Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 281/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100109
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5199
Núm. Roj: SAP B 5199:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120118281264
Recurso de apelación 281/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 873/2011
Parte recurrente/Solicitante: CAN SOLE DE TORRELLES, S.L.
Procurador/a: JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO
Abogado/a: RAFAEL LLADÓ I FONT
Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER S.A., SODERAL S.L.
Procurador/a: IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: AIDA FRAILE ALONSO, SARA MARIA IGLESIAS LÓPEZ
SENTENCIA Nº 165/2020
Barcelona, 17 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 281/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2018 en el procedimiento nº 873/11 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de LLobregat en el que es recurrente CAN SOLE DE TORRELLES, S.L.y apelado BANCO DE SANTANDER S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra las mercantiles CAN SOLE DE TORRELLES, SL representada por el Procurador D. José Ramirez Bercero y SODERAL, SL representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y condeno a las demandadas al pago solidario a la actora de la cantidad afianzada por importe de 1.500.000,00 euros (UN MILLON QUINIENTOS MIL EUROS), con los intereses según el Fundamento Jurídico Sexto y con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
BANCO SANTANDER, S.A., formuló demanda contra CAN SOLÉ DE TORRELLES, S.L., y SODERAL. S.L., en reclamación de la cantidad de 1.500.000 euros, con base en una póliza de afianzamiento mercantil.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que en fecha 29 de marzo de 2007 las codemandadas suscribieron, en calidad de fiadoras, una póliza de operaciones mercantiles para afianzar a la mercantil SOLDIMERA, S.L. A consecuencia de la relación comercial mantenida con SOLDIMERA, S.L., ostenta una deuda de 1.534.212,07 euros, derivada de un préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la afianzada, SOLDIMERA, S.L., del cual eran fiadores solidarios las hoy demandadas; y, una deuda por importe de 116.611,82 euros, derivada de un contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito por la afianzada, SOLDIMERA, S.L. Como consecuencia de la suscripción en calidad de fiadores de una póliza de afianzamiento, esa deuda también la mantienen CAN SOLE DE TORRELLES, S.L. y SODERAL, S.L. en 1.500.000 euros, en virtud de la póliza de afianzamiento, cuyo límite estaba fijado en ese importe.
SODERAL, S.L. se opuso a la demanda solicitando, con carácter previo, la suspensión hasta que no se resolviese el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra la mercantil afianzada, SOLDIMERA, S.L., en virtud del cual se determinaría la cantidad efectivamente adeudada por SOLDIMERA, tras la realización del bien hipotecado.
Alegó, además, esta demandada, en síntesis, en su contestación, que pese a la literalidad del clausulado de la póliza, la garantía formalizada se limitaba, única y exclusivamente, a la deuda que por impago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario, correspondiese a la entidad afianzada. Por tanto, resultaba evidente que prestó su consentimiento para la formalización de la póliza de afianzamiento con error esencial que vició dicho consentimiento. Añadió que con posterioridad a la formalización de la póliza, la mercantil afianzada procedió a una novación modificativa del préstamo hipotecario en fecha 2 de junio de 2009, en virtud del cual se modificó el plazo, sin su intervención, ni conocimiento ni consentimiento, por lo que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extinguía la fianza. Y, por último, alegó la nulidad del contrato de permuta financiera, como así vendría reconocido por la jurisprudencia, al existir un vicio en el consentimiento por parte de SOLDIMERA, S.L., por error esencial en relación con el contenido efectivo del contrato formalizado y sus consecuencias jurídicas. Por tanto, determinada la nulidad del negocio jurídico que sustentaba la deuda contraída por la mercantil afianzada, no debería responder ella como fiadora.
CAN SOLE DE TORRELLAS, S.L., también se opuso a la demanda.
Alegó esta demandada, en síntesis, en su contestación, prejudicialidad civil por la pendencia del procedimiento hipotecario, e interesó la suspensión del procedimiento hasta que finalizase aquél, y además, que los débitos derivados de ese préstamo hipotecario no estaban cubiertos con la póliza de 'afianzamiento de operaciones mercantiles', porque un débito procedente de un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de un inmueble no tenía naturaleza mercantil. Añadió que la citada póliza aparecía suscrita en nombre de 'Can Sole de Torrelles' sólo por Don Jose Francisco, cuando la representación legal correspondía de modo conjunto y mancomunado a ambos administradores, Don Juan María y Don Jose Francisco, , por lo que el contrato de afianzamiento era nulo respecto de ella; y, también, que había quedado extinguido a causa de la novación del préstamo hipotecario, que prorrogó su duración. Por último, alegó que eran nulos tanto el contrato de operaciones financieras CMOF como el de permuta de intereses, SWAP, por vicio del consentimiento, dolo o error.
El Juzgado dio vista a la actora de la alegación de prejudicialidad civil invocada por SODERAL, S.L., y de la solicitud de suspensión del procedimiento, oponiéndose aquélla.
El Juzgado dictó auto en el que acordaba la suspensión del procedimiento hasta que finalizase el proceso de ejecución hipotecaria 385/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, y, con posterioridad, acordó el levantamiento de la suspensión, a solicitud de la actora, al haber desistido ésta del procedimiento de ejecución hipotecaria y haberse sobreseído aquél.
El Juzgado dictó sentencia. Después de referirse a la constitución de la sociedad afianzada SOLDIMERA, S.L. y su relación con las fiadoras, partícipes de la misma y con la que compartían órganos de administración, razona que la fianza constituida era una 'fianza general', y que no había quedado acreditado vicio alguno en el consentimiento prestado por las demandadas-fiadoras en su otorgamiento. Rechaza la falta de eficacia del contrato de afianzamiento respecto a la fiadora CAN SOLE por la falta de firma de uno de sus administradores mancomunados, con base en la prueba documental. Y, respecto de la nulidad del SWAP, también la rechaza por no haberse planteado por vía de reconvención, amén de que las fiadoras no podrían suplir las acciones de SOLDIMERA. Como consecuencia de todo ello, estima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza CAN SOLE DE TORRELLES, S.L., alegando que contrariamente a lo que se estima en ésta, la fianza era una fianza concreta y dirigida a reforzar el préstamo hipotecario concedido por el Banco de Santander, y no una 'fianza general', por lo que se habría extinguido por novación del préstamo hipotecario, amén de que no fue suscrito por dos de sus administradores mancomunados, como era preceptivo; y, combate también el razonamiento relativo al SWAP, pues considera que es nulo y que puede oponer esa nulidad radical como excepción.
La demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Naturaleza y alcance de la fianza. Fianza general.
El primer extremo del recurso de CAN SOLÉ DE TORRELLES, S.L. se refiere al alcance de la fianza.
Esta demandada alegó en su contestación que la póliza de afianzamiento en virtud de la cual se le demandaba era una póliza de 'afianzamiento de operaciones mercantiles', y, por tanto, no podía amparar un débito procedente de un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de un inmueble, porque éste no tenía naturaleza mercantil. En consecuencia, como los débitos derivados de ese préstamo no estaban cubiertos con la póliza de 'afianzamiento de operaciones mercantiles', no eran repercutibles a los fiadores.
Y, por lo que se refiere al SWAP, que, según su tesis, sí que estaría teóricamente cubierto por la póliza, alego que la suscripción del mismo estaría viciada por un vicio de consentimiento.
Ahora, sin embargo, contrariamente a lo que sostenía en la primera instancia, alega que la fianza era una 'fianza concreta', perfectamente determinada, y dirigida a reforzar única y exclusivamente el préstamo hipotecario que concedía el Banco de Santander ese mismo día y ante el mismo Notario. Pero, como ese préstamo se novó ampliando el plazo sin su consentimiento, según alega (la novación, por lo demás, fue firmada por Don Juan María, administrador de SOLDIMERA S.L., y también de la apelante), en virtud de lo establecido en el art. 1851 CC, se habría extinguido la referida fianza.
En definitiva, CAN SOLÉ DE TORRELLES, S. alegó en primera instancia que la fianza no cubría el préstamo hipotecario, y en apelación alega que sólo cubría el préstamo hipotecario.
La apelada sostiene que esta última alegación ha sido introducida 'ex novo' en la alzada, por lo que debe rechazarse de plano ya que lo contrario la colocaría en una situación de indefensión al no haberse podido defender y proponer prueba en relación con la misma.
Ciertamente, la introducción de alegaciones nuevas en apelación que no formaron parte de la primera instancia debería rechazarse de plano, según ha señalado constantemente la jurisprudencia, por oponerse al principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur' (v.gr. STS de 30 de enero de 2007, y todas las que en ella se citan).
Sin embargo, en el caso de autos la alegación de la apelante no es nueva en el proceso, porque la hizo valer en la primera instancia la otra codemandada, SODERAL, S.L., con la que aquélla está unida por vínculos de solidaridad en el negocio jurídico objeto de litigio, lo que aleja cualquier riesgo de indefensión de la demandante, y permite a la apelante volver a plantearla, aun cuando la total incompatibilidad con la tesis que mantenía antes ponga de manifiesto su débil consistencia.
En cualquier caso, la jurisprudencia ha señalado que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta pues otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1.141, 1.148 y concordantes del Código Civil ( SSTS 20 diciembre 2005, 18 julio 2006, 8 junio 2007, 5 junio 2008, etc).
Admitida pues la posibilidad de alegación, este Tribunal comparte totalmente la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo', en relación con el carácter general del afianzamiento, como a continuación se razona.
En la condición general 3 del contrato analizado, relativa a las obligaciones garantizadas por la fianza, se incluye: '.....el importe de cualquier descubierto o saldo deudor que, a favor del Banco se produzca en las cuentas corrientes, de ahorro o de crédito que el afianzadomantenga o pueda mantenercon el mismo, cualquiera que sea el origen o naturaleza de tal descubierto o saldo deudor, incluso aquellos que tengan como cobertura pólizas o escrituras de préstamo o crédito, con o sin garantías reales.......,etc, etc, etc'.(el subrayado es nuestro).
'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella'.
A la hora de interpretar el art. 1281 CC, y en la medida en que los dos párrafos puedan ser incompatibles, se ha cuestionado si existe cierta jerarquía entre las reglas que deben utilizarse para interpretar los contratos: lo que dicen sus cláusulas o la voluntad de las partes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo da pie a sostener que la interpretación literal en caso de términos claros excluye averiguar la voluntad supuestamente encubierta.
Así, la STS 442/2009, de 12 de junio señala: es bien sabido que (el párrafo primero y el segundo del art. 1281 del Código Civil ) están previstos para supuestos distintos y que no pueden ser vulnerados al mismo tiempo, en cuanto aquel lo está para la interpretación literal y el número 2, por el contrario, atiende al criterio subjetivo de la intención de los contratantes, el cual ha de prevalecer sobre el sentido literal o gramatical de las palabras expresadas tan sólo cuando los términos empleados no sean claros y parezcan contrarios a aquella...'
En el mismo sentido, la STS 362/2009, de 4 de junio: 'Como manifiesta, entre otras, la STS de 28 de abril de 2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/04/2006 (rec. 3167/1999 )La infracción de los artículos 1281 y 1282 supone contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad del contrato no es posible determinar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes , la alegada infracción de los artículos 1281 y 1282 supone contradicción en cuanto el segundoLegislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 1282 sólo entra en juego cuando por falta de claridad del contrato no es posible determinar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes; y reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 23 de febrero de 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 23/02/2007 (rec. 1078/2000 )Se debe concretar el elemento de interpretación que ha sido violado ) ha mantenido que se debe concretar el elemento de interpretación que ha sido violado, si el primero o el segundopárrafo del artículo 1281Legislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 1281 , o el elemento concreto de los distintos preceptos sobre interpretación de los contratos.'
Y, la STS 339/2009, de 22 de mayo: ' (...) es doctrina constante de esta Sala que el Art. 1281 CC contiene dos reglas, de modo que la del segundoLegislación citada que se interpretaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 1281 párrafo debe citarse como infringida en un motivo independiente ( STS 28-9-2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 0ª, 28/09/2000 (rec. 2849/1995 )l Art. 1281 CC contiene dos reglas, de modo que la del segundo párrafo debe citarse como infringida en un motivo independiente. ), porque el sentido literal prevalece y las restantes reglas de interpretación '[...]vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a las que proclaman la interpretación literal' ( STS de 30 mayo 2000 , entre otras). Siendo, por tanto, dos los criterios utilizados en el Art. 1281 CC como reglas interpretativas, no se permite a la Sala el estudio de la infracción vulnerada cuando no se determina cuál de los párrafos ha sido inaplicado en la sentencia recurrida, o bien cuando se citan como vulnerados los dos párrafos a la vez.'
En conclusión, como señala la STS 620/2008, de 30 de junio: '(...) según el conocido aforismo que rige en la labor hermenéutica -in claris non fit interpretatio- tal claridad convierte en improcedente, por innecesaria, toda labor interpretativa.'
En la póliza de autos los términos utilizados en relación con las obligaciones garantizadas por la fianza son meridianamente claros, como hemos visto, lo que sería suficiente para rechazar la alegación de la apelante.
Pero aunque pudiésemos atender a una voluntad supuestamente encubierta, contraria a la literalidad de los términos empleados, -lo que situamos en el marco de lo puramente dialéctico, porque no es así, según la jurisprudencia, como hemos visto-, tampoco ha quedado probada en absoluto aquélla.
La mera coincidencia temporal del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario y de la póliza de fianza, ambas en fecha 29 de marzo de 2007, y con la intervención del mismo Notario, no son prueba de ello, sino que por el contrario, si la voluntad de las partes era que la fianza alcanzase sólo al préstamo hipotecario que otorgaba Banco de Santander se hubiera establecido en la misma escritura pública de préstamo hipotecario, sin necesidad de otorgar una póliza aparte, mientras que en este caso hubo dos otorgamientos diferentes, y además, interviniendo por parte del Banco apoderados distintos.
Por otra parte, y en contra de lo que infiere la apelante en su recurso, tampoco de las declaraciones de Don Bruno y Don Arsenio, empleados del banco, puede inferirse, en modo alguno, que la voluntad de las partes fuese que la fianza amparase única y exclusivamente las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario, con independencia de que ambos negocios jurídicos se negociasen en paralelo.
En relación con esta cuestión alega también la apelante que las autorizaciones de las respectivas Juntas Generales de SODERAL, EDIMODUL y CAN SOLE DE TORRELLES a sus administradores para suscribir la póliza de fianza, se limitaron sólo y exclusivamente al préstamo hipotecario, de donde resultaría que aquélla sólo garantizaba el referido préstamo hipotecario.
Pues bien, en el análisis de la cuestión que ahora nos ocupa, que sería la de una posible 'intención de los contratantes' contraria a la que resulta de la literalidad de los términos empleados en el contrato, -siempre, como hemos razonado, con un alcance meramente dialéctico-, tampoco lo anterior sería prueba de su existencia.
Téngase presente que esa intención contraria habría de ser de ambos contratantes, no de uno solo, y que ninguna participación tuvo en esas Juntas Generales la entidad acreedora, hoy demandante.
En conclusión, la fianza garantizaba cualquier obligación presente o futura que la afianzada, SOLDIMERA, S.L., pudiera tener para con el Banco, y no sólo la derivada del préstamo hipotecario, por lo que la novación de éste, que implicó una ampliación del plazo para su amortización, tuviese, o no el consentimiento de CAN SOLE, resultaría irrelevante para la pervivencia de la misma, ya que no sería de aplicación el art. 1851 CC, según el cual ' la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza'.
TERCERO. Firma de los administradores mancomunados de CAN SOLE DE TORRELLES, S.L.
La representación legal de CAN SOLE DE TORRELLES, S.L., corresponde a los tres administradores de la sociedad, que son Don Juan María, Don Jose Francisco y Doña Elisa, con firma conjunta de dos cualesquiera de los tres nombrados, según resulta de la información obrante en el Registro Mercantil (doc. 5 bis de la contestación), y la escritura de elevación a público de acuerdos sociales (doc. 14 de la contestación)
La apelante reitera en la alzada la falta de firma de uno de sus administradores mancomunados en la póliza de afianzamiento, para sostener la nulidad de la misma frente a ella por falta de capacidad
Esta alegación la realizó CAN SOLE en la primera instancia, a la vista de la certificación de la póliza aportada por la actora con la demanda, argumentando que aparecía la firma de Don Juan María, pero no de Don Jose Francisco, que fueron los dos administradores autorizados para firmarla.
Lo cierto es que en la fotocopia de certificación aportada con la demanda no se ven las firmas, si bien en el expositivo de la misma se señala que CAN SOLE DE TORRELLES S.L., está representada sólo por Don Juan María. Pero tampoco se hace constar siquiera quien representaba a la propia afianzada, SOLDIMERA, S.L.
Se ha de acudir a la diligencia de incorporación de la póliza de afianzamiento al libro registro del Notario autorizante, en la que se hace constar que en nombre y representación de CAN SOLE DE TORRELLES, S.L. firmaron la póliza Don Juan María y Don Jose Francisco, según resulta de la certificación emitida por la Notaria, Doña Paula Alonso Rodríguez, encargada del Protocolo del Notario que autorizó la póliza, jubilado en la actualidad.
La póliza la firmaron, pues, los dos administradores mancomunados, y no sólo uno.
CUARTO. SWAP y nulidad por vicio de consentimiento.
La demandante reclama con base en la póliza de afianzamiento la deuda de SOLDIMERA que derivan del préstamo hipotecario y de un contrato de SWAP de permuta de intereses.
La apelante alega que no debe responder del SWAP porque la póliza de afianzamiento sólo garantizaba el préstamo hipotecario. Y, además, la nulidad del SWAP por vicio de consentimiento ya que el banco habría inducido a error a SOLDIMERA a la hora de contratarlo.
Por lo que se refiere a la primera alegación, ya ha quedado contestada con lo hasta aquí razonado. La póliza de afianzamiento no cubría sólo el préstamo hipotecario, sino cualquier obligación de SOLDIMERA, S.L., frente al banco, lo que incluía la derivada del SWAP.
En cuanto a la alegación de nulidad de ese SWAP, debe tenerse en cuenta que la nulidad derivada de vicio de consentimiento, como es la que alega la apelante que concurrió en la suscripción del contrato por parte de su afianzada, SOLDIMERA, no es una nulidad radical, sino relativa.
La nulidad absoluta concurre cuando no hay consentimiento, ni objeto ni causa, o cuando un contrato es contrario al orden público, mientras que la nulidad relativa, también llamada anulabilidad, se da cuando existen esos elementos estructurales del contrato, pero concurre en él un vicio del consentimiento.
Pues bien, esta última nulidad relativa, o anulabilidad, no puede apreciarse de oficio, según se razona en la STS 380/2016, de 3 de junio: '(...) , hemos de declarar que el régimen legal de la nulidadpor error vicio impide que pueda ser apreciado de oficio por el juez. Esta ineficacia, que se conceptúa por la doctrina con el término anulabilidad, para que pueda ser declarada debe haber sido solicitada por quien esté legitimado legalmente ( art. 1302 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1302 (16/08/1889) ), dentro del plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1301 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1301 (25/05/1975) ). Y, además, el negocio afectado por este vicio puede ser confirmado, en los términos previstos en los arts. 1309 y ss. CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1309 (16/08/1889) .'.
Y, la STS 119/2006, de 17 de febrero, recuerda que: 'El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ).
Esta doctrina, por lo demás clásica, ha sido seguida en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 5 de abril, 25 y 26 de septiembre, 9 de octubre, 14 de noviembre y 5 de diciembre, de 2006, entre otras muchas.
Así pues, y al margen de que la apelante pudiera, o no, estar legitimada para propugnar la nulidad de un contrato con base en un vicio de consentimiento ajeno, cuestión sobre la que no es necesario que nos pronunciemos, existe un impedimento procesal previo que impediría que prosperase su tesis, y es que la misma necesariamente se tenía que haber formulado a través de reconvención.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAN SOLE DE TORRELLES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
