Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 253/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100300
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:566
Núm. Roj: SAP TO 566/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00165/2019
Rollo Núm. ..................................... 253/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden
J. Verbal (Desahucio Precario) Núm. 166/2018
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 253 de 2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal (desahucio precario)
núm. 166/2018, en el que han actuado, como apelante Delfina , Carlos José Y Carlos María , representados
por la Procuradora de los Tribunales Ana Mª López Frias, y defendidos por el Letrado Juan Justo López; y como
apelado la entidad mercantil BULLDINGCENTER S.A.U. representada por la Procuradora de los Tribunales
Teresa Dorrego Gallego, y defendida por el Letrado Jaime Soler Gallego.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Dorrego Rodríguez, en representación de la entidad mercantil BUILDINGCENTER SAU., contra doña Delfina , don Carlos José y don Carlos María , debo condenar y condeno a los citados demandados desalojar, y dejar libre y expedita a disposición de la actora la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Quintanar de la Orden, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento en fase de ejecución, si no la abandonan voluntariamente, así como al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Delfina , Carlos José Y Carlos María , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la parte demandada en un juicio de desahucio por precario, la sentencia que desestima la oposición a la demanda y condena a los demandados al desalojo de la vivienda objeto del procedimiento, alegando como motivo de recurso, Inadecuación de Procedimiento, Infracción del art. 1749 C.civil, y 281.3 L.E.C, así como improcedencia de la condena en costas de la instancia ( art. 394 L.E.C).
La demandante BULLDINCERTER S.A. ejercitó acción de desahucio por precario sobre la finca sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo) acreditando el pleno dominio y adquirido en procedimiento de Ejecución Hipotecaria, conforme al testimonio del Juzgado de 9 de julio de 2014, acompañando nota simple del Registro de la Propiedad y recibo de impuesto de bienes inmuebles.
La demandada alegó que poseía el inmueble en virtud de comodato por tiempo de 10 años, desde el 1 de Septiembre de 2015, excepcionando previamente la inadecuación de procedimiento al entender que debía seguirse por el art. 399 LEC, y no por el 250.1 y 2 de la misma ley, esto es, por el Juicio Ordinario.
Reitera en el recurso el demandado este motivo que fue resuelto por la Juez a quo en el acto de la vista.
El motivo ha de desestimarse. El artículo 250 de la LEC EDL 2000/1977463 , regulador del ámbito del juicio verbal, establece expresamente, en el número 2 de su apartado 1, que se decidirán por ese cauce las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, resultando, en consecuencia, como uno de los requisitos ineludibles para la adecuada tramitación por el cauce del juicio verbal de las demandas que pretendan esa recuperación de la plena posesión, que la finca haya sido cedida en precario. Con arreglo a esta doctrina debemos, considerar que el juicio de desahucio (hoy verbal) por precario será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando existan otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio ( STS 9-12-1947), o cuando medien cuestiones sobre el dominio ( STS 23-5- 1911), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho ( STS 1-12-1931), no procede tal juicio. En suma, el juicio de desahucio se limita a la recuperación posesoria y resulta improcedente cuando aparece una complejidad de las relaciones jurídicas en juego que introducen dudas razonables sobre la situación de precario.
Alega la recurrente la improcedencia de estimar la demanda por entender que existe cuestión compleja, lo que es tanto como alegar la inadecuación del procedimiento de precario para solventar las cuestiones en él planteadas, ya que la complejidad de las cuestiones como motivo que obsta la estimación de las pretensiones del actor en el juicio de precario, viene determinada por el hecho de que el juicio de precario es un procedimiento especial por razón de la materia, tramitándose el mismo por los trámites de juicio verbal, con independencia de la cuantía de las cuestiones planteadas, ofreciendo por ello a las partes un cauce procesal mucho más exiguo que el que en principio podrían éstas ostentar de seguirse a través del juicio declarativo correspondiente, por ello la doctrina viene entendiendo que el juicio de desahucio por precario no permite analizar y resolver cuestiones que vayan más allá de la simple existencia o inexistencia de la situación de precario, es decir, excede del ámbito del juicio de precario, por ejemplo, resolver sobre la existencia o inexistencia del título que sirve de base a la pretensión del actor, o bien la nulidad del mismo, ello siempre que tales alegaciones tengan un mínimo de base, ya que de lo contrario bastaría al demandado con argumentar cuestiones que implicasen complejidad en el sentido indicado al objeto de evitar la procedencia del desahucio por precario .
Dado que como queda indicado, la alegación de cuestión compleja entraña en definitiva la inadecuación del juicio de desahucio por precario para resolver las cuestiones planteadas en el mismo, debe tenerse en cuenta a tal efecto, que ya la STS de 25-11- 1996 EDJ 1996/9689 señaló que: 'se haya utilizado por la parte un procedimiento inadecuado , con infracción de la norma que establece imperativamente el procedimiento que debe seguirse, lo cual es una cuestión de orden público que, en todo caso, debe ser apreciada, incluso de oficio, sin consideración alguna, repetimos, a si ha existido o no indefensión para la otra parte.' (en igual sentido STS de 11-10-1968 EDJ 1968/619, y 05-11-1973 entre otras).
Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inadecuada para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 EDJ 1994/1378, 15-6-2000 EDJ 2000/15183 y 3-12-2001 EDJ 2001/46434).
La jurisprudencia del TS se cuidó de ir delimitando el ámbito de eficacia de tal alegación señalando que si bien es cierto que el juicio de desahucio no procede cuando la causa alegada para él sea ambigua, compleja u oscura, no es menos cierto que el demandado no puede enervar a su arbitrio el derecho del actor con alegaciones fuera de toda consistencia ( SS 14 Oct. 1958, 22-- 3-1965, 21 Nov. 1967) y que incumbe al juzgador discernir entre las alegaciones inconsistentes y aquellas otras que fundándose en un título legítimo y suficiente para hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no aparezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y planteen cuestiones que requieran para ser resueltas la amplia discusión que un juicio de desahucio no permite; y que no es impropio del juicio de desahucio ni entrañaría complejidad alguna decidir si en el demandado existe o no un título suficiente del que se derive su derecho a poseer puesto que constituye la materia misma de este tipo de juicio y porque de lo contrario bastaría la simple alegación del demandado de una razón justificativa de la oposición (27 Oct. 1967).
SEGUNDO: Que se alega indebida interpretación y aplicación de los art. 1749- 1750 del C.c. y 281.3 LEC.
Alegada por la demandada la existencia de un comodato como título legítimo de posesión del inmueble, resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto (1749 C.c.) La Juez a quo llega a la conclusión de que la demandada no prueba la existencia del comodato, porque el alegado carece de soporte documental alguno. Ni han sabido identificar a la persona que supuestamente les cedió la finca en comodato, ni han podido demostrar que la situación de la finca estaba necesitada de obras de reparación y conservación (motivo del supuesto comodato), ni han probado que hayan realizado obra alguna en este sentido, ni abonado suministros (agua, luz etc).
En la regulación vigente L.E.C. la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1) la posesión real de la finca por la demandante a título de dueño o cualquiera otro derecho real que le permita su disfrute y 2º) la posesión material carente del título y sin pago de merced por el demandado. Así pues, siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor ( S.A.P. de Almería, Sección 3ª de 10 de Junio de 2.009 y en el mismo sentido la S. de la A.P. de Barcelona, Sección 13 de 10 de noviembre de 2.009 ).'. Y se añade: 'En efecto, la cesión de un bien no fungible efectuada por una persona a otra para que pueda ser utilizado por el que lo recibe, a título gratuito -esto es, sin emolumento que haya de pagar al que adquiere el uso-, se halla regulada como préstamo de uso con la denominación de comodato en los arts. 1740 y 1741 a 1752 del Código Civil . De la normativa legal de los arts. 1.749 y 1.750 resultan dos posibilidades con perspectivas diferentes en cuanto a la extinción. La primera se presenta cuando se pacta un plazo de duración ( SS. 18 de junio de 1.900 , 16 de marzo de 2004 ), o bien un uso a que ha de destinarse la cosa cedida, pudiendo éste estar determinado por la costumbre. En tal caso la especialidad radica en que el comodante sólo puede reclamar la restitución de la cosa cuando haya terminado el plazo o el uso pactado, salvo que antes el comodante ejerciere la facultad de resolución unilateral lo que exige como presupuesto que concurra una urgente necesitad de utilizar la cosa. La segunda posibilidad es que no haya plazo, ni uso en los términos expuestos, en cuyo caso puede el comodante reclamarla a su voluntad.
La carga de la prueba de la existencia y duración del plazo o del uso incumbe al comodatario (art.1.750, párrafo segundo), correspondiendo al actor la prueba del dominio.
En el presente caso el actor prueba plenamente su propiedad, y el demandado no prueba título alguno en que justificar la posesión.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Que no hay motivo alguno para modificar el principio de vencimiento en la condena en costas, puesto que la sentencia de instancia no expresa duda de hecho o de derecho que altere el art. 394 LEC.
Y por idéntica razón, las costas del recurso deben imponerse a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Delfina , Carlos José Y Carlos María , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en el procedimiento juicio verbal (desahucio precario) núm. 166/2018, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.

