Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 235/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100303
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1202
Núm. Roj: SAP BA 1202:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00165/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G.06083 41 1 2019 0000472
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2019
Recurrente: PROCONGIL SL
Procurador: JESUS DIAZ DURAN
Abogado: JAVIER ORTEGA ENCISO
Recurrido: ALDOMSOL, S.L.U., MANFLISOL, S.L.U., SALMASSOL SLU, GEMINISOLAR SLU, ZARZASOLAR SLU, NIMEBSOL SLU, MEBLASOL SLU, MAJNORSOL SLU, SOLNORASOL SLU
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: JUAN IGNACIO NAVAS MARQUES, JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ
SENTENCIA Núm. 165/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso civil núm. 235/2020
Juicio ordinario núm. 104/2019
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Mérida
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Mérida, veintidós de octubre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 104/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Mérida , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 235/2020, siendo parte demandante (apelante) la entidad PROCONGIL, S.L., representada por el procurador Sr. Díaz Durán y con la dirección del letrado Sr. Ortega Enciso y demandados las entidades MAJNORSOL, S.L.U., MEBLASOL, S.L.U., NIMEBSOL, S.L.U., MANFLISOL, S.L.U. y GEMINIOSOLAR, S.L.U., representadas por el procurador Sr. García Luengo y con la dirección del letrado Sr. Navas Marqués; así como las entidades SOLNORASOL, S.L.U., ZARZASOLAR, S.L.U., ALDOMSOL, S.L.U. y SALMASSOL, S.L.U., representadas por el procurador Sr. Riesco Martínez y con la dirección del letrado Sr. Suárez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Mérida en los autos núm. 104/2019 se dictó Sentencia el día 4-6-2020 , cuya parte dispositiva dice así:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Jesús Díaz Durán, en nombre de Procongil, S.L. y, como consecuencia, absuelvo a las mercantiles Majnorsol, S.L.U., Meblasol, S.L.U., Nimebsol,
S.L.U., Manflisol, S.L.U., Geminiosolar, S.L.U., Solnorasol, S.L.U., Zarzasolar, S.L.U., Aldomsol, S.L.U., Salmassol, S.L.U., de las pretensiones que se dirigían frente a ellas.
Se imponen las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día -10-2020, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso, basado en el error en la valoración de la prueba, no se estima.
Los hechos y pretensiones objeto del procedimiento se recogen con todo detalle en la Sentencia de instancia: Básicamente el actor formula demanda de reclamación de cantidad, fundado en contrato suscrito con las entidades demandadas, afirmando que se han dejado de abonar determinadas facturas, correspondientes a obras realizadas. La parte demandada se opone formulando excepción de pago, alegando que, en realidad, el contrato invocado por la actora es un contrato simulado formalizado para obtener la financiación completa de la obra, siendo la realidad que lo que se pactó fue el pago de la obra que efectivamente se realizara, y cuyo importe es inferior precisamente en la diferencia entre lo reclamado y lo ya abonado.
El Juez de instancia, tras realizar una minuciosa valoración de la prueba documental, personal y pericial estima la oposición de los demandados y desestima la demanda.
Es reiterado criterio jurisprudencial que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998 , por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quorazona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órganoad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procede confirmar su criterio.
No ha de olvidarse que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A tal efecto, la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos íntegros argumentos se dan aquí por enteramente reproducidos. Por lo demás, no se incurre en error alguno de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y habiendo la Juez a quoagotado en tal sentido la totalidad de los argumentos, sin que los sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia.
En efecto, de la documental aportada y de la testifical y pericial practicada se deducen los hechos básicos recogidos en la sentencia (verdadero contrato suscrito por las partes, precio y su pago). Con ello, puede afirmarse que la parte demandada ha acreditado el hecho extintivo de la pretensión actora, a la que nada adeudaría.
Así, en su Sentencia, explica detalladamente todas las circunstancias concurrentes en este caso basándose en toda la prueba practicada, y esta Sala no puede por menos que dar por enteramente reproducidos sus acertados argumentos y conclusiones, que acreditan la oposición de las demandadas y, por contra, implican la desestimación de la pretensión de la actora.
Y ya hemos dicho reiteradamente, en relación con la valoración de la prueba pericial, que habrá de estarse a la doctrina jurisprudencial (entre muchas, las SSTS 19-7-2004 y 8-10-2003 ) que señala que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del perito, pero tan sólo podrá revisarse tal valoración cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas u omite datos y conceptos que figuran en el informe. En efecto, el Juzgador de instancia ha examinado también detalladamente las conclusiones del informe pericial y la ratificación de su autor, exponiendo críticamente los argumentos expuestos y ha concluido de modo razonado y razonable, por lo que sus conclusiones también han de ser respetadas en esta alzada y, como consecuencia de ello, sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por el Juez de instancia respecto al real precio de las obras y suministros y al sistema de pago acordado por las partes.
Por contra, la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
TERCERO.- Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que han de imponerse a la parte apelante las costas del recurso y declararse la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución se pronuncia el siguiente,
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Mérida de fecha 4-6-2020 (autos 104/2019 ), que se confirma, condenando en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que también pierde el depósito consignado para apelar.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
