Sentencia CIVIL Nº 165/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 686/2017 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100152

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3171

Núm. Roj: SAP B 3171/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 686/2017
JPI Núm. TREINTA Y OCHO de Barcelona
Autos núm. 3710/2016 de Juicio Verbal
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramon Vidal Carou
S E N T E N C I A Núm. 165/2019
En la ciudad de Barcelona, a 27 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2.1º de la LOPJ , los presentes autos de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y OCHO de Barcelona a instancias de
Feliciano frente a TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA y FIATC MUTUA DE SEGUROS
Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2017
por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Feliciano DEBO CONDENAR CONDENO solidariamente a TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA y a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMEA FIJA al pago de 3.075,89 EUTR más los intereses antedichos con imposición de las costas a las demandadas' 2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con este mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso 5. Por el actor arriba indicado se presentó demanda reclamando el pago de 3.075,89 euros en concepto de pérdidas sufridas durante el tiempo en el que su furgón frigorífico permaneció en el taller para la reparación de los daños sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el día 31 de enero de 2015.

6. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto consideró acreditado que la furgoneta estuvo unos días sin poder prestar servicio a consecuencia del accidente sufrido sin que tampoco el importe de las pérdidas reclamadas ofreciera dudas al encontrarse estas pericialmente determinadas.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para, con fundamento en un error en la valoración de la prueba, impugnar (i) la cuantia reconocida por daño emergente y lucro cesante pues se base en un informe contable que considera altamente cuestionable por las contradicciones y lagunas que presenta; y (ii) la desestimación de la excepción de pluspetición que, en relación a la indemnización reclamada, habia alegado.



SEGUNDO.- La paralización del furgón a) daño emergente 8. Bajo este concepto no se reclaman los daños materiales causados al vehículo, que consta ya fueron satisfechos por la aseguradora, sino los llamados 'costes fijos' asociados a la explotación del furgón industrial durante el tiempo en que no pudo destinarla a la actividad del transporte.

9. La sentencia apelada dio por buenos los cálculos ofrecidos por el perito contable sin cuestionarse en ningún momento la metodología empleada ni los números propuestos pese a que, en su escrito de contestación, la parte demandada había ormulado las objeciones que ahora reproduce en su recurso.

10. Según el informe pericial estos 'costes fijos' venían dados por tres partidas contables: los gastos de personal (5.2011,09 €), la amortización del vehículo (1.003,42 €) y las primas del seguro (2.027 €) y dado que dichos importes venían referidos al trimestre, se ajustaban al tiempo de paralización efectiva del vehículo (7 días) aplicando el coeficiente corrector del 7,69%, resultando así un daño de 633,77 € (= 400,73+77,26+155,88) 11. La parte recurrente crítica los gastos de personal, pues no coinciden con las nóminas documentadas en la contabilidad del Sr. Feliciano , y los importes por amortización y primas de seguro por cuanto tampoco estaban adecuadamente acreditados. Y, en cualquier caso, que aun aceptando dichos importes, el coeficiente a aplicar sería del 4,40% dado que el vehículo tan solo estuvo en el taller cuatro días según reconoció en juicio el propio Sr. Feliciano , de ahí que subsidiariamente acepte un importe de 362,63 euros.

12. El recurso en este punto no puede prosperar 13. En principio, este Tribunal comparte el planteamiento de la sentencia apelada conforme la parte recurrente no puede poner en cuestión los datos y metodología empleados por un perito sin aportar por su parte un informe que los desautorice pues al aportar el perito unos conocimientos de los que el juzgador carece, difícilmente puede apartarse de las conclusiones contenidas en el mismo.

14. Tan solo la cuestión del porcentaje aplicable entiende este Tribunal que podía ser susceptible de revisión al tratarse de un dato fáctico que, sin necesidad de conocimientos especializados, puede someterse a contradicción.

15. Al respecto, el informe pericial toma en consideración 7 días pero la parte dice que tan solo fueron cuatro pues el propio Sr. Feliciano así lo reconocía en el acto del juicio.

16. Sin embargo, y como bien señala el actor en su escrito de oposición al recurso, debe considerarse preferible el certificado de estancia emitido por el taller reparador (doc. 7) que no la memoria del Sr. Feliciano que, cuando responde al interrogatorio, lo hace varios años después de ocurrido el accidente y resulta hasta comprensible que pueda equivocarse en las fechas de entrada y salida del coche del taller.

b) Lucro cesante 17. Nuevamente la sentencia, sin especial explicación al respecto, acepta los cálculos e importes de la indemnización que por este concepto se formulan en el informe pericial acompañada con la demanda.

18. Dicho informe, a fin de calcular las pérdidas sufridas por el actor, atiende al gasto de combustible que considera la partida más significativa de todos los gastos variables (GV) que soportaba el actor en su actividad de transporte, y a la repercusión en porcentaje que dicha partida tiene en la facturación global, de modo que proyectando la media de los años 2013 y 2014 al primer trimestre del año 2015, deduce que la facturación teórica habría sido de 49.479,27 euros y como la que obtuvo fue de tan solo 46.456,34 euros, concluye que la pérdida teórica sufrida es de 3.022,93 euros.

19. La parte recurrente señala que, pese a las limitaciones propias del método empleado, los números ponen de manifiesto que la empresa alquiló un vehículo de sustitución durante el tiempo en que el furgón permaneció en el taller y que el menor rendimiento de la empresa se explica por una mayor inversión, básicamente por la compra de más vehículos y la contratación de más personal, por lo que no es correcto el cálculo realizado 20. El recurso tampoco puede prosperar en este punto.

21. Aun cuando es doctrina reiterada y constante que la mayor dificultad que presenta la prueba del lucro cesante deriva de que tan solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así, más nunca los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, y que por tal razón deben los jueces y tribunales conducirse con prudencia rigorista -e inclusive un criterio restrictivo a la hora de su apreciación- ( SSTS 31 mayo 2007 y 18 septiembre 2007 entre otras muchas), nuevamente la parte intenta desvirtuar una prueba pericial sin aportar por su parte un estudio económico que desacredite los planteamientos y cálculos efectuado por el perito de la parte actora.

c) Pluspetición 22. En la parte final de su escrito de apelación, la parte recurrente cierra sus alegaciones planteando pluspetición por cuanto el informe contable que soporta las pretensiones indemnizatorias de la actora tomaba en consideración un periodo de permanencia en el taller del furgón de siete (7) días cuando en verdad dicho periodo fue de tan solo cuatro (4) pues así lo reconocía el propio actor en el acto del juicio.

23. Sin embargo, este último motivo tampoco puede prosperar por cuanto, como ya se dijo al tratar del daño emergente, la divergencia entre la prueba documental y el interrogatorio de parte, se considera más razonable y plausible resolverla en favor de la prueba documental

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir 24. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 LECi), con pérdida del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 23 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TREINTA Y OCHO de Barcelona 2º) Se imponen las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal.

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