Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 56/2020 de 29 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: OTERO CRESPO, MARTA
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100161
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1111
Núm. Roj: SAP C 1111/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00165/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2000 0300354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000500 /2019
Recurrente: Matilde
Procurador: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado: MARIA CRISTINA AZPILCUETA GONZALEZ
Recurrido: Victorio
Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Abogado: MARIA MERCEDES OTERO SUAREZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Marta Otero Crespo.
En A Coruña, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 56/2020, interpuesto
contra la sentencia dictada el 03-12-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña, en los autos de
MMC Nº 500/19, siendo parte como apelante-demandante: -Dª Matilde -, con DNI nº NUM000 y domicilio en
c/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 A Coruña, representada por la procuradora designada de oficio Dª.
Iría Mª Fernández Barreiro, bajo la dirección de la abogada Dª Mª Cristina Azpilicueta González, y siendo parte
apelado-demandado: -D. Victorio -, con DNI nº NUM003 y domicilio en c/ RUA000 Nº NUM004 - NUM004
, Cambre, representado por el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro y bajo la dirección de la abogada Dª
Mercedes Otero Suárez; versando los autos sobre modificación pensión compensatoria.
Y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Otero Crespo.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 03-12-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Iria Fernández en nombre y representación de Doña Matilde contra Don Victorio , representado por el procurador Don Fernando Iglesias. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento'.PRIMERO..- Interpuesta la apelación por Dª Matilde , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora designada de oficio Dª Iria Mª Fernández Barreiro..
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 14-02-2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte a la Procuradora Dª Iria Mª Fernández Barreiro, en nombre y representación de Dª Matilde , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Victorio , en calidad de apelado.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.- Por providencia de fecha 02-03-2929 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17- marzo-2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- La resolución del Juzgado de Primera instancia núm. 3 de A Coruña, de 3 de diciembre de 2019, desestimaba la demanda interpuesta por doña Matilde contra su exmarido, don Victorio . En su escrito rector, solicitaba un incremento en la cuantía de la pensión compensatoria, establecida en 75 euros en el año 2009 por esta Audiencia provincial, con fundamento en una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para la rebaja y fijación de tal quantum.
La actora recurre ahora en alzada, interesando un incremento de la pensión compensatoria mensual 'a la cantidad de 150 euros o aquella que prudencialmente se considere adecuada al presente supuesto y señalando un mecanismo para su actualización', con causa en la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias en los términos que detallaremos en el Fundamento Jurídico Segundo.
Consta, asimismo, el escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso de apelación debemos tomar en consideración los siguientes extremos.
1. Don Victorio y doña Matilde contrajeron matrimonio en el año 1974. Mediante sentencia de 2 de noviembre de 1992, se decretó la separación de los cónyuges, aprobándose el convenio regulador aportado. En dicho convenio se fijaba una pensión compensatoria a favor de doña Matilde de 40.000 pesetas, medida que se mantuvo en la sentencia de divorcio de 28 de febrero de 2001, por la que se procedió a la disolución del vínculo matrimonial.
2. En diciembre de 2007, don Victorio formuló demanda de modificación de medidas, interesando la extinción de la pensión, o, subsidiariamente, que se limitase temporalmente. Para ello alegaba un cambio en las circunstancias tomadas en consideración inicialmente, puesto que ya no ingresaba las mismas cuantías que cuando trabajaba como jefe de máquinas, en su condición de Oficial de la Marina Mercante, época en la que percibía entre 5.600 - 5.800 dólares mensuales; en virtud de resolución dictada el 26 de septiembre de 2007, había sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, por lo que había pasado a percibir una pensión de 1.336,21 euros. La acreedora de la pensión compensatoria, en el año 1992, no desempeñaba actividad remunerada, dedicándose de modo exclusivo al cuidado del hogar e hijos comunes; sin embargo, tal circunstancia habría cambiado, al haberse incorporado al mercado laboral como cajera en un aparcamiento público, percibiendo por ello un salario mensual neto de unos 860 euros. Atendiendo al cambio en las circunstancias, vía apelación, la sentencia de esta Audiencia Provincial procedía a reducir la cuantía de la pensión compensatoria a 75 euros mensuales, pagadera por mensualidades adelantadas, y a abonar en los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose mecanismos para su revisión anual.
3. Un nuevo hito relevante a los efectos que ahora nos ocupan se situaría en diciembre de 2018. Al jubilarse, doña Matilde habría visto reducidos sus ingresos en más de un cuarenta por ciento, al percibir ya en 2019 una prestación de 703,46 euros mensuales líquidos. En atención a su edad (68 años) y patologías (que la habrían hecho beneficiaria desde 2001 de un 39% de minusvalía), se vería obligada a asumir una serie de gastos sanitarios y de cuidado superiores a los que habría afrontado con anterioridad, por lo que sus ingresos apenas le permitirían hacer frente a los gastos de alojamiento, manutención y sanitarios. Tal y como relata en su escrito de demanda, en una situación opuesta estaría ahora don Victorio , al pasar a percibir una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad reglamentaria, superando sus ingresos mensuales los 1.700 euros (brutos), en catorce pagas (insinuándose la posible percepción de otros ingresos).
En atención al nuevo cambio de circunstancias, se peticiona una revisión al alza de la pensión fijada en 2009 en 75 euros, que resulta desestimada por la juzgadora de instancia, al considerarse que, atendiendo a la generalidad de la jurisprudencia menor, la aplicación del Art. 100 CC solo puede dar lugar a una modificación a la baja de la suma de la pensión compensatoria, pero no al alza.
Frente a este pronunciamiento, la recurrente sostiene en esta apelación que, a la vista de los antecedentes y de la prueba practicada, se habrían aplicado incorrectamente las normas jurídicas al supuesto de hecho, puesto que lo pretendido no sería 'una petición de incremento de la pensión fijada en la separación sino una reducción de la rebaja de la misma practicada en 2009 por la Audiencia Provincial'. Y por ello insiste en que la pensión compensatoria se fijó inicialmente en 1992, tomando en consideración el perjuicio económico producido a doña Matilde a fecha de cese de convivencia; relata que en 2009, ante el cambio de fortuna experimentado por las partes (la incapacidad laboral de don Victorio y la incorporación al mercado laboral de doña Matilde ) se habría justificado una reducción de su cuantía; y ahora, se habrían alterado nuevamente las circunstancias, con carácter permanente, por lo que cabría dejar sin efecto una parte de la reducción de la pensión acordada en 2009, al ser la situación de don Victorio en aquel entonces puramente coyuntural - en su condición de pensionista por incapacidad, estabilizándose ahora en sus ingresos al alcanzar la edad de jubilación; en idéntica situación estaría doña Matilde , puesto que al haberse incorporado tarde al mercado laboral, su salario en activo sería superior al de su pensión de jubilación por la escasez de cotizaciones.
En definitiva, se insiste en la 'validez jurídica de la modificación al alza de una pensión compensatoria ya modificada a la baja anteriormente', reiterando su petición de establecimiento de una pensión compensatoria mensual de 150 euros, o, subsidiariamente, aquella que se considere prudencialmente adecuada.
TERCERO.- El recurso de apelación no puede estimarse por lo que ahora expondremos.
Si bien es cierto que, en su momento, la existencia de desequilibrio provocado por la ruptura matrimonial motivó el establecimiento de una pensión compensatoria ex Art. 97 CC, cuya cuantía fue modificada a la baja por sentencia de esta Audiencia Provincial años más tarde en atención a la minoración sustancial de los ingresos del obligado y la mejora en las circunstancias económicas de la acreedora de la pensión compensatoria, no podemos desconocer que, si bien la disminución de ingresos del obligado puede operar como causa para la reducción o extinción de la pensión compensatoria fijada para corregir el desequilibrio generado por la ruptura, una posterior mejoría en las circunstancias económicas del deudor, pareja a un (teórico) empeoramiento en la situación de la acreedora, no puede convertirse en motivo para el incremento de la pensión compensatoria, en la medida en la que resulta un hecho ajeno al desequilibrio en su día ponderado (y ello pese a la articulación del recurso con fundamento en la pretensión de reducción de la minoración acordada en su día por la Audiencia Provincial). En los términos de nuestro Alto Tribunal, 'Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción' STS de 7 de marzo de 2018, Ponente: A. Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2018:675.
En consecuencia, y en consonancia con lo dispuesto por la mayoría de Audiencias provinciales, la modificación amparada en el Art. 100 CC solo puede ser interpretada para legitimar una modificación a la baja de la pensión compensatoria (de darse, obviamente, las circunstancias), pero nunca al alza (como se pretende en este supuesto, al tener que partirse necesariamente de la cuantía fijada en 2009 por esta Audiencia Provincial y no de la inicialmente prevista). Sostener lo contrario supondría abrir las compuertas a eventuales incrementos de las cuantías fijadas en tal razón ad infinitum, para atender a desequilibrios sobrevenidos que nada tendrían que ver con la razón de ser de tales pensiones, o lo que es lo mismo, desconectados temporalmente del desequilibrio producido por el matrimonio (en el caso, separados por resolución de 1992 y divorciados desde 2001). En conclusión, ' no cabe entender alteración relevante y sustancial, a los efectos de la modificación prevista en el art. 100 del C.C., para pretender un incremento de la cuantía de la pensión compensatoria, ni la merma de los recursos del acreedor ni la mejora producida en los recursos del deudor, por causas ulteriores a la ruptura matrimonial' SAP A Coruña, Sección 3ª, de 16 de junio de 2015, Ponente: M.J. Ruiz Tovar, ECLI:ES:APC:2015:1551.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la recurrente ( Art. 398.1 LEC).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia provincial de A Coruña, resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Matilde contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 3 de A Coruña, de 3 de diciembre de 2019, que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
