Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 7/2020 de 14 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100112
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1380
Núm. Roj: SAP A 1380/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 7/2020
SENTENCIA NÚM. 165
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Natividad ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. M. Teresa Figueiras Costilla y dirigida por el Letrado D. Álvaro Lloret Botella, y como apelada la parte
demandada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González con la dirección
de la Letrada Dª. María Yolanda López-Casero de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 13/2019, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña. Natividad contra BANCAJA ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 7/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima por caducidad de la acción personal de nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes celebrado con la entidad demandada y la acción alternativa de resolución de los mismos contratos de suscripción de participaciones preferentes, y devolución en ambos casos de los importes correspondientes.
SEGUNDO.- La demandante combate la sentencia de instancia alegando error en la determinación de la acción ejercitada en la demanda que es la de daños y perjuicios y que la sentencia no ha entrado a conocer. Acción que debe estimarse dado el incumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria sobre el alto riesgo del producto, teniendo en cuenta el perfil del demandante, ahorrador sin experiencia en inversiones y sin conocimiento de finanzas.
Las alegaciones de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
Expuesto lo anterior, como razona la juzgadora de instancia la acción principal de nulidad del contrato por error en el consentimiento ha caducado por el trascurso del plazo de cuatro años computados desde el canje de las preferentes por acciones (marzo de 2012) y en cualquier caso desde la reformulación de cuentas de la entidad (25 de mayo de 2012) hasta la presentación de la demanda presentado el 15 de diciembre de 2018, conclusión que no rebate en el recurso.
En cuanto a la acción que ejercita de manera alternativa, tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones del apelante dado que la acción de indemnización de daños y perjuicios por falta de información no se ejercita en la demanda, en cuyo suplico pide la nulidad del contrato y alternativamente la resolución por incumplimiento.
El incumplimiento contractual basado en vicios del consentimiento sólo pueden dar lugar a la nulidad del contrato pero no a la resolución del mismo, y así argumenta la sentencia 'Es decir, que no cabe declarar la resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes adquiridas por la aquí demandante Doña Natividad , por incumplimiento de la entidad bancaria de su obligación de prestar información, ya que la resolución por incumplimiento del artículo 1124 del Código Civil, solo puede venir referida a un incumplimiento derivado de la ejecución del contrato, y en este caso el incumplimiento que se invoca fue previo a la perfección del mismo, y afectó en su caso a la formación de la voluntad de la demandante, y a la prestación por esta de su consentimiento. Esto supone que cualquier incumplimiento que venga referido a la formación de la voluntad de una de las partes es previo al contrato, y se debe alegar por vía de ejercicio de la acción de anulabilidad como de hecho se ha hecho en este caso, dándose la circunstancia de que se ha considerado que dicha acción está caducada'.
En efecto, la acción de resolución contractual tiende a poner fin a un contrato valido, que nació perfecto.
Así, mientras que las causas de nulidad surgen con el contrato mismo, las de resolución por incumplimiento surgen después de su perfección y se proyectan sobre las obligaciones asumidas recíprocamente por los contratantes. En este sentido la STS de 16 de mayo de 2014. Rec. 95/2012https://www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp, razona que 'el error produce la anulabilidad del contrato ( artículos 1265 https:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y 1266 del Código Civil no la resolución la cual se basa en el incumplimiento (artículo 1124, cuarto motivo de casación)'.
En el mismo sentido la SAP de La Coruña, Civil, sección 4ª, del 22 de diciembre de 2016, rec. 540/2016, 'el incumplimiento de entidad resolutoria debe ser posterior a la fecha del contrato, puesto que lo presupone y se proyecta sobre las obligaciones que las partes asumen en virtud del mismo Más allá del deber de información que pesa sobre la entidad contratante en los momentos previos a la suscripción (fase precontractual), el deber contractual de informar y asesorar al cliente a lo largo de toda la relación negocial dependerá del tipo de relación que mantenga con la sociedad de inversión pues, de no mediar esta, la labor de la entidad ha de verse agotada en la mera actividad de intermediación.
Sentado lo anterior, y atendiendo a los fundamentos de la acción resolutoria ejercitada y que no consta que la demandada se comprometiera a prestarles a los demandantes en el futuro ninguna función de asesoramiento e información de los que pudiera derivar algún incumplimiento en la fase de ejecución del contrato y de transcendencia resolutoria.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Natividad contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 13/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
El indicado término, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril , empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
