Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 133/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100323
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2114
Núm. Roj: SAP C 2114/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
SENTENCIA: 00165/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 133/19
SENTENCIA
Núm. 165/19
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL
0000496/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133/2019, en los que aparece
como parte apelante, D. Cecilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA ROMERO
RAÑO, asistido por el Abogado Dª MARÍA GORETTI REY MANSO, y como parte apelada, EOS SPAIN SLU,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA MEDINA CUADROS, asistido por el Abogado
Dª MARÍA LOSADA LÓPEZ-RÚA, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por EOS SPAIN S.L. contra Cecilio y en consecuencia CONDE NO al demandado a abonar a la entidad demandante la suma de 4.045,08 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cecilio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el día 25 de septiembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora conocemos en segunda instancia es la reclamación de una cantidad con base en un contrato de tarjeta de crédito, y de una cesión de créditos realizada en favor de la actora.
El demandado D. Cecilio alega en el recurso de apelación que no tiene la condición de deudor.
Dice que el DNI que consta en el documento remitido al juzgado por Bankinter no es el suyo y que el enviado por Caixabank hace referencia a retiradas realizadas con una Visa Oro que no se corresponde con la tarjeta mencionada en la demanda. Esas alegaciones no se hicieron constar en el escrito de oposición al procedimiento monitorio.
SEGUNDO.- En la redacción actualmente vigente, que es consecuencia de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre), vigente desde el 7 de octubre de 2015, que ya lo estaba por tanto en el momento en que se presentó la petición inicial del procedimiento monitorio relacionado con la sentencia apelada, el artículo 815, en su número 1, dice: 'Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial'.
El artículo 818, expresamente referido a la oposición del deudor, dispone en sus dos primeros números lo siguiente: '1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes'.
La nueva regulación, que rige el presente procedimiento, exige que el deudor alegue de forma fundada y motivada, en el escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Y cambia la estructura del procedimiento cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal para que, de modo similar al juicio cambiario, sea el solicitante del monitorio quien pase a impugnar la oposición formulada de forma fundada y motivada por el deudor.
De éste modo, cuando menos si el monitorio desemboca en juicio verbal, el objeto del proceso queda delimitado con la petición, la oposición y la impugnación de la oposición, sin que sea posible en el acto de la vista que el deudor invoque motivos de oposición distintos de los inicialmente alegados, que lo vinculan definitivamente.
Tampoco cabe en apelación invocar un motivo de oposición distinto de los alegados en primera instancia. El artículo 456.1 de la LEC proscribe el planteamiento de cuestiones nuevas en segunda instancia en los siguientes términos: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
TERCERO.- Basta lo dicho en los fundamentos anteriores para desestimar el recurso puesto que la falta de legitimación pasiva por no tener la condición de deudor no fue alegada en el escrito de oposición y es una cuestión nueva que no cabe plantear en apelación.
Además, La falta de coincidencia del DNI en un oficio no es relevante cuando esa coincidencia existe en los documentos en que se fundamentó la petición inicial. Y la sentencia apelada realiza un riguroso examen de lo dispuesto con la tarjeta y lo pagado por el deudor para determinar el correcto saldo adeudado, sin que ese examen haya sido cuestionado de forma concreta en el recurso.
CUARTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 del Código Civil).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia de 1 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm.496/2018, que se confirma.
Se imponen a la apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
