Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 646/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100173
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:581
Núm. Roj: SAP VA 581/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00165/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMP
N.I.G. 47186 42 1 2018 0006251
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000646 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2018
Recurrente: BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU BANCO
DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ
Recurrido: Angelina
Procurador: CARLA MATITO ABRIL
Abogado: ALVARO DIAZ BALLESTA
S E N T E N C I A
Ilmos. Magistrados Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (Presidente en funciones-ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a dos de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 377 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 646 /2018, en
los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA
Y SORIA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES,
asistido por el Abogado D. CARLOS REDONDO DIEZ, y como parte apelada, Dª Angelina , representada
por la Procuradora de los tribunales, Dª. CARLA MATITO ABRIL, asistida por el Abogado D. ALVARO
DIAZ BALLESTA, sobre NULIDAD DE CONTRATO FINANCIERO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 377/2018 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta por la Procurador Srª Matito Abril, en nombre y representación de DѪ Angelina , frente a la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., debo: 1º.-Declarar la Nulidad por tener el carácter de abusivo, por falta de transparencia y por causar desequilibrio en perjuicio del consumidor y por error en el consentimiento del contrato financiero de fecha 24.07.2009, de obligaciones subordinadas Caja Duero 2009.- Dicha nulidad se ha de hacer extensiva a los productos derivados de tales obligaciones subordinadas, como son Bonos de Banco Caja España de Inversiones, S.A. y Acciones de Banco Ceiss.
2º.- Condenar a Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.(Banco Ceiss) a la devolución a la demandante del capital invertido que asciende a CUARENTA MIL EUROS (40.000.- €), así como los intereses legales desde la adquisición de las obligaciones subordinadas, esto es, el 24.07.2009, ordenando restituir a la parte actora las cantidades cobradas en concepto de rendimientos por dicho producto con sus intereses, conforme al art. 1.303 del Código Civil . Debiendo deducir las percibidas por la actora desde la fecha de contratación, más los intereses desde la fecha de cada abono. Y con devolución por la actora a la demandada de los Bonos Necesaria y Contingentemente Convertibles en acciones del Banco Ceiss.
3º.- Condenar en costas a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de abril de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en su contra por DOÑA Angelina y declara la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas de Caja Duero efectuada por los actores en fecha 24 de julio de 2009 así como de los productos derivados de tales obligaciones como son Bonos de Banco Caja España de Inversiones SA y Acciones de Banco CEISS condenando al banco demandado a la devolución a la demandante del capital invertido -ascendente a 40.000 Euros- así como los intereses legales desde la adquisición de las obligaciones subordinadas, y debiendo restituir la parte actora las cantidades cobradas como rendimientos por dichos productos con sus intereses además de los bonos necesarias y contingentemente convertibles en acciones del Banco CEISS, e imposición de costas a dicho banco.
Alega como motivos, resumidamente; infracción de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil sobre la caducidad de la acción y su interpretación jurisprudencial; error judicial a la hora de valorar la prueba practicada, ya que los actores -personas jóvenes y con estudios superiores tuvieron conocimiento, porque se les explicó perfectamente el producto- y prestaron su consentimiento sin error al menos inexcusable. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación y la integra confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Un nuevo y detenido examen de los contratos de litis y de su objeto (Orden de valores, adquisición de obligaciones subordinadas Caja Duero - 2009. -en fecha 24 de julio de 2009) así como de las circunstancias concurrentes en su comercialización según ha quedado acreditado por las pruebas aportadas por una y otra parte (documentales fundamentalmente) pronto permita adelantar la total desestimación del presente recurso. No incurre la Juzgadora de Instancia en ninguno de los errores -de hecho y de derecho- que denuncia el banco recurrente. Muy al contrario, las consideraciones e inferencias por las que descarta la caducidad de la acción de nulidad contractual ejercitada y por las que concluye que la entidad demandada no cumplió con el deber de información que le era exigible atendida la condición minorista y el perfil conservador de la demandante, y por las que finalmente concluye declarando la nulidad del contrato por haber mediado un consentimiento viciado por un error esencial y excusable (fundamentos segundo a quinto), son todas ellas consideraciones e inferencias que no solo se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido sino que también aplican e interpretan correctamente las normas y la doctrina jurisprudencial que nuestro ordenamiento disciplinan la comercialización y contratación de este tipo de productos de inversión, complejos y de riesgo cuando son suscritos por consumidores e igualmente relacionado con ello , el error como vicio del consentimiento negocial ( Arts.1261 , 1262 , 1265 , 1266 C Civil ).
Refrendamo s pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las dos objeciones sobre las que insiste la mercantil recurrente, las consideraciones que se exponen en los siguientes fundamentos.
TERCERO.- Con respecto a la caducidad de la acción. Dispone el artículo 1301 C. Civil que la acción de nulidad durara cuatro años que en casos de error dolo o falsedad de la causa comenzará a correr 'desde la consumación del contrato', es decir, desde que se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes según tradicionalmente ha venido interpretando nuestra jurisprudencial ( STS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores. -11 de junio 2003; 11 julio de 1984; 5 de mayo de 1983). Cierto que en su sentencia de fecha 12 de enero de 2015 el mismo Tribunal Supremo , reinterpretando dicho precepto conforme a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas' estableció el criterio de que en 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo' y consecuentemente, consideraba que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción podría quedar fijado por la ocurrencia de determinados eventos como la '...suspensión de las liquidaciones de beneficios de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Este criterio sin embargo ha sido ulteriormente precisado por reciente Sentencia de Pleno 89/18 de 19 de Febrero -dictada a propósito de la caducidad de un contrato de permuta financiera -SWAP- insistiendo en la tesis, de que a los efectos del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, no cabe adelantar el computo del mismo a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, pues ello iría contra el tenor literal del art. 1301 del Código Civil .
Pues bien, atendiendo como hace la sentencia apelada a la citada doctrina jurisprudencial que fija como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad -aquél en que el cliente-consumidor haya podido tener un cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de su acción- vemos que por el banco recurrente, no ha conseguido acreditar carga procesal que le incumbía ex articulo 217 LEC - la existencia de ningún hecho o acontecimiento por el que pueda afirmarse con seguridad -que la aquí demandante cuatro años de interponer la presente demanda- hubiera alcanzado una comprensión real y completa del producto contratado y de sus riesgos y por ende, que ya habían cesado en el error de consentimiento que inicialmente padeció al adquirirlos. El acontecimiento que a tal efecto y como dies 'a quo' pretende hacer valer es la fecha en que se dictó y público en el BOE, la resolución del FROB, (mayo de 2013) acordando la conversión obligatoria de todas las emisiones de obligaciones subordinadas en bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco CEISS -no resulta suficiente y no asegura ese necesario y cabal conocimiento por parte de la demandante, pues como bien colige el Juzgador de la instancia, el único hecho por el que la actora pudo advertir la verdadera naturaleza y el riesgo del producto contratado -obligaciones subordinadas- es decir, pudo el error padecido al contratar- no puede ser fijado antes del mes de junio de 2014, que es cuando fehacientemente consta que el Banco demandado comunicó a la actora la oferta del canje por acciones del banco y las condiciones del mismo (número y valoración a percibir...) poniendo con ello de relieve la grave pérdida económica sufrida al punto de que la inversión patrimonial inicial -de 40.000 Euros- quedó reducida a tan solo 9.000 Euros. (Carta comunicación, doc. 3 demanda). No consta pues que la demandante antes de aquella fecha -hubiera recibido del banco- documentos informativos o fiscales e informativos que la hubieran permitido, obrando con una diligencia media, conocer que la conversión de sus obligaciones en acciones se había producido y en que concreta condiciones. Consecuentemente y visto que la demanda ha sido presentada (4-4-2018) antes de que transcurriera cuatro años desde aquella en que se estima cesó la causa de nulidad de que adolecía la adquisición originaria de obligaciones subordinadas, no cabe apreciar la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada, en la que sin embargo insiste el banco recurrente. Criterio similar al expresado ha sido seguido por esta misma Audiencia y Sección 3ª- en sus sentencias de fecha 27 de junio de 2018 y de 12 de junio. Decíamos así en esta última '...no cabe tomar como día inicial o diez a quo la fecha en que fue acordada o publicada en el BOE la Resolución de la Comisión Rectora del FROB relativa al conjunto de dichas operaciones de canje y procedimiento a seguir, sino la fecha en que tal resolución fue notificada a los consumidores demandada, pues es a partir de entonces cuando queda materializada y concretada la operación de canje...y cuando realmente sus adquirentes pudieron tener un cabal completo y conocimiento del error padecido al contratado los mismos..'. Y añadíamos 'Véase que la propia sentencia del TS de 12 de enero de 2015 al mencionar este evento no habla de anuncio o la publicación de las medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB sino literalmente de 'aplicación' de tales medidas.' Y decíamos en la primera de dichas Sentencias a propósito también de esa misma resolución del FROB que se trata '. De una resolución, tal y como se deduce de su propio texto...dirigida al Banco CEISS que es la entidad intervenida y al Ministerio de Economía y Competitividad...Es más se dispone a si mismo que el Banco CEISS deberá asegurar el conocimiento del contenido de dicha acción objeto del acuerdo por los inversores afectados por ella ,mediante la publicación en su propia página web ,como hecho relevante en la página web de la CNMV y el Boletín de cotización de los mercados en los que los instrumentos híbridos afectados estén admitidos a cotización'.
CUARTO. - Y con respecto a los motivos de fondo -error judicial de la prueba e infracción -por aplicación indebida- de lo dispuesto en los articulo 1265 y 1266 del Código- no ha de correr mejor suerte.
Es claro que las demandante y atendiendo a las definiciones que establece la normativa MIFID -han de ser calificada de cliente minorista y de perfil conservador Su formación y ocupación (maestra jubilada) ajena al mundo bancario y la inversión financiera- no permite presumir ningún conocimiento o cualificación especial sobre esta materia . Y los documentos y datos bancarios aportados a tal efecto lo que revelan es que los productos bancarios de los que disponía antes de adquirir las obligaciones subordinadas, no eran de riesgo sino seguros pues se limitaban a una cuenta corriente, un depósito dinerario a plazo fijo y un plan de pensiones.
Concluye la Juzgadora de instancia -tras valorar la prueba practicada- que los productos bancarios litigiosos fueron ofrecidos a la actora por personal de la entidad bancaria, no habiendo probado dicha entidad - carga procesal que la incumbía ex articulo 217 LEC - que hubiera suministrado a la demandante la información -pre y contractual- que era exigible de acuerdo con la naturaleza compleja del producto, sus elevados riesgos y el perfil minorista y conservador de la demandada, habiendo determinado esta falta e insuficiente información, un error esencial en el consentimiento prestado que invalida o anula en origen el contrato u orden de valores suscritos con las consecuencias legales a ello inherentes, cual son la reciproca restitución de las prestaciones habidas por tal contrato ( artículos
Y nada cabe objetar a esta valoración y conclusión judicial. Sus inferencias, son razonables y que en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas absurdas contradictorias o ajenas a la experiencia común que serían los únicos supuestos en que procedería su modificación en esta alzada, según repetidamente tiene dicho esta Sala -en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada en torno al error judicial en la valoración de la prueba como motivo de apelación.
QUINTO .- Sobre el deber de información que incumbía al banco demandado, ha de traerse a colación la Ley 47/2.007 de 19 de Diciembre por la que se modifica la Ley del mercado de valores continuo con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de diferenciar el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis). Reiteró dicha norma el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riegos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y objetivos ( artículo 79 bis nº 3 , 4 y 7). Luego el R.D. 217/2.008 de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios e inversión no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual (artículo 60 y siguientes, en especial 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros). Como señala la STS de 20 de enero de 2014 , 'todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate'. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art.7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law - PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.
Y sobre este mismo deber de información a propósito de productos financieros comercializados con anterioridad a que se transpusiera en España la Normativa MIFID razona en extenso nuestro TS en su Sentencia de 1 de Diciembre de 2016 .
Advierte además el juzgador de instancia en coincidencia con lo afirmado por la parte demandante, que la entidad bancaria -en este caso- no actuó como mera comercializadora del producto sino como oferente y asesora personalizada del mismo habiéndoselo recomendado directamente a la demandante -que lo desconocía- y lo aceptó confiada, en que era un producto seguro y en modo alguno de riesgo y perjudicial para sus intereses.
Debía por ello la entidad bancaria haber acentuado -y no consta que lo hiciera- ese deber que tenía para sus clientes de suministrarles una información comprensible y adecuada sobre el producto recomendado (obligaciones subordinadas) que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión este producto era el que más le convenía, según doctrina contenida en la sentencia del TS de 20 de enero de 2014 del T. Supremo.
SEXTO.- En este caso y como bien concluye la sentencia apelada, el banco demandado no ha conseguido acreditar el debido cumplimiento de este deber de información para con la demandante. Cierto es que aporta copia del test de conveniencia -único realizado- suscrito por la demandante, pero basta su lectura para ver que se ha confeccionado de forma mecánica y rutinaria además de incompleta y contradictoria, pues -entre otras razones- alude a que el cliente estaba familiarizado con el producto de litis y tenía experiencia en productos de inversión, lo cual en modo se ajustaba a la realidad, vista la naturaleza los productos que previamente tenían contratados con el Banco. Se advierte además que la fecha en que se data el citado test - coincide con la propia de la orden de compra y el folleto informativo, lo que revela que toda la operación se llevó a cabo prácticamente en un mismo acto, sin tiempo por tanto para que la cliente pudiera haberse informado previamente examinado y leyendo el contenido de tales documentos. Y ni qué decir tiene que la mera entrega o puesta a disposición del cliente del folleto informativo resultaba claramente insuficiente en este caso dado que se trataba -como se ha dicho- de una inversora minorista carente de experiencia y formación financiera para poder comprender -por sí solo- la naturaleza compleja del producto y los altos riesgos asociados al mismo. Como señala el Tribunal Supremo en la mentada sentencia de 1 de diciembre de 2016 y en relación con la puesta a disposición del Folleto informativo, no parece suficiente con poner a disposición del cliente tal información, pues le era exigida a la entidad que prestaba un servicio de inversión, una posición activa de suministrar, de forma verbal y con carácter previo a la contratación, esa misma información, explicaciones y aclaraciones necesarias sobre las características del producto y sus riesgos. Dice también el TS en su sentencia de 10 de septiembre de 2014 , que no se trata simplemente de cumplir la formalidad de cumplimentar unos documentos, '..sino de que se entregue y explique al cliente la información sobre el producto de inversión con la suficiente antelación y claridad, detallando adecuadamente su naturaleza y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a dicho producto'.
Y estos riesgo en el caso de obligaciones subordinadas no son pocos, (riesgo de amortización anticipada por el emisor, riesgo de mercado o del que el precio de cotización pudiera evolucionar favorable o desfavorables según las condiciones del mercando, riesgo de liquidez y de no poder disponer del dinero caso de que se desee hacerlo antes de la fecha de su vencimiento, riesgo insolvencia de la empresa emisora y riesgo de subordinación es decir, de ser prácticamente los últimos en cobrar caso de mala situación económica o quiebra de dicha entidad y por tanto de perder parte o todo del dinero invertido).
El hecho de que la parte actora hubiera renunciado en el Acto de la Audiencia previa al testimonio del empleado que comercializó el producto, carece de la relevancia y transcendencia que interesadamente le confiere el banco recurrente, pues como antes se dijo, la carga de probar el cumplimiento del deber información, correspondía a la entidad demandada y no a la demandante por lo que bien pudo haber sido el quien propusiera el testimonio de su empleado. En todo caso sobre el relativo valor de estos testimonios se ha pronunciado nuestro TS en su sentencia de 12 de enero de 2015 (-FD 7º.6-) ,argumentando literalmente: 'no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que el Banco....cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado' .
SEPTIMO.- Nuestro más Alto Tribunal ha ido perfilando la doctrina del error vicio en supuestos infracción de los deberes de información en los contratos de inversión, pudiendo citar -a modo de síntesis de la doctrina aplicable- el FD 3º (B) de la STS 25 de febrero de 2016 -en que razona: ' 1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
2.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm.
215/2013, de 8 abril ).
3.- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.
5.- La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores' .
Pues bien, en consonancia con esta doctrina, y dado el incumplimiento del deber de información en que incurrió el banco demandado razonablemente cabe presumir en la demandante una falta de conocimiento suficiente sobre los productos contratados y riesgos asociados a los mismos, que inexorablemente vició por error su consentimiento negocial; error que debe considerarse esencial y excusable, tanto por quien lo padeció, que era cliente minorista de perfil conservador y no experta financiera , como porque recayó sobre elementos del contrato que -lejos de poder ser considerados de secundarios o accesorios - eran esenciales pues - afectaba al precio o coste real del producto y al resultado económico o rendimiento que podía esperarse del mismo, lo que sin duda constituye uno de los aspectos básicos y fundamentales que determinaron su celebración. Y ni que decir tiene que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de información que pesaba sobre la entidad financiera incidió directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si la demandante estaba necesitada de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. Como dice la STS de 12-1-2015 , la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, produce en el cliente una representación mental equivocada sobre sus características esenciales. La apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos riesgos asociados a las aportaciones contratadas, lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido, no las hubiera contratado.
OCTAVO.- Desestimamos por todo lo expuesto el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos -incluido por tanto el referido a las costas procesales que impone a la parte demandada, ya que a tenor de lo argumentado en ambas sentencias, de instancia y apelación, se desprende claramente que ninguna de las cuestiones suscitadas en el presente litigio presentan serias dudas jurídicas o de derecho que justifique excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo del articulo 394.1 LEC . Las costas causadas en esta alzada, se imponen a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de Septiembre de 2.018 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 377/2.018 ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Valladolid , y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquél el destino previsto en dicha disposición.
Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
