Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 96/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100160
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:553
Núm. Roj: SAP GR 553/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº96/20
JUZGADO Nº1 de Orgiva
AUTOS J.ORDINARIO Nº 90/19
PONENTE SR. D.JUAN F.RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 165
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a 26 de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial,
ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 1 de Orgiva (Granada), en virtud de demanda de Dª. Virginia representados por el Procurador de
los Tribunales D. Francisca Ramos Sánchez y asistida por Letrado contra GENERALI ESPAÑA S.A. representada
por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Mercedes Pastor Cano y asistido por Letrado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 23 de diciembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Estimando parcialmente la demanda, condeno a la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a Dª. Virginia la cantidad de 5916,94 euros, más los intereses legales. No procede condena en costas.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D.JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba e infracción de normas jurídicas, vuelve la parte apelante a reiterar su falta de responsabilidad en el accidente de trafico acaecido el día 11 de mayo de 2017(no el 11 de marzo de 2017, como por error material se indica en la sentencia), de la que ha de ser exonerada, total o parcialmente, al existir culpa exclusiva de la victima o, subsidiariamente, concurrencia de culpas. Sostiene que no resulta de aplicación la preferencia de paso establecida en el Art. 57 del RGC al no tratarse propiamente de una intersección, sino un cruce en forma de 'T', y que, además carece de transcendencia por cuanto el vehículo de su asegurado ya había efectuado el giro a su derecha y se había incorporado a la vía por la que circulaba el vehículo de la actora, el cual invadió parcialmente el carril contrario al iniciar su giro a la izquierda.
SEGUNDO. - De acuerdo con los Art. 1 y 7 de la LRCSCVM corresponde la prueba de la culpa de la víctima, tanto para su exoneración total, cuando sea exclusiva, como para la compensación, cuando solo sea parcial e influyente, a las compañías aseguradoras, si quieren exonerarse, en todo o en parte, de su deber de indemnizar.
La prueba de la culpa exclusiva viene siendo exigida con tremendo rigor por los tribunales para evitar que ante situaciones dudosas puedan las victimas de los accidentes quedar desprotegidas. Tal exigencia ha de hacerse efectiva tanto en el actuar como en la evitación de la mayor extensión de los daños que con su conducta pudieran preverse ( Sentencia de esta Sala de 2-11-2000, 4-12-2001 y 1-12-2003, entre otras).
Ademas, en los supuestos de colisiones recíprocas entre vehículos de motor resulta trascendental la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10-9-2012 que establece el criterio de las denominadas 'responsabilidades cruzadas', para casos en que no haya podido determinarse la culpa relevante de alguno de los conductores, en el que no se ven alteradas las reglas de la carga de la prueba. Así se deduce del contenido de la citada sentencia:'... en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo... lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre la carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta deber ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad'.
Sin embargo, la demandada no ha acreditado, como le correspondía, ni la culpa exclusiva de la victima ni la concurrencia de culpas, por lo que resulta responsable de los daños corporales causados por cuya indemnización se reclama. El relato de hecho en que fundamentan ambas excepciones no ha sido adverado por las pruebas practicadas. Desde luego, no se compadece con el contenido del parte amistoso suscrito por las partes inmediatamente después del siniestro. En el mismo se indica que ambos vehículos se encontraban girando, uno a la derecha y otro a la izquierda. Ni en el croquis dibujado aparece que el vehículo asegurado por la demandada estuviera ya incorporada a la vía, ni que el de la actora invadiera el sentido contrario. A partir de los datos reflejados en la declaración amistosa suscrita por los conductores, resulta completamente contradictoria la versión ofrecida en el acto de la vista por el testigo D. Eulalio , conductor del turismo asegurado por la demandada, por lo que escaso valor hemos de concederle. Por el contrario la parte actora manifestó, de acuerdo con el parte amistoso, que cuando se produjo la colisión 'estaba metida en la curva' e insistió reiteradamente en que iba por su derecha.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recuro se alega error en la apreciación de las pruebas, ahora en relación con la determinación del alcance de las lesiones y secuelas derivadas del accidente. Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con Sos demás medios probatorios ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
En el supuesto enjuiciado queda acreditado que al día siguiente al accidente (12-5-2017) la demandante fue reconocida por el servicio de urgencias donde se le apreció contusión en el hombro, con balance articular completo doloroso a la abducción. El día 13-5-2017 acudió de nuevo a urgencias por dolor en el hombro, apreciándole limitación funcional para la abducción. El día 18-5-2017 fue reconocido por el médico de familia, resultando de la exploración balance articular conservado 'pero doloroso'. Con posterioridad fue tratado por el Centro Médico Alboran que en el reconocimiento inicial de 5-6-2017 le observó limitación en la abducción del hombro por encima del 60%, así como rotación interna y externa muy limitadas. Flexión anterior posible hasta 80%. Posterior algo más conseguida. Se le recomienda iniciar tratamiento rehabilitador. En consulta de seguimiento de 26-6-2017, 24-7-2017 y 21-8-2017 presenta mejoría clínica pero limitada, con evolución positiva. Aunque persiste dolor y limitación, continuando el tratamiento de rehabilitación. Por fin, con fecha 11-9-2017, tras completar la rehabilitación y por mejoría clínica, las lesiones quedan estabilizadas, con abducción y rotaciones completas aunque queda dolor en hombro izquierdo.
A la vista de la evolución clínica observada, hemos de otorgar mayor valor probatorio al informe pericial de la Dra. Bernarda de que el periodo de curación se prolongó durante 123 días, de los que 60 días fueron de perjuicio personal moderado y 63 días de perjuicio básico. No podemos atender a las conclusiones del dictamen aportado de contrario, elaborado por el Dr. Herminio , que se basa en tiempos medios o estándares de curación sin tener en cuenta la evolución de las lesiones reflejadas en los documentos médicos, resultando inapropiado establecer un periodo de estabilización de 14 días, cuando solo las sesiones de rehabilitación prestadas fueron 43, las cuales han de entenderse curativas y no meramente paliativas, pues procuraron la mejoría de la lesionada en la limitación funcional del hombro.
Pretende la recurrente desvirtuar la valoración judicial negando virtualidad a la documental del centro Médico Alboran, en cuanto contradictorio con la de los centros de salud públicos. Sin embargo, hemos de decir que dicha documental no fue impugnada en cuanto a su valor probatorio ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia previa.
Refleja la evolución de la lesionada en las distintas exploraciones realizadas inicialmente y tras las sesiones de rehabilitación. No resulta tan opuesta y contraria al informe del MAP se 18-5-2017, al que la apelante concede valor absoluto, pues señala que el balance articular es conservado 'pero doloroso'. En aquella exploración se le realiza RX de hombro sin lesión osea, pero no resonancia magnética o ecografía de tejidos o partes blandas.
Por último, en cuanto al estado secuelar derivado del accidente, la sentencia apelada acoge como única secuela el hombro izquierdo doloroso a la que concede un solo punto. Descarta la secuela de agravamiento de artrosis cervical previa, no que no existiera, tal y como describe el informe pericial, sino porque niega tuviera su causa en el accidente de que se trata.
A dicha secuela se refiere el informe de alta del Centro médico Alboran de 11-2017 al señalar que persiste dolor en hombro izquierdo que se incrementa al realizar la abducción con peso sobre dicho hombro. El propio perito de la demanda, en su exploración señala que la lesionada refiere molestias al cargar peso en el hombro.
Por último, la perito de la actora en la exploración efectuada el 12-12- 2018 indica que persiste dolor de ritmo mecánico en cara anterior y lateral del hombro al realizar movimientos de flexión con mínimas cargas y rotación externa A la vista de todo ello, resulta ajustado reconocer la existencia de la secuela de hombro izquierdo doloroso con la puntuación mínima otorgada en la instancia.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictad por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orgiva, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
