Sentencia CIVIL Nº 165/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 94/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100207

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2217

Núm. Roj: SAP O 2217/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00165/2020
Modelo: N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33024 42 1 2019 0003050
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000539 /2019
Recurrente: Esteban
Procurador: MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO PEREZ PLATAS
Recurrido: Ezequiel
Procurador: PATRICIA LISTE SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO PEREZ PLATAS
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 94/20
NÚMERO 165
En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller , Magistrado de la
Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para
el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 94/20, en autos de JUICIO VERBAL Nº 539/19 procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número 2 de los de Oviedo, promovido por DON Esteban , demandado en primera instancia,
contra DON Ezequiel , demandante en primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formalizada por don Ezequiel frente a don Esteban , condeno al demandado a abonar al actor 4.700,73 euros.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día 31 de marzo de dos mil veinte.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a las dificultades surgidas por le estado declarado a partir del 14 de marzo de 2020.-

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2017 el demandante, D. Ezequiel , adquirió un vehículo usado del demandado, D. Esteban , titular del establecimiento denominado Fano Motor, por el precio de 4.750 euros.

En la demanda relata que desde el mismo momento de la compra percibió que el turismo no funcionaba de modo normal pues mostraba temblores al ralentí, expulsaba mucho humo y producía extraños ruidos. Tras varios intentos para que el demandado procediera a su reparación sin conseguirlo, acudió a otros dos talleres diferentes, en marzo y noviembre del siguiente año, consiguiendo así solucionar el problema, que consistía en que varias bielas estaban dobladas, previo abono de 194,33 euros al primero y 4.700,73 euros al segundo.

Esgrimiendo su condición de consumidor, aceptada de contrario, reclama aquí la suma de ambas facturas al amparo de los arts. 114 y concordantes de la Ley de Consumidores. Subsidiariamente solicita la condena al pago de la misma suma con fundamento en la garantía comercial adicional pactada en el contrato de venta.

El demandado opuso fundamentalmente que la disconformidad fue planteada 6 meses después de la venta y la reclamación fue realizada año y medio después de ese contrato, fuera ya del término de garantía.

La sentencia de primer grado, tras analizar detenidamente la prueba practicada, tuvo por acreditada la falta de conformidad del producto vendido y acogió sustancialmente la demanda, pues excluyó el importe de la primera de las facturas reclamadas.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el demandado plantea la infracción de las disposiciones de la Ley de Consumidores en base a dos consideraciones. Por un lado, porque las partes habrían pactado reducir el plazo de garantía a un año desde la entrega, según permite el art.123 de ese texto normativo, y la avería se habría producido después; por otro, porque la falta de conformidad a que se refiere ese mismo art.123 se manifestó más allá de los 6 meses posteriores a la entrega del producto, y el accionante no acreditó la preexistencia de la avería.

Ninguna de estas alegaciones puede prosperar. El citado art.123, en su apartado primero, establece que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega y que 'en los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega'. En el contrato litigioso aparece estipulado que 'se establece una garantía de una año, a partir de la firma del presente contrato, de piezas bañadas por el aceite de motor y cambio, excepto, por mal uso del vehículo'. Fácilmente se advierte que este pacto no contemplaba una reducción de la garantía legal de dos años, referida a la falta de conformidad del producto al tiempo de entrega de la cosa aunque se manifieste después, sino ante una garantía comercial adicional, regulada en el art.125 de la misma Ley en tanto se refiere exclusivamente a una clase de averías (piezas bañadas por el aceite de motor) y no a todas las posibles causas de disconformidad, y que, además, tengan lugar en el año siguiente a la celebración del contrato. Es más, como quiera que durante este plazo es claro, como a continuación se verá, que se manifestó el problema que había en el motor del vehículo, y que este era incardinable dentro de los supuestos a los que se refería ese pacto, la acción interpuesta por el demandante al amparo de esta garantía comercial también debería prosperar para el caso de que no se acogiera la formulada con carácter principal, conduciendo a idéntico resultado. Debe advertirse que la primera reclamación la efectuó el comprador dentro del plazo de prescripción que establece la Ley (6 meses después de finalizar la garantía para este caso, 3 años desde la entrega para la acción principal).



TERCERO.- La primera manifestación de disconformidad del comprador que aparece documentada fue la plasmada vía WhatsApp con fecha 28 de diciembre de 2017, cuando el demandante o su padre pregunta al demandado si 'el coche podría estar para el sábado'. En el curso de esa conversación, tras señalar este último que los 4 inyectores están 'perfectos', aquél manifiesta 'mejor que ten bien. Pues no sé, igual será tema de calentadores o catalizador, pero es que esa fumaquera y olor en frio con esos temblores del ralentí no son normales'.

Es cierto que en esa fecha habían ya transcurrido los 6 meses desde la venta, en concreto 15 días más. Pero también lo es que según se desprende de la conversación, el vehículo ya estaba en el taller en ese momento, y por un problema que se había originado antes (olor, humos, temblores), que permiten situarlo, siguiendo las reglas de la lógica y la razón, dentro de aquel segmento temporal. Es más, el art.123 se limita a establecer una presunción de que la falta de conformidad ya existía a la entrega del producto cuando se manifiesta dentro de los 6 meses siguientes, 'salvo prueba en contrario'. Por lo dicho y por la testifical del padre del demandante, que relató convincentemente los problemas habidos prácticamente desde que recogió el vehículo, cabe tener por acreditado que la falta de conformidad se puso de manifiesto en esos 6 meses. En cualquier caso, la naturaleza de la avería, según resulta de las facturas emitidas por los otros dos talleres y, en especial, de las explicaciones dadas por el titular del último de ellos, y la persistencia en el tiempo de los mismos síntomas, avalan el mal estado del vehículo al tiempo de la compra, como bien concluyó la juzgadora de instancia.



CUARTO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación del recurso y consiguiente imposición al apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC).

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Esteban , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Oviedo en fecha 28 de noviembre de 2019, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 539/19, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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