Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 568/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100315
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1715
Núm. Roj: SAP GR 1715/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 568/2018 - AUTOS Nº 80/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN MEDIDAS
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 165/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 568/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 80/2018 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Angelina , contra D. Vidal .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.ª Angelina contra D. Vidal , y en su virtud acuerdo mantener las medidas definitivas establecidas en la sentencia n.º 474/16, de 29.6 , autos de modificación n.º 1709/15. Sin costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 18.6.2018 que desestimaba la demanda promovida por doña Angelina contra don Vidal y mantiene las medidas acordadas en sentencia de modificación de 29.6.2016. Se decía en la demanda que inicia este procedimiento, que con fecha 6.11.2014 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio entre quienes son parte ahora, que fijaba un régimen de custodia compartida y se atribuía el uso de la vivienda a la ahora demandante para que la habite junto con el hijo. Posteriormente en sentencia de 29.6.2016 se atribuye la custodia al progenitor masculino y establecía una pensión de alimentos con cargo a la madre de 150 euros mensuales. La Audiencia revocó esta sentencia, el 23.6.2017, para limitar la pensión de alimentos a favor del hijo Luis Miguel en dos años desde la fecha de la misma. Afirma la demandante que el mayor de los hijos, Luis Miguel , lleva meses trabajando y tiene independencia económica; que ella se ha trasladado a Francia con su actual pareja donde ambos trabajan como jornaleros y finalmente el NUM000 .2017 tuvo un nuevo hijo. Solicitaba se declarase extinguida la pensión de alimentos a favor de Candido y fijara en 100 euros mensuales la pensión a favor del hijo menor Ceferino . Se opuso el demandado que niega los hechos afirmados en el escrito iniciador del procedimiento pidiendo mantener las medidas.
Contra la razonada respuesta de la sentencia se alza la demandante.
SEGUNDO.- Reitera la apelante la solicitud de suprimir la pensión de alimentos a Candido , que afirma hace vida independiente, pese a eventuales trabajos desempeñados que ya se tuvieron en cuenta para limitar en el tiempo la pensión.
El artículo citado exige alteración sustancial de las circunstancias. Es doctrina de esta Audiencia que contienen, entre otras muchas, las SAP Álava, Secc. 1ª, de 16 de diciembre de 2011, rec. 203/2011 ( 2), 26 de enero 2012, rec. 575/2011, 13 noviembre 2014, rec. 338/2014, 31 marzo 2015, rec. 41/2015, que el cambio exigido por los art. 91 CCv y 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC (6)), debe ser significativo. Es necesario que se produzca modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, de modo que hechos que ya existían en ese momento no justifican la variación. La modificación ha de ser sustancial, lo que significa, por un lado, que no es necesario un acontecimiento insólito o extraordinario, sino de relevancia, y por otro, que ha de ser de importancia, sin que quepa que simples alteraciones habituales en cualquier situación cotidiana justifiquen la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia. No debe haberse provocado voluntariamente por el afectado, pues eso sería tanto como dejar a su sola voluntad la eficacia de las decisiones tomadas de común acuerdo en el convenio regulador o por decisión judicial.
Finalmente tampoco son admisibles circunstancias que pudieron haberse tenida en cuenta, por ser previsibles, en el momento en que las partes las dispusieran de común acuerdo.
Añadir, que la obligación de prestar alimentos tiene sustento en los arts. 39 CE, 110 y 154.1 CCv, que determinan una protección de los menores que prevalece respecto a las propias necesidades de los progenitores.
Tratándose de mayores de edad la especial protección que otorga el ordenamiento jurídico debe matizarse, reconduciéndose a las previsiones al respecto del art. 146 CCv, que ordena determinar el importe de la prestación alimenticia en atención a los recursos de quien los facilita y las necesidades de quien los reclama.
La modificación de las medidas acordadas a 5 de febrero de 2.010, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: - que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, - que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.
Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas (cauces procesales del artículo 775 de la L.E.Civil), no puede el tribunal entrar a valorar ex novo para su revisión, las anteriores circunstancias concurrentes en el panorama familiar, sino atender a si se han acreditado producidas o no, alteraciones serias o substanciales de las relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge, que supongan la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil.
No obstante lo dicho, ha de tenerse en cuenta la edad del hijo, y el acceso al mercado laboral siquiera de manera no estable y debe en consecuencia acordarse la supresión de la pensión de alimentos a partir del transcurso de UN AÑO a contar de la fecha de esta Sentencia.
TERCERO.- La parcial acogida del recurso comporta la no condena en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso promovido por la representación procesal de Dª Angelina en procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, y revocar la sentencia en el sentido de limitar la pensión de alimentos a un año desde la fecha de esta sentencia. No se hace condena en las costas del recurso.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 165/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
