Sentencia CIVIL Nº 165/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4589/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 41091370082019100134

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:956

Núm. Roj: SAP SE 956/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1172/17
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla
Rollo de Apelación: 4589/19
SENTENCIA Nº 165/19
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 18 de junio de 2019
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número1172/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Severiano y D. Carlos Alberto
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 21 de enero de 2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2019 que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Caro Pradas, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra D. Severiano debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 2.704,81 euros, en concepto de parte de la tasa de ocupación de vía pública solicitada por el Ayuntamiento de Oviedo, a consecuencia de la obra de sustitución de la cubierta de la calle Independencia número 17 de Oviedo, así como el importe proporcional en concepto de recargo, intereses y costas hasta la fecha en que se abone el principal, debiendo asimismo minorarse en el importe de 388,39 euros que en concepto de provisión de fondos para permisos y tasas se encuentra pendiente de atribuir, más los intereses legales, sin condena en costas. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN MAROTO MARQUEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia estima parcialmente la demanda en reclamación del pago del importe de la tasa de ocupación de vía pública interesada por el Ayuntamiento de Oviedo, devengada por la ejecución de una obra de sustitución de la cubierta de un edificio de dicha población.

La Juzgadora de la Primera Instancia rechaza la excepción de falta de competencia.

Igualmente las que se refieren a la personalidad de las partes.

Con aplicación del artículo 1103 de Código Civil se modera la cantidad reclamada inicialmente.

Concurren causas justificadas para prolongar el plazo fijado lo cual incide en la repercusión de la tasa de ocupación.

Igualmente se abonarán proporcionalmente los recargos intereses y costas que no se imponen a parte alguna del procedimiento.



SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte condenada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen: 1.- Incongruencia en relación con los argumentos que se refieren a la legitimación de las partes. El acreedor no es quien interpone la demanda sino la empresa titular de la licencia. El deudor es la comunidad propietarios que no el recurrente. Incongruencia también en lo que se refiere a los hechos que se declararon controvertidos en la audiencia previa.

2.- El demandante no ha pagado nada que pueda repetir.

El actor impugna el recurso y a su vez la sentencia en cuanto que rebaja el importe de lo reclamado, denunciándose error en la valoración de la prueba.

Este recurso último no se impugna por la entidad condenada.



TERCERO. - El primero de los motivos del recurso tiene dos aspectos. Uno procesal que versa sobre la incongruencia y otro diríamos de fondo que trata de la certeza y exigibilidad del crédito reclamado.

En lo que se refiere al primero de los objetos del recurso los argumentos del apelante caen por su propio peso. El principio de congruencia lo cumple la resolución impugnada debidamente. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 dice que cuando la ley ' proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'.

Esa racionalidad se da en la sentencia, no solamente por la documental que consta en autos sino por la preexistencia de una serie de resoluciones judiciales firmes dictadas en los Tribunales asturianos que prácticamente han obligado a la interposición de esta demanda. En esas resoluciones queda despejada la personalidad de las partes. De suerte que de subvertirse su sentido se estaría vulnerando un principio de mayor relevancia. La seguridad jurídica estaría gravemente en entredicho de no respetarse por el Tribunal el principio de cosa juzgada de manera que pudiera volverse a debatir la materia de la legitimación en este pleito que podemos tildar como, un tanto, residual.

Esa omisión que se imputa a la Juez no es tal, ni tampoco se hace ver en el escrito de aclaración posible.

Basta leer los considerandos de su sentencia para comprender cómo se hace referencia separada y motivada a los distintos puntos que la apelante denuncia como ayunos de respuesta judicial.

Sobre la deuda en sí, tal refutación viene enlazada con el recurso que igualmente interpone la parte demandante que no está de acuerdo con la rebaja que se decreta por la Juzgadora de la Primera Instancia.

Viene a denunciarse por ambas partes el error en la valoración de la prueba.

Tal tacha no se sostiene. Hemos dicho en varias ocasiones que no nos encontramos en la apelación con los corsés que impone el recurso extraordinario de casación en el que la revisión de los hechos y de la apreciación probatoria es muy difícil, pues se tiene que demostrar que el Tribunal de Instancia incurrió en un yerro ilógico, desorbitado o arbitrario. En la apelación tales trabas no existen. La Audiencia puede y debe reemprender, otra vez, la valoración de toda la prueba. Es factible la revisión de los hechos con los únicos límites propios del recurso de apelación, como son el de prohibición de la 'reformatio in peius' o el principio 'pendente apellatione nihil innovetur'.

Sin embargo, tratándose de refutar la valoración judicial y de atender, por tanto, las alegaciones de las apelantes, debe partirse del principio de prevalencia o de preferencia de tal apreciación que se alcanza con una inmediación que no tiene la Sala y con una imparcialidad de la que carece, lógicamente, la parte. Quiere decirse con ello que para desmerecer las apreciaciones de la Jurisdicción sobre el material sometido a prueba debe el recurrente convencer plenamente del fatal error que atribuye al Juzgador.

Tal carga, tal tarea, no la acometen aquí ambas litigantes . Cuando la Juzgadora analiza las pruebas, llega a una clara conclusión, la de afirmar la certeza del débito porque viene documentado y pleno de prueba y la de moderar su 'quantum' por las razones que se justifican y que no son 'salomónicas' como se dice sino que se corresponden a la realidad y vienen informadas por la testigo-perito cuya aportación al proceso es notable para explicar el derecho del actor y el exceso en su reclamación.

Las alegaciones de las apelantes suponen una versión interesada sobre el resultado de esa prueba y no aparecen ayudadas por la necesaria prueba contraria a la síntesis que hace la sentencia, resolución en la que, se acude a un criterio del 'término medio' de tipo ecléctico que no deja de ser una pauta útil y justa en cuanto, se repite, no ha sido rebatida en la alzada.

Se desestiman los recursos de apelación.



TERCERO . - Las costas de la alzada se imponen a los recurrentes por su vencimiento.

Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestiman los recursos interpuestos por las representaciones de D. Severiano y D. Carlos Alberto . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla con fecha 21 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario nº 1172/17, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a las partes apelantes.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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