Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 152/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100091
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4813
Núm. Roj: SAP M 4813/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0014529
Recurso de Apelación 152/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 131/2017
APELANTE: DÑA. Estefanía
PROCURADOR: D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA
APELADA: MECÁNICA DEL AUTOMÓVIL GONZÁLEZ Y GARCÍA, S.L.
PROCURADOR: DÑA. SUSANA LINARES GUTIÉRREZ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 165/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 131/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 91 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, DÑA. Estefanía , representada por el
Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida, y de otra, como parte demandada-apelada, la entidad mercantil
MECÁNICA DEL AUTOMÓVIL GONZÁLEZ Y GARCÍA, S.L. , representada por la Procuradora Dña. Susana
Linares Gutiérrez. Asimismo, es parte en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCAL .
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, en fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Estefanía CONTRA la mercantil MECÁNICA DEL AUTOMOVIL GONZÁLEZ Y GARCÍA S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la totalidad de las pretensiones contenidas en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día trece de marzo de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- Como pone de manifiesto la sentencia de instancia y confirma esta Sala, la demanda planteada por Dña. Estefanía alegó, en síntesis, que es propietaria del piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta localidad, y que la mercantil demandada MECÁNICA DEL AUTOMOVIL GONZÁLEZ Y GARCÍA S.L.
explota un taller mecánico/electromecánico que produce ruidos y vibraciones, que se transmiten a la vivienda de la actora, causando a la misma trastornos de ansiedad, depresión, sordera, etc. Sostuvo también la actora que viene denunciando ante el Ayuntamiento de Madrid al demandado desde el año 2012, y que en ese año la citada entidad local ya le impuso medidas correctoras. Por todo ello, la actora solicitó que se dictara sentencia declarando la existencia de una vulneración de su derecho fundamental a la intimidad personal en el ámbito domiciliario, y condenando a la mercantil demandada a adoptar medidas de insonorización y a abstenerse de efectuar nuevas inmisiones en el futuro, así como a abonarle el importe de 7.500 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados.
2.- La mercantil demandada alegó, también en síntesis, que la actora adquirió la vivienda 20 años después del inicio de la actividad del taller, y negó que se hubieran realizado inmisiones sonoras ni vibraciones excesivas, existiendo un total de siete inspecciones favorables del Ayuntamiento de Madrid ante las denuncias de la demandante, hasta el punto de que el propietario del piso NUM002 , situado justo encima del taller, ni los demás vecinos han formulado nunca reclamación o queja alguna por este motivo, por lo que, tras citar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, solicitó la desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal presentó su contestación a la demanda, en la que negaba los hechos expuestos en la demanda salvo que fueran acreditados en el momento procesal oportuno, si bien en el trámite de conclusiones solicitó la íntegra desestimación de la demanda.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, a modo de síntesis, que "...1. La parte demandada aportó hasta un total de 7 actas de inspección del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que comprenden los años 2010 a 2015 (vid. documentos números cuatro a diez de la contestación), en las que no se han apreciado inmisiones que rebasen los límites máximos de la Ordenanza Municipal, tal y como declaró en el acto del juicio la testigo-perito doña Adela , inspectora de la citada entidad local.
2. Es cierto que la parte actora aportó una comunicación de resolución de expediente de medidas correctoras de fecha 28 de noviembre de 2012, en la que se le informaba que, ante la reclamación efectuada por la demandante, se había requerido a la demandada para la adopción de determinadas medidas correctoras (vid, documento número seis de la demanda), pero del citado documento tan sólo se deduce que, en relación con la inmisión de ruidos, se requirió a la parte demandada sólo para que mantuviera cerradas las puertas del taller durante el funcionamiento de la entidad, lo que constituye un mero recordatorio de una obligación general de todo taller, como vino a manifestar la testigo doña Adela , habiéndose instalado en la actualidad una puerta de plástico mecanizada, según se manifestó por el legal representante de la entidad demandada, y así se vino a reconocer por la dirección letrada de la actora según el contenido de sus preguntas.
3. El perito don Victorino , designado judicialmente a instancia de la actora, comprobó, tras la realización de las correspondientes mediciones, que en el domicilio de la actora existe un predominio de ruido ambiental frente al transmitido por las máquinas de taller demandado, ofreciendo todas las mediciones unos niveles de decibelios inferiores incluso a los establecidos para la noche por la Ordenanza municipal de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica de 14 de marzo de 2011 (30 dBA), a pesar de que el taller sólo funciona en horario diurno. El citado perito concluyó que la actividad y las fases de ruido imputables a la mercantil demandada cumplen con la legislación local vigente en materia de ruido transmitido a local colindante.
4. El testigo don Carlos Alberto , administrador de la Comunidad de Propietarios, manifestó que ningún vecino del inmueble le había transmitido ninguna queja por ruidos o vibraciones procedentes del taller, aunque sí había numerosas reclamaciones en relación con la conducta de la demandante. También el testigo don Jesus Miguel , propietario del piso inmediatamente superior al taller, negó la existencia de ruidos y vibraciones excesivos procedentes del taller, siendo claro que de haber existido, habrían sido percibidos antes por este testigo que por la actora, cuya vivienda se encuentra en el segundo piso. No existe motivo alguno para dudar de la credibilidad de los citados testigos, y no sólo por no haber sido objeto de tacha alguna por la parte actora, sino también porque ésta podría perfectamente haber presentado otros testigos que desvirtuaran las anteriores manifestaciones y corroboraran su versión de los hechos y no lo hizo.
5.Del informe médico del Hospital Universitario La Princesa, que se acompaña como documento número 4 de la demanda se desprende que la actora presenta pérdida auditiva monoaural del oído izquierdo en un 5,6%, si bien se hace constar que la paciente 'refiere hiperacusia, le molestan los ruidos que le provocan cefaleas y ansiedad', estando caracterizada tal hiperacusia por una hipersensibilidad auditiva que crea intolerancia a la mayoría de los sonidos cotidianos que rodean a la persona, no pudiéndose descartar en absoluto que esta circunstancia sea la causa de las continuas quejas y reclamaciones de la demandante contra la mercantil demandada a la vista de lo anteriormente expuesto. Por todo ello, sólo cabe concluir que no se ha producido una vulneración del derecho a la intimidad de la demandante por parte de la entidad demanda, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada, sin necesidad de mayor argumentación. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba que centra en los siguientes extremos: 1) las quejas y reclamaciones presentadas; 2) documento nº 2 de la contestación de la demanda; 3) documentos 4 a 10 de la contestación; 4) testifical de la inspectora perito Sra. Adela ; 5) horarios de las inspecciones cuando no estaban los trabajadores; 6) pericial insaculada; 7) la imposición de costas.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba.- Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada, periciales y celebración del acto del juicio con la declaración de los peritos y testigos, se llega a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1ª) Las quejas y reclamaciones tienen un claro componente subjetivo que tienen que ser confirmadas en cuanto a gravedad e ilicitud de los ruidos e inmisiones, por pruebas de carácter objetivo y técnico.
2ª) El que la licencia de actividad prevea un límite máximo de ruidos permitidos, no quiere decir que se hayan sobrepasado, correspondiendo a la demandante probar que esto ha ocurrido, lo que no cabe considerar producido.
3ª) Es cierto que de los documentos 4 a 10 de la contestación, folios 55 a 60 de autos, se desprende la existencia del expediente de medidas correctoras de fecha 28 de noviembre de 2012, en la que se le informaba que, ante la reclamación efectuada por la demandante, se había requerido a la demandada para la adopción de determinadas medidas correctoras, como corrobora el documento número seis de la demanda, pero no es menos cierto, como subraya la sentencia apelada, que del citado documento tan sólo se deduce que, en relación con la inmisión de ruidos, se requirió a la parte demandada sólo para que mantuviera cerradas las puertas del taller durante el funcionamiento de la entidad, lo que, efectivamente, constituye un mero recordatorio de una obligación general de todo taller, según confirmó en el acto del juicio la testigo-perito, Inspectora del Ayuntamiento de Madrid, Dña. Adela , habiéndose instalado en la actualidad una puerta de plástico mecanizada, según se manifestó igualmente por el legal representante de la entidad demandada, y así se vino a reconocer por la dirección letrada de la actora según el contenido de sus preguntas, extremo último confirmado por esta Sala.
4ª) Respecto a la pericial-testifical de la Inspectora perito Sra. Adela , en ella se confirmó la inexistencia de infracción al considerar que no se superaba el nivel máximo de ruidos, una vez comprobados los informes de medición realizados.
5ª) En cuanto a realizarse las mediciones cuando no se encontraban los operarios del taller, la propia Inspectora del Ayuntamiento reseñada, puso de manifiesto dos circunstancias esenciales: que la inspecciones se realizan siempre en horario laboral y que se hacen precisamente conectando o poniendo en funcionamiento las máquinas y aparatos susceptibles de causar ruidos y molestias.
6ª) Respecto de la pericial insaculada del perito Sr. Victorino , folios 161 a 177 de autos, en sus conclusiones deja claro y terminante que los resultados obtenidos en la medición, procesados de acuerdo con la legislación local, se encuentran muy por debajo del límite dado en la legislación, por lo que la actividad y las fases de ruido caracterizadas cumplen con la legislación local vigente en materia de ruido transmitido a local colindante, sacando de contexto la apelante sus afirmaciones sobre las fechas en que se producen la mediciones o el ruido de las bombas de la Comunidad, que nada tienen que ver con lo aquí debatido.
7ª) Los testigos Srs. Carlos Alberto y Jesus Miguel , administrador y vecino de la finca respectivamente, ponen de manifiesto de forma contundente la inexistencia de quejas procedentes de los ruidos del taller, ni de día ni de noche.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir con la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba pericial, testifical, y documental referida, y declaraciones de las partes.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO . - Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA.Estefanía , frente a MECÁNICA DEL AUTOMÓVIL GONZÁLEZ y GARCÍA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid en fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho , autos de Procedimiento Ordinario nº 131/17, confirmando íntegramente la misma.
2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 4 de abril de 2019.

