Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 185/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100163
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:496
Núm. Roj: SAP GI 496/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120188047412
Recurso de apelación 185/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 180/2018
Parte recurrente/Solicitante: Juan Ramón , Esperanza , Pedro Miguel
Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover, Anna Maria Maestro Genover
Abogado/a: Catalina Vila Teixidor
Parte recurrida: Flora
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: JOSEP MARIA BORRAS TOUS
SENTENCIA Nº 165/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 29 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 12 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 180/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER en nombre y representación de D. Juan Ramón , Dª. Esperanza y D. Pedro Miguel contra Sentencia de 1 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, en nombre y representación de Dª. Flora .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interposada per la Sra. Flora contra el Sr. Juan Ramón , la Sra. Esperanza i el Sr. Pedro Miguel , i condemno al el Sr. Juan Ramón , la Sra. Esperanza i el Sr. Pedro Miguel , a que desallotgin i deixin lliure, vacu i expedit a disposició de la part actora l'habitatge ubicat al DIRECCION000 (Mas Colomer) carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 de la localitat de Parlavà i fent-los saber que es procedirà el llançament en cas de no verifircar-ho, amb imposició de les costes causades a la part demandada.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la acción de desahucio por precario formulada por Dª Flora , contra D. Juan Ramón , Dª Esperanza y D. Pedro Miguel , se alzan contra la misma los demandados.
La sentencia estimó la demanda, al no estimar acreditada la existencia de una relación laboral que fue la invocada por la parte demandada para justificar la ocupación de la vivienda de la cual la actora es la usufructuaria por lo que la misma podía en cualquier momento reclamar la recuperación de su posesión que había cedido gratuitamente a los demandados.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación son los siguientes en primer lugar, excepción de prejudicialidad y de litispendencia e infracción de normas procesales del art 42 , 222 y 421 de la L.EC ., habiendo causado indefensión a la parte recurrente al haber sido debidamente alegas en tiempo y forma mediante la interposición de un recurso de reposición contra el auto denegatoria de dicha excepción.
Ante todo señalar que, aunque la calificación de la relación como laboral compete a la jurisdicción social, a los solos efectos prejudiciales, el desahucio planteado permite a la jurisdicción civil entrar a valorar si los demandados tienen un título posesorio, incluso de carácter laboral, que justifique su ocupación. Si bien, con carácter general, el orden jurisdiccional competente para pronunciarse acerca de si existe o no una relación laboral debe ser el social, según lo previsto además en el artículo 9. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, además, según lo previsto en el artículo 37. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales civiles se abstendrán de conocer cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria, abstención que debe acordarse que oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, según prevé el artículo 38 de la misma ley .
No obstante, el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a los solos efectos perjudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales del orden social, pero la decisión del tribunal civil sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca. De dicha normativa y aún siendo evidente que, para pronunciarse acerca de la existencia o no de relación laboral, debe acudirse a la jurisdicción social, de lo que no cabe duda es de que, ejercitada una acción de desahucio por precario, el Juez de Instancia, en primer lugar, debe proceder a valorar si se dan los requisitos que legal y jurisprudencialmente se vienen exigiendo para que exista el precario, esto es, que una persona disfrute o tenga una finca sin pagar merecer, canon o renta alguna, o disfrutar de la misma sin algún título que le habilite para ello, ocupándola tan sólo con la tolerancia o beneplácito o como mera liberalidad del dueño de la misma, de manera que, ante cualquier sospecha de duda acerca de la existencia de un posible título que habilite la ocupación, lo que procedería sería no estimar el desahucio por precario, ya que fruto de dicha relación laboral se pudiera estar ocupando la vivienda.
Debiendo en consecuencia desestimarse este motivo del recurso y ratificarse lo resuelto en instancia.
TERCERO.- En segundo lugar y subsidiariamente se impugna la sentencia invocando un error en la valoración de la prueba al no estimar acreditada la existencia de una relación laboral y en cuarto lugar también de forma subsidiaria inexistencia de precario al existir un título y uso no gratuito. Se analizaran conjuntamente ambos motivos dada la vinculación entre ambos.
Respecto de la cuestión que se plantea, es de destacar la SAP de Alicante Sec 9 de fecha 10/06/2009 que señala: 'Por otro lado, se viene partiendo de la presunción de onerosidad de cualquier ocupación y disfrute de un bien inmueble, pero sobre la base, ya desde las SSTS 13 octubre 1890 , 20 diciembre 1902 , 17 abril 1956 y 6 febrero 1958 , entre otras, de que al constituir 'la esencia del precario los hechos negativos de carecer, de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto mereced alguna', 'a quien corresponde demostrar, lo que se oponga a esta afirmación, la existencia de un contrato de arrendamiento y el importe de la renta, es a los demandados que sostienen que ocupan los locales, la finca urbana objeto de este pleito, en virtud de sendos contratos de arrendamiento', por tratarse, como decimos, de hechos negativos, por la dificultad de su prueba y ante la facilidad de demostración del hecho positivo del pago de una renta de ser cierto.' Y sigue diciendo 'En cuanto a la presunción de onerosidad en ocupaciones tan largas, se trata de una cuestión que fue tratada en la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2.002 , que a su vez cita dos sentencias de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, e indica: 'En la primera de ellas, de fecha 6 de noviembre de 1998, se dice que 'la realidad social y económica demuestran que es inconcebible y carece de explicación verosímil la entrega de un bien a una persona extraña privándose voluntariamente de obtener un beneficio económico, sin un motivo racional y lógico que lo justifique. De ahí que partiendo de la consideración de qué lo anómalo y excepcional es la situación de precario, exista un principio general obstativo al precario y favorable al principio de onerosidad en la concesión del disfrute y no quepa, por otro lado, exigir al demandado en precario una prueba concluyente y directa de la existencia de un arriendo o de otra relación jurídica directa que legitime la ocupación del inmueble, bastando una prueba indirecta o indiciaria del mismo, sentando la doctrina jurisprudencial, a estos efectos, la presunción de que la ocupación del inmueble por un extraño, sobre todo si a ello se une una ocupación prolongada en el tiempo, supone la existencia de un vínculo contractual. Presumiéndose la onerosidad en la concesión del disfrute del inmueble, al que afirma el precario queda atribuida la carga procesal de desvirtuarla, lo que no ocurre con la simple alegación de cesión gratuita por mera tolerancia o liberalidad. Ello no significa en absoluto que el actor haya de justificar el hecho negativo sustancialmente constitutivo de su pretensión, la ausencia de título o falta de contraprestación, sino que deberán quedar demostradas las causas o motivos de la liberalidad que se afirma, relaciones de parentesco, amistad, gratitud, etc. hechos positivos susceptibles de prueba y que a falta de justificación del altruismo en la concesión habrá que presumir la existencia de una contraprestación'. En la segunda, de fecha 1 de febrero de 1999, se afirma que 'Es criterio jurisprudencial extendido que la existencia de un arrendamiento o una relación jurídica directa, legitimadora de la posesión de la cosa, y por tanto excluyente de la pretensión de desahucio por precario, no puede establecerse por hipótesis o conjeturas, pero, a efectos del procedimiento de desahucio en precario, no precisa prueba plena, bastando que su realidad o verosimilitud se infiera de verdaderas presunciones o de elementos probatorios que la respalden. De hecho, en el de desahucio por precario se invierte la carga de la prueba en el sentido de que se debe partir de la presunción 'iuris tantum' de que en la fase histórica de evolución de las relaciones humanas caracterizada por el mercantilismo y materialismo, es ley cuasi universal que quien presta un servicio o da algún bien, exige algo a cambio, generalmente dinero, de suerte que quien pretenda oponerse a este principio o regla general deberá acreditar que su altruismo o generosidad tiene su apoyo en consideraciones tan naturales como el afecto, parentesco, amistad, necesidad momentánea, correspondencia o agradecimiento, por lo que, en el caso de autos, como quiera que los demandantes niegan que el demandado tenga título y pague merced por el uso del inmueble, han de aportar prueba plena explicativa del motivo o razones que tuvieron para entregar dicha posesión y uso gratuitamente y por acto unilateral. no pretendiéndose con ello que la parte acredite un hecho negativo (que el poseedor ocupante no paga), sino, por el contrario, el dato positivo, material y acreditable de que al demandado se le consintió en su día ocupar el inmueble sin pagar merced alguna, por razones tan comprensibles como el parentesco, amistad, relaciones de buena vecindad, agradecimiento, necesidad, etc.'.
Aplicándolo al caso presente nos encontramos que ha quedado acreditado que efectivamente los demandados ocupan la vivienda cuya usufructuaria es la actora y que lo hacen desde hace un cierto tiempo, unos seis años, desde septiembre del año 2012. Asimismo ha quedado acreditado que además de una relación familiar lejana, el Sr. Pedro Miguel es hermano de la nuera de la actora ,también mantenía con la actora una relación de amistad desde hacia años como el mismo Sr, Pedro Miguel admitió al manifestar que ya cuando tenia 13 años había trabajado para la actora y su esposo en dicha vivienda. Asimismo también manifestó que ya con anterioridad a vivir en la vivienda le permitía tener utensilios de su actividad laboral en una estancia de dicha vivienda.
Asimismo ha quedado acreditado que cuando fueron a vivir a la finca de la actora habían tenido que abandonar la vivienda que ocupaban en régimen de alquiler. No es este un hecho controvertido.
Ha quedado acreditado que el Sr. Pedro Miguel desempeña como actividad laboral la venta en mercadillos, mudanzas, así lo ha admitido el mismo en el interrogatorio practicado.
Ha quedado acreditado que el Sr. Pedro Miguel y su esposa han acompañado en alguna ocasión a la actora a la peluquería o al médico, o les han realizado alguna gestión, y arreglan el jardín y la Sra. Esperanza realizaba la limpieza de las zonas que compartían comunes, cocina, lavabos, así consta acreditado a través de los testimonios de los Srs. Sabino y Prudencio que así lo presenciaron.
Como ya lo valora la sentencia de instancia la transcripción telefónica aportada nada acreditada, ya que al margen de no constar de forma fehaciente la fecha, son una transcripción parcial y nada puede deducirse de la misma de forma concluyente sobre la admisión de hechos pretendida por la parte recurrente en el sentido de la existencia de una relación laboral.
De la valoración conjunta de la prueba practicada estima la Sala que no existió una verdadera y autentica relación laboral, y si lo que se aprecia es la existencia de favores mutuos entre las partes , al haber cedido gratuitamente la vivienda la actora a los demandados, en una situación determinada, cuando tuvieron que dejar la vivienda de alquiler en que residían y si bien no han admitido que su situación económica era precaria, es lo cierto que el testigo el Sr. Sabino , que reside en alquiler en una vivienda de la actora y que iba a comer diariamente a casa de la actora en el interrogatorio practicado manifestó 'que Juan Ramón iba a Caritas y de allí comían todos', con lo cual su situación económica no debía ser muy holgada, ya que en caso contrario no hubiera podido acceder a dichas ayudas.
Asimismo si bien es cierto que a través del testimonio de los Srs. Sabino y Prudencio , ha quedado acreditado, que el Sr. Juan Ramón arreglaba el jardín o huerto de la actora, es lo cierto que ello no puede ser relevante a los efectos de estimar la existencia de una relación laboral por dichos trabajos, ya que el mismo testigo señalado anteriormente el Sr. Sabino también manifestó que antes de ir a vivir allí el demandado ya le veía haciendo trabajos de limpiar etc, es decir ya realizaba algún trabajo con anterioridad lo cual esta en concordancia con lo manifestado por la testigo la Sra. Tomasa , amiga de la actora desde hace 30 años y vecina suya que dijo que incluso la actora le dejo un terreno para cultivar. Y con lo manifestado por los demandados que en el interrogatorio practicado han manifestado que antes de ir a vivir ya hacia trabajos en la casa.
Asimismo ha quedado acreditado que la situación actual de convivencia es tensa, así lo han confirmado los testigos hijos de la actora, y la testigo la Sra. Tomasa , la cual al igual que la hija de la actora han manifestado que han recibido amenazas, si bien las mismas no han quedado acreditadas en este procedimiento ni consta denuncia alguna al respecto, lo que si ha quedado acreditado es una convivencia tensa, ya que incluso el mismo testigo el Sr. Sabino manifestó que hace un año que ya no va a comer.
Asimismo consta acreditada la voluntad de los demandados de dejar dicha vivienda así lo han ratificado los mismos demandados en el acto de la vista, lo cual está en total contradicción con, lo mantenido en este pleito. No quedando acreditado que si no han abandonado la vivienda ha sido a instancias de la actora para que se quedaran, ya que la interposición de la presente demanda evidencia que ello no es así.
Asimismo ha quedado acreditado que cuando ha habido alguna avería en la vivienda, del agua o de la luz era el Sr. Pedro Miguel quien efectuaba las llamadas a los profesionales para su reparación, y que por una sola vez gestiono un seguro a raíz de una de estas averías. Estas actuaciones en modo alguno pueden estimarse acreditativas de una relación laboral, ya que deben enmarcarse dentro del ámbito del hecho de residir en dicha vivienda, de forma gratuita y de ayuda a la parte actora algo lógico dada la edad de la misma y teniendo en cuenta que los mismos también se veían afectados por el uso de dichos suministros al residir allí.
Lo mismo cabe decir respecto de las labores de limpieza de la casa, ya que había estancias de la casa que eran compartidas como la cocina y los lavabos, que son las dependencias que los testigos han manifestado veían que limpiaba la Sra. Esperanza . Todas las actuaciones que se ha acreditado realizaban los demandados deben encuadrarse dentro de los favores mutuos que se prestaban las partes al haber cedido la actora la vivienda a los demandados y que compartían con la misma .
La testigo, la Sra. Tomasa manifestó que la misma les ofreció residir en la vivienda cuando tuvieron que dejar la vivienda de alquiler ya que la misma vivía sola desde que se murió su marido y tenia miedo de vivir sola y así le hacían compañía.
Los testigos Sr. Sabino y Prudencio manifestaron, que el Sr. Pedro Miguel les manifestó que la actora les ofreció la vivienda a cambio de realizar determinados trabajos para la misma. Sin embrago lo manifestado por dichos testigos al igual que lo manifestado por la testigo la Sra. Tomasa , no puede tener un valor de prueba plena, ya que al margen de la vecindad y/o amistada con las partes es una manifestación que les dijeron las partes.
Por otro lado es significativo que a pesar del largo tiempo en que han venido residiendo en la vivienda los testigos propuestos por los demandados en concreto el testigo Sr. Prudencio manifestara que ocasionalmente llevaban a la actora al médico, lo que evidencia que ello no era algo habitual sino esporádico.
Cabe traer a colación la doctrina del TS en aquellos supuestos en que no estima la existencia de una contraprestación como renta y si una situación de precario por el hecho de que el ocupante u ocupantes hayan venido abonando gastos relativos al inmueble, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el hecho de pagar merced o renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad en dinero sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta, y aceptada expresa o tácitamente en este concepto, no constituyendo renta los gasto o pagos comunitarios o los que fueren realizados por el ocupante para su propia utilidad (agua, luz, calefacción, etc), si no consta que fueron aceptados como contraprestación por el arrendamiento constitutivo, como tampoco constituye renta o merced la satisfacción de contribuciones o tributos si no son aceptados con dicho carácter por la propiedad ( SS TS de 6 de Abril de 1962 , 30 de Noviembre de 1964 , 21 de Noviembre de 1967 ) , o según señaló la S. del T.S. de 22 de octubre de 1987 , la realización de obras de acondicionamiento, mejora o mantenimiento de la finca, 'aun cuando fueran realizadas con consentimiento del propietario si no consta que constituyeron una contraprestación por la cesión del uso o goce de la finca'.
Doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto presente en que el simple hecho que se realizaran algunas tareas domésticos de estancias compartidas o se ayudara a la actora llamando a los profesionales para efectuar reparaciones o gestionando una vez un seguro de la actora o llevándola esporádicamente al médico o a la peluquería o pintando una vez estancias de la casa abonados todo ello por la actora no puede incardinarse como la prestación de servicios laborales remunerados con la estancia en la vivienda.
De lo actuado se sigue, por lo tanto, que la ocupación por los demandados de la finca litigiosa sin título alguno que les ampare y sin pagar renta o merced, constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
Ratificamos por tanto en cuanto a la procedencia del precario los argumentos recogidos en la resolución recurrida ya que de una valoración conjunta de la prueba practicada estima la Sala que no ha existido una relación laboral entre las partes, y si solo una cesión del uso de la vivienda de forma gratuita por las circunstancias ya señaladas y acreditadas: amistad desde hacia años con la actora; lejana relación familiar; habían quedado sin vivienda los demandados; la situación económica de los demandados no era holgada; a la actora le consintió dicha cesión de uso en aquel momento al estar acompañada ya que vivía sola, pero en ninguna caso estos intereses mutuos pueden estimarse como constitutivos de una relación laboral, y ello sin perjuicio de lo que pueda en su caso resolverse en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social.
Ninguna mención se efectuara en relación a la posibilidad de la existencia de la figura jurídica de masovería dado que el demandado no lo opuso en la contestación a la demanda ni fue objeto en consecuencia de primera instancia y a cuya figura jurídica aluden los demandados en la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social al manifestar que llevaban a cabo tareas de masovería, ya que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es constante la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2- 04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada.
Procediendo en consecuencia desestimar estos motivos del recurso.
CUARTO.- En tercer lugar se invoca de forma también subsidiaria la inexistencia de precario al no tener la posesión mediata de la finca la actora.
En el Precario tiene declarado la Jurisprudencia del la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 23 de enero de 1959 y 10 de mayo de 1963 , que si el demandado, como precarista, alega poseer título para ello, debe probarlo, produciéndose la inversión probatoria por hechos negativos, bastando al demandante justificar los hechos fundamentales de la demanda, motivo por el cual es de entender que la estimación de una acción por precario exija de la concurrencia de dos presupuestos, (i) uno, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o por cualquier otro título que le de derecho a disfrutarla o a sus causahabientes, lo que determina su legitimación activa, y (ii), de otro lado, que la persona contra la que se dirija disfrute o tenga la posesión inmediata del inmueble sin título para ello.
La actora es poseedora mediata e inmediata, ya que como la misma parte demandada opone el mismo ostenta un derecho a ocupar la vivienda que ocupan la parte alta la parte alta y comparten las estancias comunes la parte baja, con lo cual la misma parte admite la posesión mediata de la actora respecto a la parte de la finca ocupada por el mismo ya que no dispone de la misma. Debiendo en consecuencia desestimarse también este motivo del recurso y consecuentemente el recurso de apelación. Ya que como expresa la SS.
del T.S. de 26-12-05 , la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.
QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación las costas de esta alzada se deben de imponer a la parte apelante art. 398 de la L.EC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón , Dª Esperanza y D. Pedro Miguel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de la Bisbal D#Empordà dictada en Juicio verbal de desahucio por precario nº 180/2018, del que dimana el presente rollo de apelación, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

