Sentencia CIVIL Nº 165/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 581/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100180

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:906

Núm. Roj: SAP CA 906:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 1 6 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA

JUZGADO DE PROCEDENCIA:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ROTA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO:290/19

ROLLO DE APELACIÓN:581/2019

En la Ciudad de Cádiz, a tres de Junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en Procedimiento Ordinario Nº 290/19 seguido en el Juzgado referenciado.

Ha sido parte Apelante en el presente recurso Doña Asunción representada por la Procuradora Dña. Eloísa Márquez de Castro y defendida por la Abogada Doña Mª del Mar Rodríguez Avila.

Ha sido parte Apelada en el presente recurso la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 representada por la Procuradora Doña Mª José Marín Carrión y defendida por la Abogado Doña Ana Isabel Rodríguez Pacheco.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto el día 19 de septiembre de 2019, cuyo fallo es como sigue:

Debo estimar y ESTIMO la excepción procesal de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada y, en consecuencia, debo acordar y ACUERDO el ARCHIVO del presente procedimiento.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra el Auto dictado por la parte demandante fue dado traslado a la parte contraria que se opuso al recurso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juez de la instancia desestima la demanda de anulación de Acuerdo comunitario de Junta de Propietarios por falta de legitimación activa de la parte demandante que lo fundamenta que posee tal legitimación activa.

SEGUNDO.-El Juez de la instancia estima la exepción de falta de legitimación activa al considerar que la parte demandante no tiene tal legitimación al no ser propietaria de la vivienda integrante en la Comunidad de Propietarios demandada, conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que el poder otorgado por su hija, Dña. Dolores entre sus facultades no se encuentra la de ejercitar las acciones que la Ley de Propiedad otorga a los propietarios.

El poder notarial que otorga la propietaria de la vivienda a su madre es la buena administración de su vivienda, y la llevanza de esta administración implica su intervención no sólo a las relaciones exteriores que tenga con terceros, sino también en sus relaciones internas que tenga con los demás copropietarios que forman parte de esa Comunidad de Propietarios donde está integrada la vivienda a quien se ha conferido la administración. Y tal es así, que la propia Junta de Propietarios la considera a la parte demandante, Dña. Asunción, como propietaria de la vivienda NUM000 NUM001. Esto se deduce de la prueba documental, Actas de Juntas de Propietarios, que distingue entre propietarios asistentes y propietarios representados, y no figura Dña. Asunción como representante de su hija Dña. Dolores, sino que es la propia Junta de Propietarios quien considera a Dña. Asunción como propietaria de la vivienda número NUM000 NUM001.

La doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 20 de Marzo del 2012 y 27 de Febrero del 2014, declara que nadie puede ir contra sus propios actos. Estos propios actos, han de ser inequívocos, definitivos y tendentes a crear, modificar o extinguir algún derecho.

No puede la Comunidad de Propietarios alegar la falta de legitimación activa de la parte demandante, cuando con anterioridad, la ha considerado como propietaria de la vivienda NUM000 NUM001 e integrante de la Junta de Propietarios. La parte demandante alegó y defendió su postura de no instalación de ascensor por enfermedad grave de su hijo, votando o salvando su voto, por lo que era considerado por la Comunidad de Propietarios como propietaria.

Podía ser discutible, si en la cuestión debatida, si la parte demandante está actuando como buena administradora de la vivienda, o le mueve su interés particular, como era la defensa se su hijo. No obstante ello, al considerarla la Junta de Propietarios como propietaria de la vivienda NUM000 NUM001, la parte demandante tiene legitimación activa para ejercitar la presente pretensión.

TERCERO.-La acción ejercitada no está caducada, pues la aprobación definitiva de la instalación del ascensor se produjo el día 23 de Marzo del 2019 y la demanda se interpuso el día 15 de Mayo del 2019, por lo que no ha transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el número 3 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, el acuerdo de instalación del ascensor, no puede ser anulado, pues fue acordado con la doble mayoría establecida en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la mayoría de los copropietarios presentes y con la mayoría del coeficiente de propiedad.

Entendemos que existen intereses contrapuestos en dicha Comunidad, como ocurre en otras, por lo que establece unos criterios de votación para establecer un acuerdo, y la instalación del ascensor se cumplió con la mayoría requerida por la norma. Estar o no de acuerdo con la mayoría, es consecuencia de vivir en una vivienda integrante de una Comunidad de Propietarios, dándose opción para impugnar este acuerdo por ser contrario a la Ley o a los estatutos, gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad, o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación de soportarlo o que se haya adoptado con abuso de derecho.

La parte demandante entiende que este Acuerdo de instalación del ascensor perjudica gravemente a la salud de su hijo, pudiendo causarle la muerte de su instalación. Hemos observado que en la Comunidad existen intereses contrapuestos, pues un matrimonio de edad avanzada tuviera que marcharse de su vivienda, pues no podía subir a su vivienda por las secuelas que padecen y un copropietario tiene una hija que necesita del ascensor para entrar en su casa.

Criterios dispares que se han alegado, y la Junta de Propietarios ha decidido con la mayoría requerida legalmente. No podemos anular este acuerdo, pues su anulación implicaría un perjuicio para otras personas integrantes de dicha Comunidad que votaron por el establecimiento del ascensor, que es un medio necesario para subida y bajada de personas que habiten viviendas situadas en varios pisos, existiendo la tendencia de eliminación de barreras arquitectónicas que impidan el acceso a la vivienda donde se reside, como es el ascensor que evita la subida y bajada de las escaleras de un edificio. Así la ley de 26 de Junio del 2013, Ley 8/2013 de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, introdujo varias modificaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 17.2 de esta norma, establece que para la instalación del ascensor se requiere el voto favorable de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de la cuotas de participación. Por ello, no se estima la pretensión principal.

QUINTO.-Tampoco podemos estimar la pretensión subsidiaria de dejar exento del pago de la instalación del ascensor previa renuncia a su uso, pues esta cuestión está regulada en los Estatutos de la Propiedad Horizontal de la Comunidad, si en las mismas no está regulado el derecho de exección de pago, podrá instar la parte demandante a solicitar la modificación de los Estatutos que requieren la total unanimidad de los copropietarios, conforme al artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por ello, se desestima la demanda, confirmando la resolución de la instancia por otros fundamentos de derecho.

SEXTO.-La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, según declara el artículo 397 de la L.E.C.

La desestimación del recurso de apelación lleva la consecuencia de que las costas procesales derivadas de la apelación, se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Márquez de Castro en representación de Doña Asunción, frente al auto dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Rota, en estas actuaciones, debemos confirmar la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2- 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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