ; representados por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA SANTOS ÁLVAREZ y asistidos del letrado señor Sánchez Toril, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Declarado en su día el concurso necesariode la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE SL y con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, con fecha 24/07/2014 se dictó auto acordando la apertura de la fase de liquidación y con fecha de 19/06/2017 auto que aprobó el plan de liquidación y en consecuencia la formación de la sección sexta de calificación del presente concurso.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como personas afectadas por la calificación a las reseñadas en su escrito inicial a y que se dan por producidos.

El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a las mismas personas como afectada por la calificación. Considerando entre otras causas que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas, más causas contenido en el referido escrito y que se dan por reproducidas.

TERCERO.-De la calificación se dio traslado a la concursada y a la/s persona/s afectada/s, quien/es se opusieron a la misma, desgranando las alegaciones y motivos de oposición que constan en la presente sección y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Dicha oposición, se tramitó por los cauces del incidente concursal, convocándose a las partes y administración concursal a la oportuna vista, que tuvo lugar finalmente el pasado día 19 de abril de 2018 y tras la el acuerdo alcanzado , continuó el pasado día 22 de junio de 2018.

En la primera de las vistas existió un principio de acuerdo entre la AC y los afectados.

Con fecha 7 de Mayo de 2018 por parte de la Administración concursal fue presentado escrito interesando autorización para alcanzar un acuerdo de transacción en el seno de la sección sexta de calificación.

Con fecha de 11 de junio de 2018 y en el seno de la sección tercera se dictó auto por el que se autorizó a la AC para alcanzar ese acuerdo, auto en cuya parte dispositiva y entre otros aspectos se recogían literalmente

'Primero.-En atención a lo expuesto y por el interés supremo de concurso debo autorizar y autorizo a la AC a que lleve a cabo EL ACUERDO ALCANZADO, QUE COMPRENDE:

'Se acuerda la calificación del concurso de la sociedad Construcciones y Promociones Víctor Quiralte como culpable, todo ello de conformidad con lo siguiente:

DON Marcelino se obliga a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de 260.000€, equivalente aproximadamente al 50% del déficit, siendo el plazo máximo para realizar dicho pago de 3 años desde la firma del presente acuerdo, que habrá que hacerse en la cuenta bancaria intervenida del concurso.

Asimismo, DON Marcelino acepta la inhabilitación de 30 meses para administrar bienes ajenos, así como para presentar o administrar a cualquier persona física o jurídica.

La pérdida de los créditos que pudiera tener con la sociedad, bien sean concursales bien sean contra la masa DON Leonardo, DON Mariano Y DOÑA Josefa, se obligan a pagar de forma solidaria, y como fiadores de su padre, renunciando a cualquier beneficio de excusión o división que pudieran tener entre sí los fiadores, el importe de 40.000€, en el plazo y condiciones que se reflejan en el documento adjunto (Documento 1), que ya consta inserto en el antecedente de hecho primero uy que se da por reproducido.'

Segundo.-En atención a lo expuesto y por el interés supremo de concurso debo autorizar y autorizo a la AC a que lleve a transacción judicial en el seno del procedimiento incidental seguido ante este Juzgado con el numero 171 463/11-1, AL QUE SE DEBERÁ LLEVARSE TESTIMONIO DE ESTA RESOLUCIÓN, y en el que será solicitada la aprobación por parte de la AC del acuerdo de transacción para el que ha sido interesada la autorización que ahora se concede'

En el acto de la segunda de las vistas la AC y su economista delegado contestaron a las preguntas que formuló el Ministerio Fiscal, dando cuentas tanto de la procedencia y destino de partida de la cuenta 555 y de los motivos y fundamentos por los resultaba acorde para los intereses del concurso alcanzar el acuerdo que cubriría el 50% del déficit patrimonial que nunca y en todo caso podría ser superior a los 560.364,36€ euros las cantidades que finalmente esgrimió la AC en esa segunda vista ; A la vista de lo anterior El Ministerio Fiscal modificó parcialmente su dictamen adhiriéndose al acuerdo alcanzado, del que también mostró su conformidad la mercantil que instó en su día el concurso necesario Líder del Parquet, S.L. con CIF B13272638:

Por lo que tras el acuerdo y en lo que respecta a esta pieza de calificación quedará como sigue

La calificación como CULPABLE el concurso de LA entidad mercantil : CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE

a) DETERMINAR como persona afectada por la calificación del concurso a DON Marcelino, CON DNI NUM000.

b) LA INHABILITACIÓN de DON Marcelino, CON DNI NUM000 POR PLAZO DE 30 mesess para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.

c) la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Marcelino, CON DNI NUM000 tener en el presente concurso, bien sean concursales bien sean contra la masa

DON Marcelino es condenado a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de 260.000€, equivalente aproximadamente al 50% del déficit, siendo el plazo máximo para realizar dicho pago de 3 años desde la firma del presente acuerdo, que habrá que hacerse en la cuenta bancaria intervenida del concurso.

En virtud de del acuerdo alcanzado se retira la acusación contra los tres hijos que no obstante se obligan en el plano meramente civil

POR LO QUEDON Leonardo, DON Mariano Y DOÑA Josefa, son también condenados y se obligan a pagar de forma solidaria, y como fiadores de su padre, renunciando a cualquier beneficio de excusión o división que pudieran tener entre sí los fiadores, el importe de 40.000€, en el plazo máximo de tres años desde la firma del presente acuerdo:

* La cantidad de 500€ mensuales correspondiente a la renta del local del que son propiedad en Herencia, calle Carrasco Alcalde nº 32, bajo, local 1. Dicho local se encuentra actualmente arrendado a D. Manuel.

Dicho importe deberá ser ingresado directamente por el arrendatario en la cuenta intervenida de la Concursada, antes del día 10 de cada mes, siendo exigible el primer pago el mes siguiente de la homologación del presente acuerdo y durante 36 meses consecutivos, ascendiendo dicho importe a la cantidad de 18.000€.

* Antes del 30 de mayo de 2019 la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.

* Antes del 30 de mayo de 2020, la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.

* Antes del 30 de mayo de 2021, el resto hasta alcanzar los 40.000€ pactados, es decir 17.200€.

Todos los importes referidos deberán ser ingresados en la cuenta intervenida del concurso.

El incumplimiento de cualquiera de los vencimientos referidos dará lugar a la exigibilidad total del acuerdo, mediante el correspondiente título ejecutivo.

La pérdida de los créditos que pudiera tener con la sociedad, bien sean concursales bien sean contra la masa.

En el supuesto de que se incumplan cualquiera de las obligaciones contenidas en este documento y en especial las de índole económica, concretadas en la falta de pago de dos de cualesquiera de los plazos en los que se fracciona la deuda, este acuerdo quedará sin efecto, pudiendo la parte acreedora anticipar el cumplimiento de la obligación y ejecutar por el capital pendiente, intereses y gastos.

Dado traslado a la AC se adhirió a la petición del Fiscal y en los mismo términos el abogado del afectado y el propio afectado JULIAN ARRIBAS LARA CON DNI 06218427D , dictándose sentencia de codena in voce que quedó firme

QUINTO.-Que en la sustanciación de este pleito se han observado los preceptos y prescripciones legales, excepto en relación al plazo previsto para dictar la presente resolución, debido al gran cúmulo y volumen de asuntos que penden sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que en sus escritos iniciales que se calificase como culpable el concurso de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE , designando como persona afectada por la calificación, a: DON Marcelino, CON DNI NUM000 y contra sus tres hijos y terminaban suplicando que:

1. 'Se acuerde la calificación del concurso de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE, S.L. como culpable.

2. Determine que las personas responsables y afectadas por la calificación son Don Marcelino en tanto que Administrador único de la compañía desde la constitución de la sociedad (25.11.2005), y como cómplices D. Mariano, D. Leonardo y Dña. Josefa.

3. La inhabilitación de Don Marcelino, D. Mariano, D. Leonardo y Dña. Josefa para administrar bienes ajenos por un periodo de CINCOS AÑOS, dada la gravedad de las conductas relatadas, así como para representar o administrar bienes ajenos durante el mismo periodo, en virtud de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Concursal.

4. La pérdida de los créditos que tengan Don Marcelino, D. Mariano, D. Leonardo y Dña. Josefa, como créditos concursales o contra la masa.

5.Que se condene a Don Marcelino, D. Mariano, D. Leonardo y Dña. Josefa a pagar el importe de los créditos que los acreedores no cobren, de acuerdo al plan de liquidación y textos definitivos aprobados, con devengo de intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC. y hasta el importe de 560.364,36€, correspondiente al déficit patrimonial, ante la imposibilidad del cobro de la cuenta de socios.

Con carácter subsidiario que se condene a D. Marcelino en los términos prevenidos en el punto anterior (esto es a la cantidad de 560.364,36€) y a los cómplices D. Leonardo, D. Mariano y Dña. Josefa al importe correspondiente a las cantidades en metálico declaradas pagadas a la sociedad y no recibidas por la misma, como consecuencia de la salida de los inmuebles a favor de los hijos del administrador, y que asciende a un importe total de 121.406,76€.'

Frente a las peticiones, hechos y fundamento de derecho sostenidos por la AC y por el Ministerio Fiscal las defensas de los afectados por la calificación sostenían en sus respectivos escritos de oposición los argumentos y hechos contenidos en los mismos y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO:

Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de éstas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.' Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia CONDUCTA QUE INEXORABLEMENTE HA DE SER CALIFICADA Y PROBADA BIEN COMO DOLOSA O BIEN TILDADA DE CULPA GRAVE ; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el responsable ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el responsable común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si ese posible responsable, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del responsable, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravacióndel estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa graveen la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia de relación de causalidadentre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie depresuncionesen los arts 164.2 y 165 de la LC, presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, por cuanto que la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009, 5 de febrero y 17 de julio de 2008) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Sin embargo, las presunciones del artículo 165de la ley, son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso(en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008, 30 de enero y 17 de marzo de 2009). Además, en la propia exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO:

La Administración Concursal sostenía como causas las siguientes

La coexistencia de las presunciones previstas en el artículo 164.2 1 y 164.2 2.

'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º. Cuando del deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualesquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.'

Art. 164.2. 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevando contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la compresión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'

Por parte d ela AC se sostenía que se habían cometido irregularidades contables muy importantes y especialmente graves que han impedido la comprensión de la situación financiera y patrimonial de la sociedad.

La Ac también sostenía que concurrían como causas; el ALZAMIENTO DEL DEUDOR CON PARTE DE SUS BIENES EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES Y la SALIDA FRAUDULENTA DE BIENES O DERECHOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR , a saberlos supuestos contemplados en el artículo 164.2.4. y 164.2.5. de la LC.

Por su parte el Ministerio Fiscal sostenía que concurrían las siguientes causas de imputación

- La presunción del art 165.1º (incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso) ya que la mercantil había incurrido en el sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones

- La concurrencia de la presunciones de los art 164.2.1º; y 164.2.4 y 5 de la LC)

CUARTO.-

.

Los hechos que han sido probados y reconocidos por el afectado han sido los siguientes

El concurso fue NECESARIO, instando por la mercantil líder Del Parquet y declarado como necesario por auto de 4 de octubre de 2012.

La mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE SL se constituyó el 25 de noviembre del 2005 por Marcelino, Mariano y Josefa.

Mediante escritura de 9 de enero del 2008 Mariano vendió sus participaciones a Marcelino.

Desde su constitución la sociedad ha estado regida por un administrador único, cargo desempeñado por Marcelino.

La contabilidad de la mercantil correspondiente a los ejercicios 2008 a 2012 contiene múltiples irregularidades y omisiones, de tal forma que su estudio impedía conocer la situación económica y financiara real de la sociedad.

Por escritura de 20 de mayo del 2008 Marcelino actuando en nombre y representación de la mercantil concursada procedió a la venta a sus hijos Leonardo, Mariano y Josefa de la finca urbana n o 28 de la propiedad horizontal, local comercial n o 1 en la planta baja del Edificio situado en Herencia en la calle Carrasco Alcalde no 32 (finca registral n o 25.856 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan) señalándose un precio de 146.51 1,73 euros.

Mediante contrato privado de compraventa realzado el 9 de julio del 2007 Marcelino, como administrador y representante legal de la concursada procedió a la venta a favor de su hijo Mariano del inmueble situado en la planta baja letra A, de la edificación de la calle Carrasco Alcalde no 32 por un importe de 95.510 euros más el importe del IVA.

Mediante contrato privado de compraventa realzado el 1 de septiembre del 2007 Marcelino, como administrador y representante legal de la concursada procedió a la venta a favor de su hijo Mariano del inmueble plaza de garaje situada en la planta sótano n o 5, de la edificación de la

calle Carrasco Alcalde no 32 por un importe de 13.217,21 euros más el importe del IVA.

Las citadas operaciones no tuvieron como contraprestación un ingreso del pago metálico en la sociedad.

Hasta el ejercicio 2008 la sociedad ha contabilizado en la cuenta de existencias (activo) la totalidad de las compras y gastos derivados de la promoción realizada como de la construcción de la nave industrial de forma indiferenciada, sin que hayan tenido reflejo en las cuentas de resultados

En el año 2008 el importe contabilizado de la cifra de negocio corresponde esencialmente a solo una parte del importe obtenido por la venta de las viviendas, locales y plazas de garaje.

En relación al ejercicio 2009, Se contabilizan prácticamente solo gastos de personal. No se contabilizan intereses de deudas, ni amortizaciones de inmovilizado, ni correspondientes a viviendas, garajes y nave, ni la venta de 2 viviendas (bajo A, tercero B de la promoción) y tres plazas de garaje.

Se regulariza prácticamente en su totalidad de forma irregular , los saldos existentes en las cuentas 'caja euros' y 'cuenta corriente con socios y administradores'. Las citada regularizacion tiene como contrapartida las deudas con entidades de crédito que deberían haber tenido un saldo al cierre del ejercicio de 390.000 euros aproximadamente y no los 246.624,52 que se recogen, e iguálmente las deudas con proveedores que quedan minoradas sin justificación real, difiriendo de las deudas reales con los mismos.

El saldo de la cuenta de clientes se compensa con el saldo existente en el préstamo promotor como consecuencia de las subrogaciones y cancelaciones no contabilizadas en el 2008.

El inmovilizado material se incrementa el valor del suelo industrial, se contabilizan construcciones por importe de 234.000 euros y se incrementa el otro inmovilizado en unos 77.000 euros.

A las ventas realizadas y no contabilizadas en el 2008 hay que sumar las efectuadas en el 2009 por importe de unos 106.000 que tampoco aparecen contabilizadas.

En el ejercicio 2010 No se contabiliza nada por ningún concepto, siendo los saldos al cierre de dicho ejercicio iguales que al cierre del ejercicio 2009

En el ejercicio 2011 tan solo se contabilizan regularizaciones de cuentas que se hace de modo irregular. Se incrementa de forma irregular el valor de la construcciones en 35.000 euros y se ajusta el valor del otro inmovilizado a los importes existentes a 31 de diciembre del 2008. En la deuda con proveedores se mantiene el saldo contable del 2008.

Por último en relación al ejercicio fiscal del año 2012 No se contabiliza nada.

Se puede sostener que durante los citados ejercicios los estados contables no reflejan ni la imagen fiel de los resultados, ni del patrimonio, ni de las deudas de la sociedad, no realizándose una actividad contable mínimamente regular.

QUINTO .-Como decíamos ..Ž

En la primera de las vistas existió un principio de acuerdo entre la AC y los afectados.

Con fecha 7 de Mayo de 2018 por parte de la Administración concursal fue presentado escrito interesando autorización para alcanzar un acuerdo de transacción en el seno de la sección sexta de calificación.

Con fecha de 11 de junio de 2018 y en el seno de la sección tercera se dictó auto por el que se autorizó a la AC para alcanzar ese acuerdo, auto en cuya parte dispositiva y entre otros aspectos se recogían literalmente

'Primero.-En atención a lo expuesto y por el interés supremo de concurso debo autorizar y autorizo a la AC a que lleve a cabo EL ACUERDO ALCANZADO, QUE COMPRENDE:

'Se acuerda la calificación del concurso de la sociedad Construcciones y Promociones Víctor Quiralte como culpable, todo ello de conformidad con lo siguiente:

DON Marcelino se obliga a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de 260.000€, equivalente aproximadamente al 50% del déficit, siendo el plazo máximo para realizar dicho pago de 3 años desde la firma del presente acuerdo, que habrá que hacerse en la cuenta bancaria intervenida del concurso.

Asimismo, DON Marcelino acepta la inhabilitación de 30 meses para administrar bienes ajenos, así como para presentar o administrar a cualquier persona física o jurídica.

La pérdida de los créditos que pudiera tener con la sociedad, bien sean concursales bien sean contra la masa DON Leonardo, DON Mariano Y DOÑA Josefa, se obligan a pagar de forma solidaria, y como fiadores de su padre, renunciando a cualquier beneficio de excusión o división que pudieran tener entre sí los fiadores, el importe de 40.000€, en el plazo y condiciones que se reflejan en el documento adjunto (Documento 1), que ya consta inserto en el antecedente de hecho primero uy que se da por reproducido.'

Segundo.-En atención a lo expuesto y por el interés supremo de concurso debo autorizar y autorizo a la AC a que lleve a transacción judicial en el seno del procedimiento incidental seguido ante este Juzgado con el numero 171 463/11-1, AL QUE SE DEBERÁ LLEVARSE TESTIMONIO DE ESTA RESOLUCIÓN, y en el que será solicitada la aprobación por parte de la AC del acuerdo de transacción para el que ha sido interesada la autorización que ahora se concede'

En el acto de la segunda de las vistas la AC y su economista delegado contestaron a las preguntas que formuló el Ministerio Fiscal, dando cuentas tanto de la procedencia y destino de partida de la cuenta 555 y de los motivos y fundamentos por los resultaba acorde para los intereses del concurso alcanzar el acuerdo que cubriría el 50% del déficit patrimonial que nunca y en todo caso podría ser superior a los 560.364,36€ euros las cantidades que finalmente esgrimió la AC en esa segunda vista ; A la vista de lo anterior El Ministerio Fiscal modificó parcialmente su dictamen adhiriéndose al acuerdo alcanzado, del que también mostró su conformidad la mercantil que instó en su día el concurso necesario Líder del Parquet, S.L. con CIF B13272638:

Por lo que tras el acuerdo y en lo que respecta a esta pieza de calificación quedará como sigue

La calificación como CULPABLE el concurso de LA entidad mercantil : CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE

1 DETERMINAR como persona afectada por la calificación del concurso a DON Marcelino, CON DNI NUM000.

2 LA INHABILITACIÓN de DON Marcelino, CON DNI NUM000 POR PLAZO DE 30 meses para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.

3 la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Marcelino, CON DNI NUM000 tener en el presente concurso, bien sean concursales bien sean contra la masa

DON Marcelino es condenado a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de 260.000€, equivalente aproximadamente al 50% del déficit, siendo el plazo máximo para realizar dicho pago de 3 años desde la firma del presente acuerdo, que habrá que hacerse en la cuenta bancaria intervenida del concurso.

En virtud de del acuerdo alcanzado se retira la acusación contra los tres hijos que no obstante se obligan en el plano meramente civil

POR LO QUEDON Leonardo, DON Mariano Y DOÑA Josefa, son también resultan condenados solo en el plan civil y en consecuencia se obligan a pagar de forma solidaria, y como fiadores de su padre, renunciando a cualquier beneficio de excusión o división que pudieran tener entre sí los fiadores, el importe de 40.000€, en el plazo máximo de tres años desde la firma del presente acuerdo:

* La cantidad de 500€ mensuales correspondiente a la renta del local del que son propiedad en Herencia, calle Carrasco Alcalde nº 32, bajo, local 1. Dicho local se encuentra actualmente arrendado a D. Manuel.

Dicho importe deberá ser ingresado directamente por el arrendatario en la cuenta intervenida de la Concursada, antes del día 10 de cada mes, siendo exigible el primer pago el mes siguiente de la homologación del presente acuerdo y durante 36 meses consecutivos, ascendiendo dicho importe a la cantidad de 18.000€.

* Antes del 30 de mayo de 2019 la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.

* Antes del 30 de mayo de 2020, la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.

* Antes del 30 de mayo de 2021, el resto hasta alcanzar los 40.000€ pactados, es decir 17.200€.

Todos los importes referidos deberán ser ingresados en la cuenta intervenida del concurso.

El incumplimiento de cualquiera de los vencimientos referidos dará lugar a la exigibilidad total del acuerdo, mediante el correspondiente título ejecutivo.

La pérdida de los créditos que pudiera tener con la sociedad, bien sean concursales bien sean contra la masa.

En el supuesto de que se incumplan cualquiera de las obligaciones contenidas en este documento y en especial las de índole económica, concretadas en la falta de pago de dos de cualesquiera de los plazos en los que se fracciona la deuda, este acuerdo quedará sin efecto, pudiendo la parte acreedora anticipar el cumplimiento de la obligación y ejecutar por el capital pendiente, intereses y gastos.

Dado traslado a la AC se adhirió a la petición del Fiscal y en los mismo términos el abogado del afectado y el propio afectado JULIAN ARRIBAS LARA CON DNI 06218427D , dictándose sentencia de codena in voce que quedó firme

SEXTO

No cabe duda no solo por la aceptación de los hechos sino por la evidencia de los hechos que concurren motivos más que suficientes para declarar culpable el concurso

Como es bien sabido una de las cuestiones a dilucidar es decidir sobre la inhabilitación de la persona afectada por la calificación que necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del CCo, conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Pues bien, a la vista de las causas que concurren pero también en función del acuerdo alcanzado, no habiendo presentado el concurso en plazo que en este supuesto tuvo que ser presentado como necesario un tercero acreedor la mercantil LIDER DEL PARQUET por lo que atendiendo a las circunstancias del caso concurrentes es adecuada la inhabilitación por plazo de 30 MESES.

SÉPTIMOEn materia de costas, conforme a lo previsto en los arts 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC, por las peculiaridades de este supuesto concreto y por el reconocimiento sincero de los hechos no cabe pronunciamiento especial sobre condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI

Fallo

PRIMERO: DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como CULPABLE el concurso de LA entidad mercantil : CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VICTOR QUIRALTE SL , y en consecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:

a. SE DETERMINA como persona afectada por la calificación del concurso a DON Marcelino, CON DNI NUM000.

b. Se INHABILITA A DON Marcelino, CON DNI NUM000 POR PLAZO 30 MESES para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.

c. Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Marcelino, CON DNI NUM000 tener en el presente concurso bien sean concursales bien sean contra la masa.

d. DON Marcelino CON DNI NUM000 es condenado a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de 260.000€, equivalente aproximadamente al 50% del déficit, siendo el plazo máximo para realizar dicho pago de 3 años desde la firma del presente acuerdo, que habrá que hacerse en la cuenta bancaria intervenida del concurso,sin pronunciamiento expreso sobre condena en costas procesales

e. En virtud de del acuerdo alcanzado se retira la acusación contra los tres hijos que no obstante se obligan en el plano meramente civil a:

DON Leonardo, DON Mariano Y DOÑA Josefa, son también se obligan a pagar de forma solidaria, y como fiadores de su padre, renunciando a cualquier beneficio de excusión o división que pudieran tener entre sí los fiadores, el importe de 40.000€, en el plazo máximo de tres años desde la firma del presente acuerdo:

* La cantidad de 500€ mensuales correspondiente a la renta del local del que son propiedad en Herencia, calle Carrasco Alcalde nº 32, bajo, local 1. Dicho local se encuentra actualmente arrendado a D. Manuel.

Dicho importe deberá ser ingresado directamente por el arrendatario en la cuenta intervenida de la Concursada, antes del día 10 de cada mes, siendo exigible el primer pago el mes siguiente de la homologación del presente acuerdo y durante 36 meses consecutivos, ascendiendo dicho importe a la cantidad de 18.000€.

* Antes del 30 de mayo de 2019 la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.

* Antes del 30 de mayo de 2020, la cantidad de 2.400€, a razón de 200€ mensuales.

* Antes del 30 de mayo de 2021, el resto hasta alcanzar los 40.000€ pactados, es decir 17.200€.

Todos los importes referidos deberán ser ingresados en la cuenta intervenida del concurso.

El incumplimiento de cualquiera de los vencimientos referidos dará lugar a la exigibilidad total del acuerdo, mediante el correspondiente título ejecutivo.

La pérdida de los créditos que pudiera tener con la sociedad, bien sean concursales bien sean contra la masa.

En el supuesto de que se incumplan cualquiera de las obligaciones contenidas en este documento y en especial las de índole económica, concretadas en la falta de pago de dos de cualesquiera de los plazos en los que se fracciona la deuda, este acuerdo quedará sin efecto, pudiendo la parte acreedora anticipar el cumplimiento de la obligación y ejecutar por el capital pendiente, intereses y gastos.

LÍBRESE LOS MANDAMIENTOS QUE PROCEDAN AL REGISTRO CIVIL DONDE CONSTA INSCRITO EL NACIMIENTO DEL AFECTADO DON Marcelino, CON DNI NUM000 Y PUBLIQUESE LA SENTENCIA EN EL REGISTRO PUBLICO CONCURSAL.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma nocabe interponer recurso de apelación al haber quedado firme en sala

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.

PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

EL MAGISTRADO JUEZ EL LETRADO DE LA DMON DE JUSTICIA

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