Sentencia CIVIL Nº 165/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1005/2019 de 21 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100058

Núm. Ecli: ES:APA:2020:619

Núm. Roj: SAP A 619/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001005/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000166/2010
SENTENCIA Nº 165/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
========================================
En ELCHE, a veintiuno de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 166/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada, Dª. Celsa y Dª Clemencia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representadas por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigidas por el Letrado Sr. Jaime A.
Ferrer Galvez, y como apelada Elias , representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida
por el Letrado Sr. Raúl Albaladejo Rios.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Elias representado por el Procurador de los Tribunales D.

ALEJANDRO GARCIA BALLESTER contra DÑA. Clemencia , DÑA. Celsa y D. Fernando , declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a cada uno de los referidos demandados a satisfacer a la parte actora o a quien legítimamente le represente, firme que sea la presente resolución, la suma de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (1.138,68 euros) que efectivamente les son adeudos con los intereses que se deberán calcular de conformidad a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Clemencia y DÑA.

Celsa representadas por la Procuradora de los Tribunales DÑA. JULIA SALGADO LOPEZ, contra D. Elias , no estimando por tanto los pedimentos contra ella deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Clemencia y Dª Celsa , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1005/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos


PRIMERO.- La acción ejercitada por la parte actora, lo es en reclamación de una cantidad de 3.416,02 euros, que dirige contra DÑA. Clemencia , DÑA. Celsa y D. Fernando al entenderlos deudores de la misma, con causa en la comunidad de bienes que los mismos constituyeron en fecha 23 de agosto de 2006 con el nombre DIRECCION000 C.B. Manifestando la parte actora que abonó 4.554,70 euros correspondientes a deudas que la comunidad contrajo con el proveedor BONMATI E HIJOS S.L, importe del cual únicamente le correspondía abonar el de 1.138,68 euros dado que en DIRECCION000 C.B los socios lo eran por 25% cada uno, motivo por el cual reclama a los otros tres comuneros, la parte proporcional que le correspondería 3.416,04 euros de los que correspondería abonar a cada uno 1.138,68 euros.

Ante las peticiones formuladas por la parte actora, las codemandadas se opusieron a la estimación de la misma sosteniendo la existencia de un crédito compensable sobre la base de los siguientes hechos que no deberán considerarse controvertidos: No se discute que entre D. Elias , DÑA. Clemencia , DÑA. Celsa y D. Fernando , se constituyó en fecha 23 de agosto de 2006 la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, mercantil que cesó en su actividad el 30 de septiembre de 2007.

Que a la vista de la documentación aportada junto al escrito de demanda, consideran como acreditado que D. Elias pagó por deudas que tenía DIRECCION000 CB con la mercantil BONMATI E HIJOS S.L la cantidad de 4.554,70 euros. Considerando igualmente como no discutido que la participación de cada uno de los comuneros en la mercantil era del 25%, y por tanto a cada uno de ellos le habría correspondido abonar el importe de 1.138,68 euros.

Fundándose su demanda reconvencional, por compensación, en el hecho de sostener estas últimas que por el padre de las mismas, D. Rafael , del que son herederas, (no siendo hecho discutido este), se aportó a la referida comunidad de propietarios el importe de 40.000 euros al objeto de comprar ropa para el negocio, sosteniéndose en esencia que dado que tal importe se aportó en beneficio de la misma corresponde a cada comunero la devolución al prestamista, D. Rafael , el importe de 10.000 euros. Pidiéndose en la referida demanda reconvencional que se dictase sentencia condenatoria por la diferencia entre este importe y el que se reclama a las dos codemandadas, 2.277,36 euros, es decir, por la cantidad de 7.722,64 euros. A la referida petición reconvencional se opuso la parte actora al considerar que no resulta acreditado el pretendido pago de 40.000 euros, y aunque lo fuese no resulta probado que el mismo fuese imputable a menesteres de la comunidad de propietarios.

La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención por falta de prueba de los hechos en que las reconvinientes fundamentan la misma.



SEGUNDO.- El proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS de 1 de marzo de 1994, 3 y 20 de julio de 1995-, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.'.

Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 ' La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'.

Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que '... como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.'.

En este particular, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto consta demostrado, cual corresponde a la parte recurrente en este caso, artículo 217 de la LEC, que el padre de las demandadas- reconvinientes, efectivamente realizó una aportación de 40.000 euros a la comunidad de bienes con la finalidad de comprar ropa y esto es así por lo siguiente: 1.- El documento número 4 de la reconvención se corresponde con una certificación emitida por la entidad CAJAMURCIA en la que se hace constar que 'el día 10 de julio de 2006 se hizo una transferencia con cargo a la cuenta NUM000 , cuyos titulares eran D. Rafael con DNI NUM001 y DÑA. Angelina NUM002 , la cual se envió a TOP STOCK, S.C, como pago a cuenta de ropa de PASSIONE OUTLET, el importe de la transferencia fue de cuarenta mil euros (40.000 euros)'.

2.- De la documental aportada en el acto de la Audiencia Previa, que tuvo lugar en fecha 8 de junio de 2011, (documentos números 1 a 5), correspondientes a un justificante de transferencia de fecha 10 de julio de 2006, (documento número 1) en la que aparece como ordenante DÑA. Clemencia y como beneficiaria TOP STOK S.C con número de cuenta NUM003 , constando en el concepto 'dinero a cuenta compra ropa italiana' ello por un importe de 40.000 euros, y un justificante de transferencia donde figura el número de cuenta NUM003 en la que aparece como ordenante DÑA. Clemencia y como beneficiaria TOP STOK S.C constando en el concepto 'resto de factura' (documento número 5). Así como tres justificante de transferencias realizadas desde otras tres cuentas distintas terminadas en NUM004 , NUM005 y NUM006 (documento número 2 a 4), en que aparecen la misma ordenante y como beneficiaria DÑA. Nieves , ello por importes varios.

Conviene precisar: -que la cuenta número NUM003 , no es desde donde se hace la transferencia, sino la cuenta de la beneficiaria TOP STOK, tal como consta en el oficio remitido por LA CAIXA; -que la firma de esa transferencia (documento número 1), aceptamos que es del padre de la citada Clemencia , como esta sostiene, pues basta comprobar las firmas obrantes en los documentos 2 a 5, para comprobar que es completamente diferente de la obrante en el citado documento número 1, pues puede claramente observarse que aparece el nombre de Clemencia ; -que es en el lateral del documento número 1, donde aparece la cuenta de procedencia que es precisamente la número NUM000 , cuyos titulares eran D. Rafael y DÑA. Angelina ; -que tanto en el documento número 4 de la reconvención, como en el repetido número 1 aportado en la audiencia previa, el concepto, la fecha y la cuantía coinciden.

3.- Documentos 6 a 8 de la demanda reconvencional, correspondientes a requerimientos dirigidos a la señora Nieves por relaciones comerciales.

Documento número 9 de la demanda reconvencional, correspondiente a una factura de fecha 31 de julio de 2006 entre Clemencia y la señora Nieves por importe de 62.161,60 euros.

Del oficio recibido por este juzgado en fecha 20 de febrero de 2012 correspondiente a los movimientos de la cuenta que tenía la mercantil TOPSTOCK S.C en la entidad 'la caixa' en que se puede comprobar que el día 11 de julio de 2006 se hizo una transferencia por la señora Clemencia . por un importe de 40.000 euros.

Documentos que justifican la realidad de las relaciones comerciales existentes para la adquisición de ropa en aquellas fechas.

4.- La declaración de D. Miguel , abogado, que manifestó tener amistad con ambas partes, que le pidieron que reclamara a una señora Nieves por unos problemas de facturación, recuerda que ella pedía que el dinero se entregara de manera determinada y uno de los pagos se hizo a TOP STOCK. Que sabe que los 40.000 euros provenían del abuelo, y era para pagar la ropa. Que tenían una comunidad de bienes, pero no sabe cuánto aportó cada uno. Que le devolvieron la carta reclamando a la señora Nieves en tres ocasiones. Que sabe lo de los 40.000 euros, porque se lo contó la hija de uno de ellos.

Declaración que confirma que ya en aquellas fechas este testigo tenía conocimiento de esa circunstancia, aunque fuese de referencia.

5.- Nada se alega por el demandante en la contestación a la reconvención de la existencia de aportaciones por cuantía de 20,000 euros por cada una de las partes integrantes de la comunidad de bienes. En todo caso, fue poco claro en cuanto al capital que dice que aportó antes de la constitución, pues unas veces dice que lo aportó en efectivo y otras de su propia cuenta, sin justificar nada sobre ello ni su importe, aparte de que como hemos dicho nada alegó en la contestación a la reconvención. Sí reconoce que el padre de las demandadas aportaba dinero a la comunidad en ocasiones y que tuvo conocimiento de que el padre entregó 40.000 euros, aunque después de que se constituyó la comunidad, cuando se alquiló una tienda en Elche, también que se hicieron aportaciones antes de la constitución de la comunidad.

6.- Como todos reconocen la circunstancia de que no se hicieran constar esas aportaciones iniciales, respondía a la situación de familiaridad y mutua confianza existente en aquellas fechas. Tampoco es relevante que en la herencia de los fallecidos padres no aparezca dicho crédito, pues ello no desvirtúa la realidad de la aportación conforme a la prueba antes analizada.

De todo ello se desprende, sin la más mínima duda, que el padre de las demandadas aportó 40.000 euros para la comunidad de bienes constituida por sus hijas y sus dos parejas, entre ellas el demandante-reconvenido, de modo que en su calidad de herederas están legitimadas para reclamar la devolución de la cuarta parte de esa cifra, que es precisamente el objeto de su reclamación que, por ello, procede estimar en su integridad.

La estimación de la reconvención supone la obligación de pago del reconvenido de la cantidad de 10.000 euros, de los que cabe deducir por compensación la cantidad que ya se le reconoce al demandante en la instancia por cuantía de 2.277,36, resultando la cantidad de 7.722,64 euros, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda reconvenciónl, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación, que determina la cantidad debida, hasta su completo pago.



TERCERO.- En cuanto a las costas, al ser procedente la compensación judicial, en realidad se produce un estimación parcial tanto de la demanda, como de la reconvención y, en estos casos, no procede la imposición de costas en la instancia, así como tampoco en la apelación por estimación del recurso.

En este sentido, la STS de 24 de julio de 2014 considera que: ' Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembre , que , con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994 , dice que 'en la llamada 'compensación judicial' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida....'. Dicha doctrina resulta de aplicación al presente caso en el que la sentencia estima en realidad de forma parcial tanto la demanda como la reconvención -aunque no lo diga así en el 'fallo'- y compensa las cantidades que las partes se deben recíprocamente, de modo que resulta un saldo a favor de la demandante inicial Instituto Inmobiliario de Berna SL,...'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Clemencia , DÑA.

Celsa , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 24 de enero de 2014, que revocamos parcialmente y, en su lugar, con estimación integra de la demanda, así como de la reconvención y previa compensación, condenamos a don Elias , a que pague a aquéllas la cantidad de 7.722,64 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de alzada y hasta su completo pago. Se confirma la sentencia apelada en lo demás.

Se imponen a los codemandados las costas causadas en la instancia por la demanda principal y al reconvenido de las causadas por la demanda reconvencional. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.