Sentencia CIVIL Nº 165/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 225/2018 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100158

Núm. Ecli: ES:APC:2019:956

Núm. Roj: SAP C 956/2019

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00165/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15053 41 1 2017 0000108
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2017
Recurrente: Inés
Procurador: ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 165/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 225/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio ordinario núm. 99/2017, seguido entre partes:
Como APELANTE: DOÑA Inés , representada por el/la Procurador/a Sr/a. FERNANDEZ VILLAVERDE; como

APELADOS: SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. PEREZ
SAN MARTIN, VODAFONE ESPAÑA SAU (no personado) y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 26 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' DECLARO QUE LA INCLUSIÓN DE DÑA. Inés EN EL FICHERO ASNEF Y BADEXCUG supuso una vulneración del derecho al honor, y condeno a VODAFONE a estar y pasar por tal declaración; así como a abonar a Dña. Inés la cantidad de 7000 euros, y los intereses legales devengados que habrán de ser calculados al tipo del interés legal, desde la fecha de interposición de la demanda, y a partir de la sentencia se verán incrementados en dos puntos porcentuales.

Todo ello con condena en costas a VODAFONE.

ACUERDO QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L. de las pretensiones que venían deduciéndose contra la misma, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Inés , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de Muros estimó en la sentencia que nos ocupa en esta segunda instancia la reclamación indemnizatoria de doña Inés respecto de la sociedad codemandada Vodafone, que fue condenada a pagarle la cantidad de siete mil euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, y las costas derivadas, todo ello para resarcir el daño moral sufrido por intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, al haberle incluido indebidamente en los ficheros de morosos o solvencia Asnef y Badexcug durante el tiempo y demás circunstancias del caso; mientras que desestimó las pretensiones indemnizatorias dirigidas contra la sociedad codemandada Sierra Capital, adquirente por la cesión de créditos efectuada el año 2014.

Es objeto de la presente apelación el recurso de la parte demandante contra la absolución de Sierra.



SEGUNDO .- Se alega en el recurso infracción de normativa de la Ley y Reglamento de protección de datos de carácter personal en cuanto a la veracidad y certeza, exigibilidad y exactitud de la deuda, que en la sentencia no se habría valorado sino considerando la buena fe de la codemandada Sierra por la compra a Vodafone del crédito que entendió cierto, lo que no no tendría que ver con lo establecido en la normativa indicada. Se añade el confusionismo entre ambas demandadas acerca del importe adeudado y sin poder acreditar las facturas de las que surge. Inclsuo a fecha de anotación de la deuda por Sierra la demandante ya tendría pagadas todas las facturas anteriormente por los consumos y la penalización contractual no resultaría acreditada. También se alega infracción del artículo 39 del reglamento por cuanto no constaría advertencia de informar al deudor en contrato alguno sobre el deber de informar al deudor. También infracción del artículo 38 por falta de requerimiento previo con la mención expresa de inclusión en el fichero de morosidad. Asimismo se alega acerca de la cuantía indemnizatoria reclamada a Sierra por la inclusión en dos ficheros, la duración, y la difusión del dato.

Por parte de Sierra se alegó en contra del recurso de apelación y pidió su desestimación.



TERCERO .- No se aprecia error en la decisión en cuestión del Juzgado de Muros, habida cuenta de lo razonado en su sentencia respecto de la demandada absuelta Sierra y en relación con lo demás que indicó para condenar a la codemandada Vodafone.

En la materia examinada de derecho al honor de las personas por inclusión de datos personales en los ficheros de morosos o solvencia patrimonial y de crédito, se sigue, básicamente, el denominado principio de calidad de los datos en los 'registros de morosos', habida cuenta de los derechos afectados y la trascendencia que puede tener para la persona incluida, debiendo ser los datos exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados en atención a la finalidad del fichero.

Al respecto dice, entre otras cosas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (caso de inclusión en ficheros respecto de deuda controvertida sometida a proceso arbitral): 'Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

(...) El art. 29.4 LOPD establece que ' sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos '.

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

(...) El requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos.

No se trata simplemente de un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia'.

En el caso que nos ocupa la sentencia de primera instancia no omitió valorar lo tocante a los requisitos y facturas o deuda, pues así resulta de lo razonado para condenar a Vodafone, pero sin imputar la vulneración a Sierra, en lo que estamos de acuerdo, pues no fue ésta sino aquélla la que cometió la intromisión indebida, y al tener también en cuenta la sentencia, como así resulta acreditado en el procedimiento: que el contrato de cesión de crédito de la escritura pública de 22 de enero de 2014, recogía expresamente que las deudas cedidas eran lícitas, vencidas y exigibles, así como la veracidad de los datos de los deudores; que las facturas proporcionadas por Vodafone a Sierra daban la apariencia de la existencia de una deuda; que tras la cesión ésta remitió a la demandante y a su domicilio una carta [29/1/2014] informándole de la cesión a su favor del crédito en dicha escritura y de requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en el fichero; asimismo, la falta de devolución de la carta [ni de contestación u oposición de la demandante ni en el plazo concedido ni posteriormente hasta la demanda]; que la inclusión de la demandante en el fichero Asnef fue a instancias de Vodafone el 27 de julio de 2012, en calidad de titular por un producto de telecomunicaciones, [figurando en su lugar Sierra por la cesión desde el 22/2/2014]; que Sierra procedió a la cancelación de los datos la baja en el fichero el 11 de mayo de 2017 [tras recibir la demanda judicial y ser emplazada al proceso], y a partir de la retrocesión de operaciones pactadas en el contrato suscrito en su día por las codemandadas. A lo que cabe añadir que en el fichero Badexcug el alta fue también a instancia de Vodafone el 2 de septiembre de 2012, la de Sierra el 4 de octubre de 2015 y la baja el 14 de mayo de 2017.



CUARTO .- Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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