Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 448/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100217

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9460

Núm. Roj: SAP M 9460/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0006946
Recurso de Apelación 448/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 864/2017
APELANTE:: D./Dña. Ángeles y otros 7
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADO:: CDAD. PROP. GARAJES AV/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y COMUNIDAD
PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 ALCALA DE HENARES
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Don JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Sr. Magistrado
que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
864/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares, seguido entre partes de una
como apelante Dña. Ángeles Y OTROS, representados por el Procurador Don IGNACIO ARGOS LINARES
y de otra como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES AV/ DIRECCION000 , NUM000
- NUM001 y COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA DIRECCION000 , NUM000 -
NUM001 ALCALA DE HENARES, representado por el Procurador Don JOSE LUIS TORRIJOS LEON; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 23/03/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 22/03/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la comunidad de Propietarios de los Garajes de la Avda. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Alcalá de Henares frente a D. Higinio , D. Fabio , Dña. María Milagros , D. Darío y Dña. Aurora debo condenar y condeno a éstos a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS Y OCHENTA CENTIMOS (226'80 €) más el interés legal desde la presentación de la solicitud inicial.

Que desestimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de Dña. Ángeles y frente a D. Higinio , D. Fabio , Dña. María Milagros , D. Darío y Dña. Aurora frente a la comunidad de Propietarios de los Garajes de la Avda. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Alcalá de Henares debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas a la demandada reconviniente."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC', Código Civil; ' LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' LPH', Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; ' SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª' o ' ATS 1ª', sentencia o auto del Tribunal Supremo, Sala Primera.

Fundamentos

I Objeto de Apelación 1. A) Demanda monitoria de la Comunidad.- Los demandados son los herederos del Sr. Higinio (en lo sucesivo, ' Familia Higinio María Milagros Darío Fabio Aurora '), propietarios de 132 plazas de garaje en la localidad de Alcalá de Henares, ínsitas en la Comunidad de Propietarios Garaje de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 (en adelante, ' Comunidad'). En la junta general ordinaria de la Comunidad de 27/4/2017, se acordó una liquidación de la deuda, no impugnada judicialmente. La Comunidad demandante funda sustancialmente su pretensión en una acción de reclamación de cuotas comunitarias vencidas y no pagadas para terminar con suplico de condena a pagar 15 840 € más 226,80 € en concepto de gastos de requerimiento de pago, así como las costas. Con posterioridad a la presentación de la demanda, los demandados abonaron el principal de las cuotas, prosiguiendo la reclamación exclusivamente por los gastos de requerimiento de pago.

2. B) Reconvención de la Familia Higinio María Milagros Darío Fabio Aurora .- Los demandados formularon una reconvención con carácter subsidiario, para el caso de impugnarse la oposición; fundando sustancialmente su pretensión en la acción de cobro indebido excesivo consistente en el importe de los gastos de burofaxes y jurídicos de los procesos judiciales instados contra los demandados en el período febrero de 2016 a enero de 2017, incluidos en las cuotas comunitarias, en su coeficiente de participación en el inmueble, suplicando la condena de la Comunidad a pagar 3209,34 € más intereses, así como las costas.

3. C) Sentencia recurrida. - En primera instancia, se estimóla demanda más intereses desde la solicitud inicial y se desestimó la reconvención. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos: (a) procede incluir los gastos de requerimiento de pago, realizado y justificado, no siendo relevante la recepción del requerimiento, habiendo sido remitidos al domicilio de la madre del resto de los codemandados; respecto a la reconvención (¬b) los reconvinientes no impugnaron el acuerdo de liquidación de deuda, lo acataron pagando el importe liquidado, 'ejercitando una acción de reclamación de cantidad por una vía procedimental totalmente inadecuada'; (c) imponiendo las costas a los demandados-reconvinientes vencidos.

4. D) Apelación de la Familia Higinio María Milagros Darío Fabio Aurora .- Los demandados-reconvinientes interponen el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos: (1º) terminación del proceso por falta de impugnación de la oposición; (2º) necesaria estimación de la reconvención no contestada; (3º) inconsistentemente, también se alega que la reconvención solo se formuló para el caso de impugnación de la oposición; (4º) el pago de las cuotas no implica conformidad con la inclusión de los gastos judiciales en las cuotas, sin que pudieran impugnar el acuerdo de liquidación por no estar al corriente de pago de las cuotas; (5º) crédito compensable; (6º) gastos de requerimiento indebidos y (7º) reversión de la condena en costas, en contra de la Comunidad. Además, se ha impugnado el poder otorgado para oponerse a la apelación.

5. E) Oposición a la apelación. - La Comunidad combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproducción de los de su demanda.

II Cuestiones procesales 6. En primer lugar, la falta de presentación del escrito de impugnación no determina el sobreseimiento del proceso. Tras el traslado de la oposición, el actor ' podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días' ( art. 818.2 I LEC).

7. Luego, el efecto de no contestar la reconvención no es el propio del allanamiento, sino la pérdida de la oportunidad procesal de contradecir ( art. 407.2 / 405.3 LEC) y, en su caso, que el tribunal eventualmente considere el silencio como admisión tácita ( art. 407.2 / 405.2 LEC).

8. Por otro lado, la reconvención no debió haber sido admitida a trámite porque 'se produce en el seno de un procedimiento judicial (trámite de oposición al proceso monitorio) que no permite la reclamación por vía de compensación o de reconvención' ( ATS 1ª rec. 201/2015, 27.1.2016). No obstante, no se recurrió el Decreto admitiendo a trámite la reconvención y, es más, en escrito presentado el 5/12/2017 los reconvinientes solicitaron un pronunciamiento estimatorio de la reconvención; por lo que la causa de inadmisión se convierte en sentencia en causa de desestimación por razones puramente procesales, sin perjuicio de las materiales.

Pese a lo alegado en el recurso, la Sentencia recurrida conoció de la reconvención, que fue desestimada no solo por razones procesales sino también en cuanto al fondo (v. Fundamento III siguiente).

9. Además, el crédito compensable ni es oponible en el monitorio (v. apartado anterior), ni se opuso en la primera instancia estando vedado innovar en apelación (contra art. 456.1 LEC) y tampoco era compensable en el momento de la oposición porque la exigibilidad y falta de litigiosidad dimana de una sentencia posterior al momento de la oposición ( art. 1196-4º y 5º a contrario CC ).

10. Finalmente, sobre un eventual defecto de poder en la oposición al recurso de apelación, ello determinaría la preclusión de la posibilidad de presentar oposición, pero no impediría la tramitación del recurso (v. 463.1 I LEC que se refiere a la presentación de oposición 'en su caso'). Pese a que existe controversia judicial sobre quién ostentaba la representación de la Comunidad cuando se otorgó el poder, no se aprecia prejudicialidad civil porque ello no afecta a la cuestión que sustanciamos ( art. 43 I CC). A la propia parte apelante, en su escrito de 8/12/2018, le parece que tal controversia son ' hechos absolutamente ajenos al objeto del presente recurso de apelación'.

III Ejecutividad del Acuerdo de Liquidación 11. En abstracto, se comparten los argumentos del recurso de apelación en el sentido de que el pago de las cuotas no es un acto propio que equivalga a conformidad o que demuestre conformidad. También asumimos que si una comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a éste, pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios ( STS 1ª 139/2019, 6.3 y juris. cit.).

12. Ahora bien, las anteriores consideraciones, que hubieran sido atendibles en un juicio de impugnación de acuerdos comunitarios, no lo son en este, por la falta de impugnación de los acuerdos y por la inadecuación de este procedimiento para sustanciar una impugnación oblicua de acuerdos comunitarios ( art. 249.1-8º LEC).

13. En efecto, sobre la ejecutividad de los acuerdos de la junta de propietarios, 'la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios' ( art. 18.4 LPH). 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes.

Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario' ( art. 19.3 I LPH).

14. Sobre la ejecutividad en relación con las liquidaciones de deuda, venimos manteniendo, matizadamente, la doctrina de la indisputabilidad del crédito ( SAP Madrid 11ª 456/2017, 29.12 y juris.

cit.; también SAP Madrid 11ª rollo nº 365/2018): 'firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el Legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión. De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada 'indisputabilidad del crédito' derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria. Lo anterior a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso'.

15. En el supuesto enjuiciado, no habiendo los demandados impugnado el acuerdo de la junta liquidando la deuda, procede confirmar la desestimación de la demanda reconvencional.

16. Precisamos que, ciertamente, 'para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas' ( art. 18.2[ii] LPH). Se trata de una opción legislativa de lucha contra la morosidad (v. SAP Madrid 11ª 257/2018, 26.6). Los reconvinientes, pese al desacuerdo con la liquidación, pudieron consignar el dinero e impugnar el acuerdo, lo que no hicieron.

17. Lo anterior con el matiz de que 'esto no supone que la Comunidad tenga derecho a consolidar la práctica de liquidaciones que, hipotéticamente y sea dicho a efectos meramente dialécticos, fueran inadecuadas; 'a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella [práctica inadecuada] ha afectado' ( STS 1ª 1094/2004, 16.11)' ( SAP Madrid 11ª 456/2017, 29.12).

IV Gastos de Requerimiento 18. 'A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos' ( art. 21.3 LPH).

19. La Ley de Propiedad Horizontal no supedita el reembolso a la fructuosidad del requerimiento. Es verdad que la Comunidad no puede repercutir gastos inútiles, cuales serían los dimanantes de un intento de notificación a un domicilio incorrecto. Sin embargo, no se demuestra que el domicilio fuera incorrecto, especialmente por haberse notificado otro distinto al secretario de la Comunidad conforme al artículo 9.1 letra h) de la Ley. Es más, la Sentencia recurrida destaca que, al menos uno de los domicilios del requerimiento previo a la Familia Higinio María Milagros Darío Fabio Aurora , coincide con el del emplazamiento a los codemandados.

20. Llevarían razón los recurrentes en que no procede un doble cobro de tales gastos, pero no se aprecia en el caso ya que los burofaxes litigiosos son posteriores a los gastos de burofax incluidos en la liquidación de deudas presentada (f. 73).

V Consecuencia del Pago de Cuotas tras la Demanda 21. Sobre situaciones análogas, con pagos anteriores al emplazamiento pero posteriores a la demanda, tenemos declarado ( SSAP Madrid 11ª 178/2018, 16.5 y 461/2018, 12.12): 'En cuanto a los efectos que el pago del principal del crédito durante la litispendencia produce en la sentencia, el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre 'Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo.

Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo', declara: 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22' (cf., conforme a la legislación anterior, STS 1ª 848/2004, 1.9). Este artículo es un reflejo del principio de perpetuación de la jurisdicción ( STS 1ª 473/2010, 15.7).

22. En efecto, en la medida en que se ha abonado el principal, la demanda ha quedado privada de interés legítimo pero solo por este concepto, no así en cuanto a los intereses del dinero, respecto de los que subsiste el interés (valga la dilogía). 'La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC, bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción' ( ATS 1ª rec. 239/2015, 18.10.2017). Los intereses son pretensión accesoria pero, al fin, pretensión de fondo que permite la subsistencia del objeto del litigio (cf. contrariamente para las costas, ATS 1ª rec. 2966/2014, 26.5.2017).

23. Ahora bien, en el momento de dictar sentencia, una interpretación matizada de artículo 413, y a diferencia de cuando se decide la continuación del proceso en el incidente del artículo 22, según ya avanzaba nuestro Auto de 23.9.2016; debe tomarse razón del pago efectuado en la medida en que satisface la pretensión de cumplimiento y no así la pretensión de intereses, accesoria e indemnizatoria. En esta línea, observamos que carece de sentido formar un título ejecutivo sobre lo que documentalmente consta pagado, que la ejecutoria mostraría una divergencia con la realidad jurídica y que no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la pretensión de condenas retóricas'.

24. Diversamente, sobre los efectos del pago sobrevenido en materia de costas, explicábamos que 'es una innovación pendiente el pleito, que no debe tenerse en cuenta en la medida de estimación de la demanda (arg. art. 413.1 LEC)' ( SAP Madrid 11ª 195/2018, 23.5)'.

25. Aplicando la doctrina anterior al caso enjuiciado, estamos ante una satisfacción extraprocesal parcial en relación con el total reclamado. En hipótesis, subsiste el interés legítimo en que se considere procedente el pago de los gastos de requerimiento en el momento de la demanda, ya que el importe de esta factura integra la base de devengo de los intereses moratorios. No obstante, es lo cierto que los intereses se someten al principio de rogación ( art. 216 LEC) y, como no se pidieron en la demanda, deben ser excluidos de la condena.

26. Por otra parte, la estimación virtual de la pretensión determina una estimación de la demanda a efectos de costas, además de la desestimación de la reconvención.

VI Costas 27. Las costas de esta alzada no han de imponerse a la parte apelante por estimación parcial del recurso ( arts. 398.2 LEC), en la medida en que se revoca el pronunciamiento relativo a intereses.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ángeles , Higinio , Aurora , Fabio , María Milagros y Darío , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares nº 58/2018, de 22 de marzo; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar la referida resolución, incluida la condena en costas, excepto por la supresión de los intereses.

Segundo.- No ha lugar a condenar al pago de las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0448-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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