Sentencia CIVIL Nº 165/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 417/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100143

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1113

Núm. Roj: SAP C 1113/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00165/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15059 41 1 2018 0000665
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000321 /2018
Recurrente: Belarmino
Procurador: EVA MARIA TOME SIEIRA
Abogado: MARIA EIRIN RODRIGUEZ
Recurrido: Piedad
Procurador: INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN SOUTO FRAGA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 165/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 417/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio núm. 321/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DON
Belarmino , representada por la Procuradora Sra. TOME SIEIRA; como APELADO: DOÑA Piedad , representada
por la Procuradora Sra. CONDE RODRIGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 13 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Eva María Tomé Sieira, en nombre y representación de Belarmino contra Piedad , representada por la Procuradora Dña. Ana González Gancedo, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas aprobadas en la sentencia de 13 de abril de 2009 dictada por este Juzgado en el procedimiento Divorcio Contencioso n° 389/2008 .

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Belarmino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIM ERO.- Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia que desestima la demanda, en la que solicita la extinción de la pensión de alimentos de 400 euros mensuales fijada a la hija común de los litigantes, entonces menor de edad, en la sentencia de divorcio dictada el 13 de abril de 2009, alegando el actor apelante como fundamento de su pretensión el hecho de que la alimentista es mayor de edad y ha accedido al mercado laboral, por lo que han variado sustancialmente las circunstancias.

Según tenemos expuesto reiteradamente des de nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 21 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 3 de julio de 2008, 26 de marzo de 2009, 11 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2011, 7 de junio de 2012, 4 abril 2013, 11 marzo 2014, 29 de enero de 2015, 9 de junio de 2016, 7 de noviembre de 2017, 22 de febrero de 2018 y 3 de octubre de 2019, entre otras, la modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de la pensión de alimentos, así como la su modificación aparece condicionada a que se produzca una alteración sustancial en las necesidades del alimentista o en la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos ( arts. 91 y 147 CC), para el cese de la obligación de prestar alimentos no basta con que sobrevenga un cambio esencial en dichas circunstancias económicas, sino que es preciso que concurra alguna de las causas legales previstas en el art. 152 del CC, entre las cuales se contempla precisamente que 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia' ( art. 152-3º CC), si bien para apreciar esta circunstancia es preciso que el ejercicio del oficio, profesión o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva ( SS TS 31 diciembre 1942, 9 diciembre 1972, 10 julio 1979 y 5 noviembre 1984), de manera que el hijo alimentista mayor de edad tenga tanto la aptitud como la posibilidad real y efectiva de independizarse e incorporarse al mercado laboral, y, en definitiva, de percibir ingresos con los que atender a su subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender de sus progenitores.

Es evidente, pues, que la simple circunstancia de la mayoría de edad del alimentista resulta insuficiente para justificar la extinción del derecho a percibir la prestación de alimentos, ya que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos no cesa por el simple hecho de haber llegado éstos a dicha edad, y comprende los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad, aunque en tal supuesto, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del CC, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable, precisando la jurisprudencia que la obligación de prestar alimentos se extiende hasta que los hijos mayores de edad alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando se mantenga una situación de necesidad que no haya sido creada por la conducta del propio hijo o no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000, 28 noviembre 2003, 5 noviembre 2008 y 25 octubre 2016), como se desprende de la causa prevista en el art. 152-5º del CC.

En el presente caso, la sentencia recurrida no considera producida la alteración objetiva y sustancial alegada como fundamento del cese de la medida, considerando que la hija de los litigantes, si bien ha accedido al mercado laboral, lo ha hecho de forma esporádica e insuficiente para alcanzar la independencia económica, y que el empleo que desempeñaba al tiempo de interponerse la demanda era de carácter temporal, habiendo finalizado en abril de 2019. Sin embargo, lo cierto es que resulta acreditado que la alimentista, menor de edad en el momento de decretarse el divorcio de sus progenitores y que ahora tiene 28 años de edad, además de haber concluido su formación académica, ha venido desempeñando diversos trabajos por cuenta ajena con relativa continuidad desde el año 2012, y tenía un contrato de carácter temporal cuando se presentó la demanda, aunque finalizase después, siendo irrelevante, a los efectos discutidos, que con los ingresos obtenidos contribuyera al sostenimiento de la economía familiar y al pago de sus estudios. Por ello, debemos concluir que la capacidad laboral y de independizarse económicamente de la hija existe y es una realidad actual, como lo evidencia el informe de vida laboral aportado, revelador de su experiencia en distintos oficios y de una permanencia en el mercado de trabajo de cierta duración, al margen de su temporalidad. Queda así demostrado que la alimentista, además de la capacidad subjetiva para ejercer un oficio, tiene la posibilidad concreta y efectiva de acceder al mercado laboral y de permanecer en él durante un tiempo relativamente prolongado, pudiendo atender por sí misma a su propia subsistencia y a las necesidades más elementales de la vida sin depender de sus progenitores, con independencia de la mayor o menor estabilidad de los trabajos realizados y del carácter transitorio o precario de los mismos, común a la mayoría de las relaciones laborales a las que se ven sujetas las personas de su edad, carentes de una alta cualificación profesional o que acceden por primera vez al mercado de trabajo. En definitiva, estos hechos constituyen una alteración seria y sustancial de las circunstancias determinantes de la pensión de alimentos discutida, en cuanto supone la aparición de una situación sobrevenida y novedosa con respecto a la realidad contemplada en la sentencia que acordó la medida, en la cual la alimentista era menor de edad y dependía enteramente de sus padres, por lo que el recurso y la demanda deben ser estimados en su integridad, declarando el cese de la obligación de alimentos impuesta al actor apelante, de conformidad con el art. 152-3º del CC.



SEGUNDO.- La estimación de la demanda y del recurso interpuestos determina la condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC), sin hacer especial imposición de las de esta apelación ( art. 398.2 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Belarmino , contra Doña Piedad , debemos declarar y declaramos extinguida la obligación de alimentos impuesta al actor en favor de la hija común de los litigantes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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