Sentencia CIVIL Nº 165/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1278/2016 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100118

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:704

Núm. Roj: SAP MA 704:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MALAGA .

JUICIO ORDINARIO NUMERO 403/15 SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1278/2016.

SENTENCIA NÚM. 165

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados En Málaga, a 21 de marzo

Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil diecinueve .

Dª María Pilar Ramírez Balboteo

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 403/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga , sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato, seguidos a instancia de la entidad 'REPARACIONES SEMA SL' representado en esta alzada por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 .' representada en esta alzada por el procurador Sr. Rosa Cañadas; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández en nombre y representación de REPARACIONES SEMA SL contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.847,77 euros .

Dicha Cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda , incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución .

Sin hacer especial pronunciamiento en costas .'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de cada una de las partes litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose respectivamente al recurso deducido . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. María del Pilar Ramírez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 5 de febrero de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios EDIFICIO000 , como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada mas ajustada a derecho de acuerdo a los pedimentos de la demanda interpuesta. Se alega como motivo , aún sin denunciarlo expresamente una errónea valoración de la prueba por cuanto afirma:1º.-Queda acreditado que existe una mala ejecución de obra ; 2º.- Queda igualmente probado por parte de otra empresa , que la adecuación de la piscina ejecutada por la actora no vale los 1.500,00 euros determinados en sentencia sino que asciende, como mínimo, a la suma de 7.200,00 euros ; 3º.- Que el director de obra , que era la persona encargada de vigilar que el cumplimiento de las obras se ejecutara conforme al proyecto aprobado y que recibía ordenes del constructor , no tenía registrada documentación alguna sobre el desarrollo de las obras y sus modificaciones; 4º .- Que Reparaciones Sema SL que cobró por las obras, mas de 60.000,euros ( documento nº 11 ) , sigue sin saber decir que obras han sido compensadas .5º.- Que conforme a la declaración efectuada en el acto de la vista de la autora del proyecto de obra aprobado por la mancomunidad, Doña Gabriela , las obras efectuadas por Resema , no se ajustan a lo proyectado y autorizado, existiendo incluso mala ejecución en la mayoría de las partidas.

La parte contraria se opone al recurso deducido de contrario , en base a las alegaciones que expone interesando su desestimación confirmando la sentencia dictada en cuanto los pronunciamientos objeto de impugnación en el recurso deducido .

SEGUNDO.-Por la representación de la entidad actora Reparaciones Sema se deduce asimismo recurso de apelación interesando se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia condenando a la Mancomunidad de Propietarios EDIFICIO000 a pagar a la actora la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y siete euros con setenta y siete céntimos ( 9 . 347, 77 euros ) de principal, en lugar de la cantidad fijada en la instancia por importe de siete mil ochocientos cuarenta y siete euros con setenta y siete céntimos ( 7.847,77 euros ) mas sus intereses legales y las costas de la primera instancia. Basa su recurso en los siguientes motivos : Primero.- Sobre la incongruencia extra petita . Infracción del articulo 218 LEC al considerar la recurrente que la sentencia ha estimado o resuelto sobre pretensiones no formuladas por la demandada ( estimando expresamente la exceptio non rite adimpli contractus entendiéndola como alegada ) alterando la causa de pedir de ésta y concediendo algo distinto a lo pedido, generando ello a la recurrente una absoluta indefensión , en tanto que la demandada siempre ha sostenido sin género de dudas , que alegaba la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) máxime cuando la demandada renunció expresamente a la minoración o compensación por cualquier defecto. Segundo : Sobre la estimación de la exceptio non rite adimpleti contractus' afirmando que los trabajos de obra que constan en la factura reclamada y los trabajos de obra que de contrario se excepcionan como defectuosamente incumplidos son absolutamente distintos e independientes , no tienen relación alguna y provienen de relaciones contractuales distintas. Se afirma que entre las partes se han pactado dos arrendamientos totalmente diferentes , dos obras o dos contratos distintos , sin que en ningún caso el segundo resulte una ampliación del primero, y sin que ninguno de los tres supuestos incumplimientos se refiere a trabajos respecto de la facturas que se reclaman , sino corresponden a otra factura no reclamada y perteneciente a otra relación diferente sobre la cual no es posible entrar a debatir al ser la reconvención solicitada sobreseída y la compensación renunciada ; TERCERO.- Inexistencia de cumplimiento defectuoso . Afirma asimismo que no ha existido cumplimiento alguno en la ejecución de los trabajos , tanto en los recogidos en la factura reclamada como en los correspondientes a facturas distintas, poniendo de manifiesto como durante la ejecución, a instancia de la demandada y con el visto bueno del Director de obras, estas han ido sufriendo diversas modificaciones , dejándose de realizar algunas partidas del proyecto para efectuar otras , y como una vez finalizadas, se procedió a firmar el certificado final de obra , y ademá desde la finalización de la obra, la piscina ha estado abierta y los copropietarios de la Mancomunidad haciendo uso normal de la misma, y poniendo de manifiesto como la recurrente se ha limitado a seguir las directrices técnicas del director de la obra, siendo estos supuestos incumplimientos cuestiones técnicas competencia y responsabilidad de la dirección de obra .

La parte contraria se opone al recurso deducido de contrario , en base a las alegaciones que expone interesando su desestimación confirmando la sentencia dictada en cuanto los pronunciamientos objeto de impugnación en el recurso deducido .

TERCERO.-Vistos los distintos motivos del recurso deducido por una y otra parte procede en primer lugarlas cuestiones de carácter procesal denunciadas por la representación de Reparaciones Sema SL. relativas a la supuesta incongruencia de la sentencia, y la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, al afirmar la recurrente que la sentencia es incongruente por 'extra petita' en sus razonamientos incurriendo en infracción del articulo 218 LEC al considerar que la sentencia ha estimado o resuelto sobre pretensiones no formuladas por la demandada ( estimando expresamente la exceptio non rite adimpli contractus entendiéndola como alegada ) alterando así la causa de pedir de ésta y concediendo algo distinto a lo pedido , incluso cuando renunció a ella expresamente en el transcurso del procedimiento ( acta audiencia Previa ) generando a esta parte recurrente una absoluta indefensión , en tanto que la demandada siempre ha sostenido sin género de dudas , que alegaba la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) renunciando expresamente a la minoración o compensación por cualquier defecto.

La apelante, imputa a la Sentencia como primer motivo , ' Infracción por incongruencia ' extra petita ' del articulo 218 de la LEC y del art. 24 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia interpretativa , por desviación o desajuste entre el fallo contenido en la sentencia , y la primera aclaración que esta Sala se ve obligada a realizar es que, aún cuando pudiese concurrir las infracciones procesales que predica, y que de ello se hubiere derivado efectiva indefensión para dicha parte, la cuestión no tendría mayor transcendencia a los efectos de esta apelación, que la de obligar a la Sala a corregir el indebido proceder del juzgador de instancia, por cuanto la parte apelante, pese a haber hecho alegación del vicio procesal de incongruencia por extra petita de la Sentencia, no súplica que dicha resolución sea declarada nula, por lo que esta Sala ,ante esta falta de súplica , quedaría vetada de todo pronunciamiento en tal sentido ex artículo 227 de la LEC. Aclarado lo anterior, preciso es adentrarnos en el examen y resolución de la cuestión planteada sobre el posible vicio de incongruencia por extra petita, que al decir del recurrente, incurre la Sentencia. Ahora bien de lo actuado no podemos concluir incongruencia por extra petita, alegada conculcando los artículos 400, 405, 412 y 218 de la LEC, y generadora de indefensión. Pués bien , la resolución del motivo exige recordar que le artículo 216 de la LEC contempla dos de los principios que informan el ordenamiento procesal español a saber, el dispositivo y el de aportación de parte, concretando que los tribunales están vinculados por la pretensión principal delimitada por las partes, lo que se traduce en la consideración de que el tribunal está obligado a respetar el objeto del proceso delimitado por la pretensión de la demandada, y la oposición del demandado, limitación que impone dos consecuencias, una la necesaria correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la Sentencia y la segunda vinculada a la aportación de prueba; centrándonos en la primera que es la que interesa a los fines de esta apelación, es claro que nuestro sistema procesal reconoce a los particulares la iniciativa para la tutela judicial de sus derechos, facultándoles para acudir a los tribunales y definir el objeto del proceso aportando hechos y pruebas y formular pretensiones; ahora bien la decisión del pleito, una vez iniciado sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes , que es el ámbito al que parece referirse la dicción literal del artículo 216 de la LEC, ya encuentra su fundamento, no en el principio de justicia rogada, que determina simplemente la iniciativa procesal, sino en otros principios y reglas, como el principio de congruencia que obliga al tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la LEC, que bajo el título 'Exhaustividad y Congruencia de las pretensiones. Motivación' ,dispone, en lo que aquí interesa, que ' las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de las causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...'.

Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido'. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las sentencias desestimatorias, como es el caso, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.

Una simple lectura de la resolución recurrida basta a esta Sala para entender que se puede discrepar de los razonamientos del Juez 'a quo', pero que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia, ni vulnera el artículo 218 de la LEC, siendo congruente con las peticiones de las partes al estimar parcialmente la demanda tras considerar que son defectos en la ejecución los puestos de manifiesto por el perito Sr. Juan Carlos en su informe , cuyo coste asciende a la suma de 1.500 euros , deduciendo esta suma de la cantidad reclamada , y desestimando una serie de modificaciones y reformas realizadas que la comunidad ponía de manifiesto, tras el examen de la totalidad de la prueba documental, testifical y pericial practicada. El deber el deber congruencia tal y como ha quedado expuesto se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' (petición) y la 'causa paetendi' (causa de pedir) y el fallo de la sentencia. Por otra parte, la máxima 'iura novit curia' permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos a los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión. La aplicación del principio ' 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del artículo 24 de la CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción. Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre, citada por la de 12 de diciembre de 2014, ambas de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 'Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión'.

En el presente caso, la sentencia de instancia identifica perfectamente la naturaleza jurídica de la relación que une a ambas partes, un contrato de ejecución de obra, del artículo 1544 del CC, reclamando la suma de 9.347,77 euros en base a una factura por este importe, firmada y aceptada por la entonces Presidenta de la Comunidad , entregándose para su pago nueve pagarés que no han sido presentados a cobro. La parte demandada se opone en base a los siguientes motivos ( i) Lo acordado en Junta General fue la realización sin coste de los trabajos reflejados en la factura reclamada , esto es gratuitamente ; (ii) la obra ejecutada no se corresponde con la contratada ; (iii) los pagarés entregados para el pago de la factura fueron manipulados y (iv) La ejecución de las obras adolece de graves defectos que la hacen inservible para su uso . Ahora bien, en la contestación a la demanda se interesaba en base al incumplimiento gravemente defectuoso imputado, se le absuelva a la Mancomunidad de todos los pedimentos realizados frente a ella o en defecto de lo anterior , tenga por minorada la cantidad reclamada o la tenga por compensada por los defectos en la ejecución de las obras . Es cierto , y así consta del examen de lo actuado, que la parte demandada formuló demanda reconvencional , demanda esta que no fue admitida , archivándose y por tanto no cabía pronunciarse sobre los pretensiones en ella deducidas, de ahí que se renunciara a la compensación en los términos interesados en aquella, lo que en modo alguno hemos de compartir es que la parte demandada renunciara a cualquier minoración de la suma reclamada , de conformidad con lo sentenciado , pues esta minoración no es consecuencia de su apreciación sino de desestimar algunas de los importes reclamados por defectuosa ejecución amparándose en un cumplimiento incompleto y defectuoso de sus obligaciones por la actora, así como en la existencia de ciertas deficiencias en la ejecución de determinadas partidas de obra.

Entra así en juego la totalidad de la doctrina en materia de incumplimiento contractual derivada de los artículos 1124 y concordantes del CC, y resulta de aplicación la excepción de contrato parcialmente cumplido, pues la sentencia de instancia tiene en cuenta las estipulaciones del contrato de obra y los actos y hechos alegados por ambas partes, así como toda la prueba practicada en torno a la relación contractual, y la testifical de los integrantes de la Dirección Facultativa, sin que se apoye o base en hechos distintos a los que constituyen el soporte fáctico de la acción y de la contestación a la demanda. Ello no supone una infracción del deber de congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, pues el juzgador entra a valorar y analiza todas y cada una de las causas de oposición alegadas por la demandada en su contestación, así como las deficiencias que se alegan para justificar la falta de abono de las certificaciones de obra pendientes, estudiando además la prueba pericial propuesta por las partes y practicada en el acto de la vista.

Por todo ello esta Sala estima que, no habiéndose dictado la sentencia de instancia en base a hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y la oposición deducidas en la instancia, ni habiendo alterado las cuestiones objeto de controversia, al no existir infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia 'extra petita', ni error en la interpretación de la doctrina jurisprudencial invocada por el Juez, procede desestimar el primer motivo de la apelación de la demandante, estando los razonamientos del juzgador, considerando la Sala suficientemente motivada la resolución de instancia y explicitados los argumentos y razones, así como los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la 'ratio decidendi', por lo que el citado motivo debe decaer.

A mayor abundamiento no podemos por menos que traer a colación como la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ( exceptio non rite adimpleti contractus ) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ) con idéntica apoyatura legal, no derivándose en principio consecuencia sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general .

CUARTO.-El resto de los motivos esgrimidos en el recurso deducido tanto por una como por otra parte afecta al fondo del asunto.

Cabe precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y conrespeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5- 12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos, en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega, y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En el caso enjuiciado no hemos de compartir las alegaciones realizada por la recurrente en cuanto a la existencia de una errónea valoración de la prueba por cuanto la juzgadora de instancia se limita a dar mayor relevancia al informe realizado por el perito de la parte actora , tal y como se hace constar en la propia resolución impugnada y por las razones alli expuestas'. Consta de todo lo actuado como es objeto de reclamación por la actora en esta Litis únicamente el importe de la factura nº NUM000 que se acompaña emitida con fecha 8 de noviembre del 2012 , por los trabajos realizados que se consignan en la misma que importan la suma de 9.347, 77 euros consistentes en : - Estampado de hormigón del acero del recinto de la piscina ; aportar y colocar nueva arqueta ; recrecimiento de arquetas en la zona del aljibe ; aportación y colocación de bordillos ; realizar el suministró y colocación de clorador salino para las características de la piscina ; reparación de mesa de jardín procediendo al saneado de la misma y a continuación realizar la reparación mediante el recrecido con mortero y cemento ; realizar el pintado de la zona exterior y proceder a la instalación de líneas mediante la colocación de tubo ferroplast y suministro e instalación de enchufes exteriores .,de factura esta que no olvidemos se encuentra rubricada por la que ostentaba el cargo de Presidente de la Mancomunidad en la fecha de emisión . Como forma de pago, se adjuntaron asimismo 9 pagares que se entregaron para pago de facturas , por importe cada uno de ellos de 1.000,00 euros, pagares que no fueron pasados al cobro o por indicación de la actora , al objeto de evitar gastos .La factura reclamada , esta firmada por la entonces Presidenta y el Administrador de fincas de la Mancomunidad

Es cierto que con anterioridad fue contratado por la Mancomunidad a fin de llevar a cabo la ejecución del proyecto elaborado por la Arquitecta Doña Gabriela , y bajo la dirección de obra de Don Rafael , trabajos que dio lugar a la factura NUM001 , de fecha 3 de julio de 2012 por importe de 36,283, 29 (aportada como documento número 7) .Sin Embargo esta factura no es objeto de reclamación por la hoy actora .La Mancomunidad , en su oposición conecta ambos trabajos , interrelacionándolos a la hora de afirmar que la factura posterior esta abonada pues corresponde a reparaciones de trabajos mal ejecutados o no ejecutados con respecto al primer encargo o contratación , o bien son partidas ya abonadas , o se han de compensar .

De las pruebas practicadas consta como la Propia Presidenta de la Mancomunidad demandada Sra Marí Trini que lo era al tiempo de realización de los trabajos que constan en la factura reclamada , en su declaración prestada en el acto del juicio reconoció que los trabajos recogidos en la factura reclamada y los trabajos de ejecución del proyecto de Doña Gabriela son distintos .En el acta de la Junta General Ordinaria de fecha 29 de Mayo del 2013 ( posterior a la fecha de la factura reclamada ) , acta que aportó la propia demandada , constaba dentro del cuadro elaborado con respecto a la piscina, ambas facturas de forma independientes : una dentro del apartado piscina y otra dentro del apartado acerado con los importes ya referidos . El acta de la junta consta asimismo aprobado, aun provisional la reparación del acerado, al margen de las cuestiones debatidas en relación con el coste o no de las mismas Esta diferenciación resulta de relevancia . Continuando analizando las pruebas practicadas hemos de poner de relieve como asimismo la Sra Presidenta de la Comunidad que ostentaba el cargo cuando tuvieron lugar las obras, ha reconocido que la factura objeto de reclamación en esta Litis se encuentra impagada , y así aparecía en el acta de la Junta de fecha 29 de Mayo del 2013 al que hemos hecho referencia. Asi mismo en dicha acta consta como al tratar el punto relativo al estado de cuentas y morosidad y '... se informó sobre la previsión presupuestaria de abonar 15. 000 euros que faltan a la empresa reparadora mediante 15 recibos mensuales de 1.000,00 euros cada uno si bien se formulan diversas aclaraciones y puntualizaciones ' . es preciso traer a colación los 9 pagares por importe de 1.000 ,00 euros que como pago se entregaron y que no fueron presentados a cobro a petición expresa de la apelante .

Afirma la propia Mancomunidad en su recurso frente sentencia dictada que los trabajos realizados y objeto de reclamación no han sido ejecutados , motivo este defensivo que procede desestimar , bastando cuando se ha dicho anteriormente para rechazar esta falta de autorización pues la propia Presidenta de la Mancomunidad firma la factura , y en el Acta de la Junta aparece la referida cantidad , existiendo además un acuerdo de pago fraccionado de la misma y como se entregan pagares para su abono . Es cierto que en el cuadro aportado relativo a esta partida , únicamente se recoge acerado y no los otros particulares que en la factura se detallan , si bien es evidente que se refiere a todos desde el momento , que es plenamente coincidente el importe total de la factura que aparece desglosada con la suma recogida en el cuadro, correspondiente a acerado-

Asiste razón a la representación de la empresa actora cuando es su escrito de oposición al recurso alega y así consta probado que el proyecto de reforma de la piscina fue elaborado por la arquitecta Dª Gabriela , contratándose como Director de obra a un arquitecto Sr Rafael .Se ha acreditado igualmente que durante la ejecución el proyecto fue sufriendo diversas modificaciones , a instancia de la Mancomunidad y con el visto bueno de la dirección , se dejaron de ejecutar algunas partidas para realizar otras , procediendo una vez finalizada a suscribir el jefe de obras el certificado final , y asi consta en el documento nº 19 de la contestación .

La Mancomunidad en su recurso , como motivo justificativo del impago vuelve a traer a colación la mala ejecución de los trabajos y una serie de incumplimientos normativos , por lo que fueron sancionados por la Junta de Andalucía lo que obligó a contratar a la mercantil HIDROSERVIS para llevar a cabo la subsanación de los trabajos, ahora bien es preciso dejar patente , y así consta de las pruebas practicadas como desde la finalización de la obra la piscina ha estado abierta y los copropietarios han estado haciendo uso de la misma . Es cierto que la autoridad sanitaria de la Junta de Andalucía tras la visita a la piscina detectó los siguientes incumplimientos ( documentos nº 13 de la contestación a la demanda : ) 1.Playa perimetral inferior a 1,20 m. En algunos tramos del perímetro ; 2º.- Skimers en nº suficientes aunque dos de ellos no están a la misma cota no cumpliendo su función ; 3.- Escalera ornamental al no ajustarse al proyecto presentado y aprobado y falta de baranda ' Ahora bien , basta constar estos apartados con las clamadas que se detallan en el informe de sanidad de la junta, partidas contenidas en la facturas para constatar que estos incumplimientos no tienen nada que ver con los trabajos de la factura reclamada, y que en cualquier caso estos incumplimientos , son todos imputables a la dirección de las obras pues con respecto al primero de los referidos ' playa perimetral ', la realización de las mediciones necesarias para constatar la correcta ejecución de las obras corresponde a la dirección de las obras , antes de firmar el certificado final, reconociendo el propio director de obra que se le pasó ese punto inferior al 1,20 m de la playa perimetral ; en cuanto al segundo relativo a los Skimers , es preciso, hacer constar, que estos ya se encontraban previamente al inicio de las obras , pues ya contaba con una piscina y por tanto no hicieron instalación alguna y a mayor abundamiento tal y como se acredita de las pruebas practicadas . fue por un criterio técnico del Jefe de obra el no modificarse la cota de los skimers , y quedaran como estaba posicionados con anterioridad a la obra . El Sr Rafael en su declaración es claro cuando afirma que le propuso a la propiedad el no tener que hacer esa actuación de corrección por que era una cantidad importante ...' y que como técnico no era necesario hacer actuación alguna por que el sistema de depuración funcionará simplemente elevando la cota de agua, no existiendo normativa que indique cual es el punto máximo de llenado y por ultimo en cuanto a la escalera ornamental , es cierto que la escalera ornamental , no coincide con la ejecutada en cuanto a su forma , si bien ello no constituye un incumplimiento , tal solo una diferencia entre lo proyectado y realizado , modificación que cuenta con el Visto bueno de la Dirección de obras , limitando la empresa a seguir las directrices técnicas del director de obra , que entendió que los dos ' riñones 'no eran necesarios, partida presupuestada que se destinó a otros mejoras y asi lo declaró la Presidenta al tiempo de las obras y la propia dirección de obras , tratándose de cualquier forma y a mayor abundamiento de un incumplimiento rebatible , ya que existen diversos criterios de la normativa con respecto a la forma de la escalera, y así lo expusieron los distintos peritos que depusieron en la vista , y las declaraciones de la Sra Presidenta cuanto tuvieron lugar asi lo confirman .En lo relativo a la barandilla consta de lo actuado como el proyecto original no incluía esta barandilla , ni el director de obra emitió indicación alguna a este respecto , y ninguna responsabilidad puede atribuirse a la empresa que realizó las obras , incumplimientos que no son imputables. A mayor abundamiento la Mancomunidad aporta presupuesto emitido por Hidroservis , en relación con el coste de las reformas que se han de efectuar según informe de sanidad para la apertura de la piscina , ahora bien , tal y como concluye la juzgadora de instancia en su sentencia , las presupuestadas contenidas en dicho informe exceden las reformas necesarias y responden a mejoras no exigidas, pues basta examinar los conceptos para constar como la retirada de 2 skimers colocados erróneamente por importe de 1.450,00 euros cuando solo uno era necesario; creación de un mero en escalera de obra , que no resulta necesario, colocación de gresite antideslizante cuyo importe asciende a 1.600,00 euros , toma de tierra por importe de 395 euros, pre-instalación hidraúlica para silla , por importe de 250,00 , asfaltado de zona junto al cuarto de depuradoras y ampliación pasillo de acceso de la puerta existente junto a los servicios actuaciones todas ellas no contempladas en el informe de sanidad , y por tanto no necesarias .

Solo cabe traer a colación por su claridad, el informe emitido a instancia de la demandada por el perito Don Juan Carlos , en junio del 2015 sobre las obras realizadas en la piscina de uso colectivo de la Mancomunidad al que la propia juzgadora da especial relevancia probatoria , afirmando 'que los incumplimientos descritos en el informe sanitario de fecha 14 de abril del 2014 , son menores , de fácil reparación y en ningún caso suponen carencias graves que motiven actuaciones de gran envergadura en la piscina , tal y como puede desprenderse de los informes de la técnico de la parte demandada . Existiendo una desproporción entre los incumplimientos expresados por Doña Gabriela y los expresados en el informe de valoración de sanidad. Dichos incumplimientos se pueden valorar en un coste material aproximado de 874,42 euros , lo que suponen un coste de contrata de 1.259,07 muy lejos de la realizada por la técnico , 51, 061,48 euros, sin incluir la valoración realizada en Mayo de 2015 , ya que estas contemplan actuaciones no incluidas en el contrato de obras . Como ya se ha puesto de manifiesto las actuaciones que plantea la técnico, no van encaminadas a solucionar los posibles incumplimientos de la normativa de aplicación a las piscinas de uso colectivo , sino que pretenden una restitución de lo realmente ejecutado a su estado original, antes de la realización de las obras , para posteriormente ejecutar lo recogido en el proyecto de esta técnico , en un ejercicio carente de proporcionalidad , obviando las mejoras realizadas durante la obra y sin considerar que lo ejecutado responde a la voluntad de la propiedad y cuenta con la supervisión de un técnico Directos de obras ' Del mismo modo los incumplimientos puestos de manifiestos en el informe sanitario responden a decisiones de obra , este es el caso de la no modificación de la cota de los skimers o la realización de la escalera ornamental con sólo dos barandillas de acceso a la piscina , ajenos a la constructora , la cual se limita a cumplir órdenes de la Dirección de obra en consenso con la propiedad .En ningún caso responden a un incumplimiento de contrato ya que aquellas partidas no ejecutadas se permutan por otras y por lo tanto no se constan como tal .En lo que afecta a la playa de la piscina , se desconoce si se trata de un error de replanteo o de una directriz de la dirección de obra.' .En todo caso su reparación apenas representa un coste material de 150.00, .euros

En cuanto a la alegada manipulación de los pagares , se afirma que nada se ha dicho por la juzgadora al respecto , si bien ello no resulta necesario , al no ser este óbice para la reclamación por esta vía declarativa , máxime cuando no consta debidamente acreditado que haya existido manipulación alguna , afirmando la Sra. Presidente que se limitó a firmar los pagares entregados por el propio administrador de la apelante , comprobando únicamente que las cantidades eran correctas , pagarés que igualmente aparecen firmado por este , afirmaciones que por otra parte no han sido desvirtuada por prueba alguna en contrario.

Nada desvirtúa cuanto se ha razonado la afirmada reproducción de partidas en la factura objeto de reclamación asi como en otras anteriores ya reclamadas entre ellas las relativas a la pintura de la comunidad,y colocación de diversas arquetas , por valor de 3.835,00 euros ( Factura NUM002 de fecha 10 de agosto del 2012 ) , pues nada se ha probado al efecto , pues de las pruebas practicadas no es posible concluir que las trabajos o partidas concretas contenidos en la factura reclamadas consistentes en Aportar y colocar una nueva arqueta desmontando la antigua y proceder al recrecimiento de arquetas en la zona de aljibe , y realización del pintado de la zona exterior y de la puerta de entrada antigua .., se correspondan, dado su concreción y detalle con las partidas a que hace referencia el documento nº 8 de la contestación y otras facturas abonadas documento nº 10 , pues no se aprecia coincidencia entre ella ni nada hace presuponer que sean los mismos trabajos .Además las afirmaciones del Director de obra , que resultan poco cleíbles , al afirmar , pese a las funciones que como técnico le eran conferida , que el hacia lo que le decía el contratista , o que firmó sin saber realmente el estado en que se encontraba , por no haber tener documentación de la obra , afirmaciones que por otra parte no excluye su responsabilidad.

Ningún error de valoración con respecto a la prueba es de apreciar , por tanto pues no es cierto que la juzgador no tome en consideración la prueba que se realizado, y en particular la amplia documental , lo único que ocurre es que la juzgadora no le da a la documental aportada la transcendencia y virtualidad probatoria pretendida ,ni comparte la valoración parcial que de la misma realiza la apelante documental aportada , que no puede ser acogido por esta Sala de apelación desde la óptica en que ha sido planteada pues, como en innumerables ocasiones hemos reiterado, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada,-

Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso deducido por la parte demandada esto es la Mancomunidad de propietarios pues no consta acreditado una mala ejecución del importe de las obras objeto de reclamación ,

QUINTO.-Por lo que respecta al recurso de la entidad Reparaciones Sema Sl Partiendo de las consideraciones ya expuestas en el anterior fundamento y que aquí damos por reproducidos es preciso analizar los motivos de fondo esgrimidos por la representación de Reparaciones Sema SL . quien ha visto reducida su reclamación en la cantidad de 1.500,00 euros , al estimar la juzgadora la' exceptio non rite adimpleti contractus ' esta es, aquella que tiene lugar cuando el contrato se ha cumplido parcialmente o defectuosamente y ello en base a unos trabajos que se afirman defectuosamente incluidos que son independientes , distintos y sin relación alguno con los que se detallan en la factura objeto de reclamación . Los trabajos de obra que constan en la factura reclamada ( Fra nº NUM000 ) , como ya se expuso , no derivan de la misma relación contractual que los trabajos que son considerados erróneamente en la sentencia impugnada como deficientemente ejecutados ( Fra nº NUM003 ) y por tanto no pueden ser traídos a colación para justificar unos trabajados que se denuncian indebidamente ejecutados .

La juzgadora se basa en el informe pericial en virtud del cual entiende que esta parte ha cumplido deficientemente la obra contratada , centrándose a los tres supuestos a los que ya hemos hecho referencia en el razonamiento anterior : 1.Playa perimetral inferior a 1,20 m. En algunos tramos del perímetro ; 2º.- SKimers en nº suficientes aunque dos de ellos no están a la misma cota no cumpliendo su función ; 3.- Escalera ornamental al no ajustarse al proyecto presentado y aprobado y falta de baranda. Estos supuestos incumplimientos normativos no tienen que ver nada , insistimos con los trabajos reclamados , y para ello basta poner en relación estos incumplimientos con la factura aportada como documento nº 1 de la demanda , y con la testifical del jefe de obra contratado por la propia Mancomunidad quien en la declaración prestada afirma que estos ' alegados incumplimientos normativos ' que constan en el informe no tienen que ver nada que ver con los trabajos de la factura reclamada . Estos alegados defectos que la juzgadora cuantifica aminorando la reclamación deducida en 1.500,00 ,no pueden ser objeto de compensación ni ser tomadas en consideración pues para ello tenía que haber solicitado reconvención o compensación y la primera fue sobreseída y la segunda .

En cualquier cosa , hemos de reproducir cuanto se ha expuesto en lo relativo a los defectos alegados pues estos no suponen incumplimiento alguno en la ejecución de las obras objeto de reclamación por parte de la entidad actora , sino de otras anteriormente , y además los posibles incumplimientos aparte de ser en algunos casos discutibles e interpretables ninguno de ellos puede serles imputados , ya que en todo caso se trataría de deficiencias técnicas , que corresponden a la dirección de obra , por todo ello hemos de estimar en este particular el recurso deducido por la representación de Reparaciones Remar , no resultando ajustado a derecho la reducción de la cuantía en base a una excepción que no ha sido expresamente alegada y relativo a trabajos comprendidos en una factura anterior que en todo caso es imputable a la dirección de obra acogiendo ,además esta aminoración en virtud de una defectuosa ejecución por importe de 1.500,00 euros solo sería posible via compensación , compensación que ni tan siguiera insta no haciendo referencia a ella en su recurso donde se limita a interesar tras exponer todas sus alegaciones el dictado de una sentencia absolutoria de las pretensiones deducidas Siendo preciso hacer constar que lo sentencia , y la condena a una cantidad distinta no obedece a una compensación estimada sino a una minoración como consecuencia de la estimación parcial, declarando la improcedencia de incluir algunas partidas,

Por todo lo cual debe estimarse el recuso deducido por representación de Reparaciones Sema Sl condenando a la Mancomunidad demandada al pago de la cantidad objeto de reclamación deducida importe de la factura aportada ascendente a la suma de NUEVE TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( 9347, 77 euros ) mas los intereses legales de la suma referida desde la fecha de la reclamación en base a lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 CC incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución a tenor de lo dispuesto en el articulo 576 LEC

SEXTO.-En cuanto al pronunciamiento de las costas causadas en la instancia procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causados en la 1º instancia , pues, la estimación del recurso deducido por la representación de la actora conlleva una estimación íntegra de la demanda , conllevando los pronunciamientos revocatorios una estimación total de la demanda y por tanto resulta de aplicación el art 394 . 1 de la LEC .

SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada al estimarse el recurso deducido por la representación de Reparaciones Sema SL. Por lo que respecta al seguro deducido por la Mancomunidad de Propietarios EDIFICIO000 , al no prosperar el recurso deducido por esta parte debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación por esta deducida

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández en nombre y representación de REPARACIONES SEMA SL y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, ambos deducidos contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los autos de Juicio ordinario 403 /15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Málaga , revocamos dicha resolución, en sentido de condenar a la Mancomunidad demandada a que abone a la actora la suma de NUEVE TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( 9347, 77 euros ) mas los intereses legales de la suma referida desde la fecha de la reclamación incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha de su pago, condenando a la Mancomunidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia. En cuanto a las costas causadas en la instancia se condena la Mancomunidad al pago de las costas devengadas del recurso de apelación deducida , sin que proceda especial condena en cuanto a las devengadas por el recurso deducido por la entidad actora.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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