Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 38/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100150
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:192
Núm. Roj: SAP CC 192/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00165/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10203 41 1 2017 0000175
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2017
Recurrente: VAQUERIL DEL CASTILLO SL
Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Abogado: MARIA ELENA TOLMO GARCIA
Recurrido: BANCO MARE NOSTRUM, PERALEJA GOLF, SL
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ, INES MARIA CARRILLO MURILLO
Abogado: LUIS MASIA SASTRON, DAMIAN MONTOYA MARTINEZ
S E N T E N C I A NÚM. 165/19
Ilmos. Sres. =
Presidente : =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
Magistrados : =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ _________________=
Rollo de Apelación núm. 38/19 =
Autos núm. 140/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara =
==================================== ==========/
En la Ciudad de Cáceres a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 140/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valencia de
Alcántara, siendo parte apelante, la mercantil demandante, VAQUERIL DEL CASTILLO, S.L. , representada
tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González , y defendida
por el Letrado Sra. Tolmo García; y, como parte apelada, las mercantiles demandadas, BANCO MARE
NOSTRUM , actualmente, BANKIA S.A, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador
de los Tribunales Sra. Bravo Díaz , y defendida por el Letrado Sr. Masía Sastrón, y PERALEJA GOLF, S.L. ,
representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Carrillo Murillo
, y defendida por el Letrado Sr. Montoya Martínez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 140/17, con fecha 15 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Consuelo Martín González, en nombre y representación de la entidad mercantil VAQUERIL DEL CASTILLO S.L, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A, actualmente, BANKIA S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bravo Díaz y contra la mercantil PERALEJA GOLF S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés María Carrillo Murillo y en consecuencia se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Las respectivas representaciones procesales de las mercantiles demandadas presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la entidad EL VAQUERIL DEL CASTILLO SL contra la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones, solicitando la revocación de la misma y que se declare la nulidad de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria firmados entre dicha entidad y CAJA DE MURCIA, actual BANKIA SA, nulidad por simulación relativa. El recurso se fundamenta, esencialmente, en el error en la valoración de la prueba practicada y en la falta de motivación suficiente en relación con la ausencia de análisis de determinadas pruebas.
Se opone a dicho recurso la entidad BANKIA SA, sosteniendo la validez de los contratos celebrados e interesando la ratificación de la sentencia de primer grado por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Considera la entidad apelante que son nulos por ser simulados los siguientes contratos celebrados en su día por CAJA DE MURCIA, actual BANKIA SA, y la entidad EL VAQUERIL SL: contrato de préstamo con garantía hipotecaria por 3.000.000 € de fecha 11 de febrero de 2009 y las sucesivas novaciones de fechas 17 de febrero de 2012 y 31 de diciembre de 2014. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 500.000 € suscrito el 31 de julio de 2009. En ambos préstamos la garantía hipotecaria la constituían las siguientes fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad de Valencia de Alcántara, Cáceres, números 2005 y 2017.
Ejercitó el apelante acción de nulidad de dichos contratos por simulación relativa por entender que la causa de los mismos es otra y el prestatario real también es otra persona distinta, concretamente la sociedad PERALEJA GOLF SL.
Hay que poner de manifiesto y resaltar ya desde un principio un dato incontrovertido y reconocido por todos: EL VAQUERIL y PERALEJA tienen los mismos administradores y apoderados, siendo empresas que pertenecen al mismo grupo familiar.
Denuncia el apelante, como se ha dicho, el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación respecto de la testifical practicada, afirmándose que, en definitiva, la sentencia dictada en la instancia es muy 'simplista'.
No comparte la Sala tales aseveraciones realizadas, desde luego, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa. La sentencia de instancia no es muy 'simplista', (aunque el asunto planteado, pese a su aparente complejidad, es muy simple, como enseguida veremos), antes al contrario, pues da respuesta correcta a todas las cuestiones planteadas en la litis y analiza también toda la prueba practicada. Otra cosa es la valoración que se realice y que no coincide con la que propugna el apelante. Efectivamente, los contratos con garantía hipotecaria celebrados entre EL VAQUERIL y CAJA DE AHORROS DE MURCIA (Banco Mare Nostrum), son válidos y no están afectados de ninguna causa de nulidad por simulación. Otra cosa no se ha probado por el recurrente. Se celebraron sendos contratos de préstamo y dos novaciones, ante Notario, en escritura pública los días 11 de febrero y 31 de julio de 2009. Se entregó el dinero, 3.000.000 € y 500.000 €, respectivamente y el banco percibió como ganancia, como sucede en todos los préstamos, el interés pactado. EL VAQUERIL era solvente desde el momento en que ofreció dos fincas registrales que aseguraban el pago de los capitales entregados y los intereses que había que abonar, de manera que no existió simulación alguna en cuanto a la causa. Es cierto, por tanto, que el recurrente tenía capacidad para afrontar el pago de tales préstamos.
En definitiva, el prestatario, quien efectivamente firmó, quien efectivamente se obligó, fue EL VAQUERIL, no PERALEJA. Es decir, el prestatario es quien es, no es otra persona.
Es evidente, por otro lado, y en este punto tampoco se produce en la sentencia ningún error en la valoración de la prueba practicada, que EL VAQUERIL y PERALEJA, ambas sociedades forman 'un grupo de facto', como se afirma en la sentencia de instancia, de manera que comparten administradores, apoderados e intereses, aunque sus actividades u objetos sean diferentes, de suerte que el hecho de que los dineros de ambos préstamos pasaran por traspaso interno de una empresa a otra empresa responde a políticas internas de ambas sociedades regentadas por el mismo grupo familiar. Nótese que alguien de EL VAQUERIL tuvo forzosamente que realizar el traspaso (y más de tales sumas), dinero que tenía como finalidad, al parecer, aliviar la situación crítica de PERALEJA que no podía pagar sus deudas al banco. Pero esto no supone ninguna simulación de contrato o simulación de causa, o convierte en prestatario de aquellos préstamos hipotecarios a PERALEJA GOLF. El prestatario fue quien firmó los contratos ante el Notario, EL VAQUERIL. De otra manera no había seguridad ni certeza alguna en las relaciones jurídicas. El banco celebró los contratos de préstamos con una entidad y no con otra, precisamente con la que le ofrecía la solvencia necesaria a través de las dos fincas que fueron ofrecidas como garantía de los préstamos. No comprende la Sala dónde está la simulación o el engaño a tercero o la maquinación fraudulenta en que normalmente consisten los contratos simulados.
Los contratos simulados están pensados para otros supuestos, para otras finalidades torticeras con perjuicio y engaño de tercero, lo que aquí no se produce. En suma, no hay negocio simulado porque: 1.- No hay una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación: se solicitaron por EL VAQUERIL DEL CASTILLO SL, dos préstamos que fueron concedidos y firmados en escritura pública ante Notario. Y fueron concedidos por la solvencia de la prestataria en su obligación de pago garantizada precisamente con dos inmuebles, fijándose como domicilio de notificaciones, primero Membrío, en Cáceres, y después, para más comodidad, en Murcia, precisamente donde viven los administradores y apoderados de ambas sociedades por lo que no se entiende dónde está la simulación o el engaño.
2.- No está acreditado que exista un acuerdo simulatorio entre las partes. No hay pruebas documentales de tal, ni de otro tipo, solo hipótesis, en ningún caso presunciones o indicios suficientes.
3.- No existe engaño a terceros que fuera causa de la simulación. El propio Banco de España en su resolución de 18 de enero de 2017 pone de manifiesto que no ha existido infracción de la normativa disciplinaria bancaria y que estamos en presencia de un supuesto de libertad de contratación, documento 18 de la demanda.
4.- Se interpone la demanda de nulidad por simulación por cuanto EL VAQUERIL ha incumplido su obligación de pago de los préstamos hipotecarios y BANKIA ha iniciado procedimiento de ejecución judicial hipotecario n. 11/2016 que se sigue en el Juzgado de Valencia de Alcántara, contra el ahora recurrente y sus dos fincas hipotecadas. Por tanto, se quiere paralizar aquel procedimiento a través de este procedimiento alegando una supuesta simulación que el Juzgado no aprecia, ni la Sala tampoco.
En definitiva, y reiterando la idea ya expuesta, para que exista un negocio simulado es necesario: a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.
b) Un acuerdo simulatorio entre las partes, por el cual se fijan de modo vinculante y decisivo que la declaración o declaraciones que se emiten no son queridas en realidad.
c) Un fin de engaño a los terceros extraños al actor, los que simulan pretenden mostrar una exterioridad engañosa mediante una declaración que carece de sentido volitivo.
A propósito de la prueba: 1) La divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, pues la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien lo alega (en las presentes actuaciones al actor).
2) No se exigen pruebas exhaustivas y directas sobre el elemento fáctico simulado, debiéndose acudir a las presunciones.
3) No debe existir un hecho aislado indicador de la simulación, sino un conjunto de ellos, que converjan en tal conclusión.
Nada de esto se acreditado. La causa del contrato existe, pues aun considerando la tesis de la actora- apelante de que el dinero de los préstamos era para refinanciar y ayudar en las penurias económicas que en aquella época estaba atravesando PERALEJA GOLF ante el parón inmobiliario y la crisis económica que golpeaba al país y todos sus sectores, y por eso se realizó el traspaso interno del dinero de una a otra empresa, ello no es ilícito, ni inmoral, ni perjudica a terceros, ni constituye engaño alguno, ni encubre nada, pero tampoco constituye a PERALEJA en deudor de los préstamos. El deudor era quien firmó con el banco ante el Notario.
No otro. Quid la simulación.
El recurso se rechaza.
TERCERO . Con imposición de las costas procesales de la alzada al apelante. Artículo 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VAQUERIL DEL CASTILLO, S.L. contra la Sentencia núm. 30/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en fecha 15 de octubre de 2018 , en el procedimiento ordinario núm. 140/17, del que dimana el presente rollo, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales de la presente alzada.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
