Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 561/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100660
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12183
Núm. Roj: SAP M 12183/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0000418
Recurso de Apelación 561/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Divorcio contencioso 44/2017
APELANTE: D. Moises
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS
LETRADO: D. JUAN MANUEL CUENCA PEDROSA
APELADA: Dña. Diana
PROCURADOR: D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN
LETRADA: Dña. MARÍA JOSÉ ORTEGO FERNÁNDEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
__________________________________________________
En Madrid, a 19 de febrero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 44/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda
del Rey, entre partes:
De una, como apelante, don Moises , representado por la Procuradora doña María Isabel Bermúdez
Iglesias y asistido por el Letrado don Juan Manuel Cuenca Pedrosa.
De la otra, como apelada, doña Diana , representada por el Procurador don Javier García Guillén y
asistida por la Letrada doña María José Ortego Fernández.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de enero de 2018, por el Juzgado Mixto nº 1 de Arganda del Rey se dictó Sentencia con nº 16/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación legal de Dª. Diana contra D. Moises , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges y contraído el día 21 de agosto de 1976, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter definitivo, las siguientes medidas, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
3º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.
Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita en Nuevo Baztan (Madrid), AVENIDA000 nº NUM000 al esposo y el uso y disfrute de la vivienda sita en PLAZA000 , número NUM001 de Alcalá de Henares (Madrid), a la esposa, hasta que se produzca la disolución de la sociedad de gananciales.
No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil en el que consta el matrimonio de los cónyuges.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a las actuaciones y que será notificada a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Moises , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Diana escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito evacuando el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la dirección Letrada del recurrente expone que 'de la prueba practicada se desprende claramente el desequilibrio económico que provoca la ruptura matrimonial, y la procedencia de establecer una pensión compensatoria a favor de mi representado, toda vez que el mismo en la actualidad es un desempleado de larga duración, que con la edad que tiene se encuentra con un grave problema de reinserción al mercado laboral, no percibiendo rentas ni ingresos..., mientras que su ex mujer se encuentra trabajando de forma continua como funcionaria, percibiendo unos ingresos de casi 1000 euros mensuales, siendo por tanto conforme la aplicación del Art.
97 del Código Civil'.
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, si bien, con carácter previo, opone en la inadmisibilidad del recurso, por no concretarse en el escrito presentado los pronunciamientos objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Frente a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la demanda, exigiendo que la misma reúna una determinada estructura formal (vid arts. 399 y 437), y cuya inobservancia puede determinar el rechazo de aquélla, de conformidad con lo prevenido en los artículos 416 y siguientes, el artículo 458, regulador del escrito de interposición del recurso de apelación, no somete al mismo a un determinado formulismo, bastando con que se concreten los pronunciamientos objeto de impugnación, con exposición de los alegatos que sostengan la pretensión revocatoria.
Y es lo cierto que, conforme se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, la parte apelante, en su escrito, determina clara e inequívocamente el objeto de su recurso, y las razones que apoyan su pretensión, delimitando así el objeto del debate litigioso en esta alzada.
Ello ha permitido a la parte apelada conocer el alcance y los motivos del recurso formulado de contrario y, en consecuencia, preparar su estrategia defensiva en cuanto al fondo de la problemática planteada, lo que excluye toda idea de indefensión, y, en consecuencia, habilita al tribunal el entrar en el análisis y decisión de la cuestión afectante a la impetrada aplicación al caso de las previsiones del artículo 97 del Código Civil.
TERCERO.- Esta Sala, haciéndose eco de amplias corrientes de opinión doctrinal y judicial, viene manteniendo que el derecho que sanciona el citado artículo 97 no puede concebirse, con carácter general, como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los cónyuges que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales.
En efecto, la verdadera y legítima finalidad de tal figura legal es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, por su propio y exigible esfuerzo y siempre que ello fuere posible ( art. 35 C.E.), aquel grado de autonomía pecuniaria de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, le haya impedido, u obstaculizado en alto grado, su acceso al mercado de trabajo o la progresión en el mismo.
En el caso que examinamos, el hoy apelante, en su demanda reconvencional, expone que, a consecuencia de la crisis económica perdió su puesto de trabajo, no percibiendo en la actualidad ningún tipo de percepción salarial, ayuda o subsidio, lo que contrasta con la situación de su esposa, en cuanto beneficiaría de una pensión pública.
Pero sobre haber sido desmentida dicha alegada penuria mediante el informe de averiguación patrimonial incorporado a las actuaciones, que pone de manifiesto que el Sr. Moises percibe, desde el 16 de diciembre de 2016, un subsidio de desempleo por importe de 430,27 € al mes, es lo cierto que, a tenor del planteamiento efectuado por dicho litigante, su referida situación deriva de causas ajenas a la propia relación matrimonial y su ruptura, no pudiendo tampoco descartarse otros ingresos añadidos, según se infiere de los extractos bancarios aportados por la demandante, quien tampoco se desenvuelve en una holgada posición económica, en cuanto únicamente perceptora de una pensión de jubilación cifrada en 530,59 € al mes.
Por lo expuesto, hemos de compartir plenamente desde la perspectiva de esta alzada el correcto criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, lo que determina el rechazo del recurso formulado.
CUARTO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Moises contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda del Rey, en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 44/2017, entre dicho litigante y doña Diana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0561 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
