Sentencia CIVIL Nº 165/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 426/2019 de 05 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100085

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:459

Núm. Roj: SAP GR 459:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº426/19 - AUTOS Nº952/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 165/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD.SONIA GONZALEZ ALVAREZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº426/19 - los autos de Juicio Ordinario nº952/18 del Juzgado de Primera Instancia nº12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Gloria contra don Belarmino.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 8-5-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. YOLANDA LEGAZA MORENO, en nombre y representación de Dª Gloria contra D. Belarmino debiendo: 1º declarary declarando extinguido el condominio respecto de las fincas descritas en el Hecho QUINTO de la demanda, de las que son dueños en régimen de comunidad las partes del presente procedimiento, en el porcentaje de titularidad expresado en los hechos de la presente demanda.

2º Decretandola división de la comunidad y, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el artículo 404 del Código Civil , y habida cuenta el carácter indivisible

de los bienes comunes, se proceda a la liquidación mediante la venta en pública subasta de las fincas, con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de las mismas entre los codueños, en proporción a sus cuotas.

3º. Estableciendo, a cargo de ambos comuneros, la obligación de realizar cuantas gestiones sean necesarias con la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, con la que tienen suscrito el préstamo hipotecario que grava las fincas comunes así como con las oficinas públicas liquidadoras de los impuestos que procedan y los Registros de la Propiedad correspondientes, a fin de que, una vez realizada la división de los bienes y la adjudicación a

cada participe de cada uno de ellos en pago de sus cuotas o, en su caso, con carácter previo a la venta en pública subasta de los bienes si no se alcanzase acuerdo para la adjudicación, a fin de individualizar las responsabilidades hipotecarias que pesan sobre las fincas, de forma que cada una de ellas deberá responder únicamente de la responsabilidad hipotecaria que tiene asumida en función de la escritura suscrita de préstamo hipotecario que las grava, debiendo acordarse que el demandado deberá estar y pasar por lo que, con esta finalidad, se acuerde en la resolución que ponga fin al presente procedimiento.

4º.-Condenandoal demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime, sin expresa imposición de las costas del procedimiento, aún cuando se allane a esta demanda.

Que debo estimar la excepción de falta de competencia e inadecuación del procedimiento en relación a la demanda reconvencional. Todo ello sin hacer expresa condena en costas'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso e impugnó la parte contraria; la parte apelante se opuso a la impugnación formulada de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO: Que las presentes actuaciones se siguen por el ejercicio por la actora de la acción de extinción del condominio, junto con el demandado, sobre tres inmuebles cuya cotitularidad resulta de la escritura pública de fecha 5 de abril de 2001, de disolución y liquidación de la sociedad ganancial por la que, en principio, se rigió el matrimonio que formaron ambos, por la cual se acordó, además, el régimen de separación de bienes por el que continuó rigiéndose el matrimonio; habiéndose roto la convivencia en mayo de 2018. El demandado dedujo, no obstante su allanamiento a la demanda principal, reconvención en solicitud de condena a la actora al pago de cantidad en metálico resultante de tres créditos frente a ella, como son, la mitad de las cantidades privativas destinadas por el reconviniente al pago de vencimientos del préstamo hipotecario suscrito por ambos, que grava las dos viviendas comprendidas entre dichos inmuebles comunes; las cantidades privativas aportadas por él para ejecución de obras en la vivienda privativa de la Sra. Gloria en la localidad de Víznar (Granada); así como pagos realizados con dinero privativo por diversos conceptos relativos a bienes comunes y privativos de la actora, por su correspondiente participación del 50% y 100% respectivamente. La Juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa estimó la excepción de inadecuación de procedimiento con respecto a la reconvención, con la consiguiente falta de competencia objetiva, tal y como así lo reitera en el fundamento de costas de la sentencia, al considerar que las cantidades reclamadas por el demandado reconviniente forman parte de un patrimonio distinto de los bienes a que se refiere la acción de división ejercitada en demanda, generado en el desenvolvimiento de las relaciones económicas entre ambos cónyuges durante el matrimonio; el cual, no obstante el régimen de separación de bienes convenido en capitulaciones matrimoniales, ha de considerarse sujeto a su previa liquidación por los trámites establecidos por el procedimiento especial establecido en los art. 806 y siguientes de la LEC, con competencia exclusiva de los Juzgados de Familia. Por su parte, el demandado reconviniente interpone recurso de apelación, por indebida estimación de la aludida excepción procesal; considerando incompatible el trámite especial de liquidación con el régimen de separación de bienes, dada la titularidad exclusiva de cada uno de los cónyuges sobre sus propios bienes o derechos, lo que, según propia naturaleza, excluiría la consideración de una masa patrimonial común susceptible de liquidación; considera que en ningún caso se convino la constitución de una masa conjunta, habiendo regido la absoluta separación de los patrimonios entre uno y otro cónyuge; por último, se considera infringido el principio de congruencia al excluir del procedimiento la totalidad de los conceptos de crédito que enumera, independientemente de su relación con la copropiedad cuya extinción y división se solicitaba en la demanda principal. Concluye el apelante solicitando la nulidad de la sentencia por improcedencia del pronunciamiento estimatorio de la excepción de inadecuación de procedimiento, con retroacción del trámite al momento anterior a la audiencia previa. Por su parte, la actora impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre no imposición de costas tanto de la demanda principal como de la reconvención; considerando que, en cuanto a la primera, aún a pesar del allanamiento del demandado, obran aportados con la demanda y contestación a la reconvención requerimientos al esposo relativos a la extinción del condominio, a los efectos de apreciación de su mala fe, conforme al art. 395 de la LEC; mientras que, en cuanto a la reconvención, ha de regir el criterio del vencimiento, conforme al art. 394 del mismo cuerpo legal, una vez estimada la excepción de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO: Que, así pues, por lo que respecta a la cuestión sobre la aplicabilidad del procedimiento especial del Capítulo II del Título II del Libro IV de la LEC, para la dilucidación de las relaciones económicas de los cónyuges a la extinción del régimen de separación de bienes, se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia de 21 de junio de 2019, según la cual, 'una vez que, según lo expuesto, tanto la compra de la vivienda como las aportaciones económicas relacionadas en la demanda y reconvención, a excepción, en cuanto a ésta última, de los pagos por vencimientos del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, posteriores a la sentencia de divorcio, han de regirse por las normas del régimen de separación de bienes, hemos de preguntarnos si cabe practicar liquidación de dichas relaciones económicas, por su tratamiento conjunto, y no aislado, conforme así se ha practicado en la sentencia apelada, por valoración de cada una de las disposiciones propuestas por ambas partes como derechos de crédito independientes entre sí. Respecto de lo cual, precisamos que, aún no siendo del todo pacífico el criterio seguido en este punto por las AA. PP., cuando, como aquí ocurre, se trata de la disolución del régimen de separación de bienes, en el que, al menos aparentemente, parecería que ha de desecharse la existencia de un haber común, esta Sala se adhiere al fundamento de la sentencia de la A. Provincial de Huesca de 24 de febrero de 2016 , según el cual, la posibilidad de liquidación, también a la disolución del régimen de separación de bienes, 'se adecua a los precedentes de la Sala sobre este particular, a cuyo tenor la liquidación de la sociedad matrimonial no forma parte de ninguna de las medidas definitivas a las que se refiere el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, debe tener lugar conforme a los artículos 806 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 19-III-2007 , 26-IX-2013 y 30-V-2014). Es indiferente que nos encontremos ante un régimen de separación de bienes, dado que el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a 'la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones'.

Efectivamente, la vigencia del régimen de separación de bienes, no excluye la posibilidad de formación de un haber conjunto, por aportaciones privativas de cada uno de los cónyuges, susceptible de ser considerado como una masa patrimonial diferenciada e independiente de los respectivos patrimonios de cada uno de ellos. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, una vez ocurrida la reconciliación, tras la sentencia de separación, y como así resulta de sus respectivas declaraciones, tanto en el presente procedimiento, como en el de formación de inventario relativo a la disuelta sociedad de gananciales, ambos cónyuges realizaron indistintamente disposiciones no solamente para la compra, conservación y mejora de la vivienda familiar, sino para otras finalidades, tales como compra de vehículos. Sin contar, además, con la posible y recíproca asignación exclusiva respecto de concretas obligaciones relativas al levantamiento de cargas familiares, como se desprende de las manifestaciones vertidas por el esposo en el acto de la vista del repetido incidente de formación de inventario, contenidas en el CD aportado junto con la contestación a la demanda y reproducido en el acto del juicio. Lo que, como mínimo, habilitaría a cualquiera de los cónyuges para solicitar, previa liquidación, la compensación oportuna de conformidad con el art. 1.319 del CC . A lo cual, por último, abunda el hecho de que en la propia escritura de compraventa de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Granada, se consigne por manifestación de ambos cónyuges que la misma se adquiere con carácter ganancial.

TERCERO.- Que, conforme resulta de lo hasta aquí expuesto, no puede accederse a la extinción del condominio de la vivienda reseñada, adquirida constante el matrimonio de ambos litigantes, sin la previa liquidación del haber conjunto conformado por sus aportaciones tanto para su compra, como para su mantenimiento, mejora, gastos y, además, para la compra de otros posibles bienes, tales como vehículos; por más que dichas aportaciones se hubieran realizado bajo el régimen de separación de bienes. Situación que llama a la necesaria remisión al procedimiento de liquidación en el que, de forma conjunta y definitiva, y en evitación de la sucesión de reclamaciones aisladas en procedimientos ordinarios, ajenos al especial comprensivo de la necesaria formación de inventario y posterior elaboración del cuaderno particional, a falta de acuerdo, se adjudique el activo remanente en función de las compensaciones correspondientes a las aportaciones privativas de ambos cónyuges.

Y, todo ello, sin que quepa sustituir la observancia imperativa de la norma procesal, que llama al sometimiento a los trámites del procedimiento de liquidación contemplado por el art. 806 y ss. de la LEC , por las normas del procedimiento ordinario. Pues, como establece claramente la sentencia del T. Supremo de 21 de diciembre de 2015, 'la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges 'podrá' solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

(...) la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC , que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, 'con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables'.

8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995 )'.

En consecuencia, convenimos en que la existencia de una comunidad económica matrimonial (en términos de la transcrita sentencia del Alto Tribunal), conformada, el menos por una vivienda, así como por el resultado de las respectivas aportaciones de ambos cónyuges que hubieran de generar saldos compensables para determinar su definitiva participación en el activo, impide que se pueda emitir pronunciamiento al respecto en el presente procedimiento. Fundamentalmente, porque se trata de normas sobre clase de procedimiento y competencia funcional, cuya observancia es imperativa para el tribunal y sin posibilidad de disposición para las partes. Y, todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de la oportuna solicitud de liquidación que habrá de plantearse ante el Juzgado de Familia, cuya competencia en esta materia, y según lo expuesto, no se agota en la liquidación de la sociedad de gananciales vigente hasta la sentencia de divorcio; sino que se extiende a la liquidación de la 'comunidad matrimonial' constituida en el marco del régimen de separación de bienes que rigió hasta la sentencia de divorcio'.

CUARTO: Que, conforme a la sentencia parcialmente reproducida en el anterior fundamento jurídico, y jurisprudencia en que se apoya, no podemos compartir la alegación del apelante según la cual, tras la escritura de extinción y liquidación del régimen de gananciales e implantación del de separación de bienes, no puede seguirse procedimiento liquidatorio conforme a los art. 806 y siguientes de la LEC. Pues, contrariamente a ello, de las propias manifestaciones del propio demandado, así como de la extensa documentación aportada por ambas partes, resulta que el matrimonio, no obstante la aludida escritura de capitulaciones matrimoniales, continuó articulando sus relaciones económicas a través de la integración de, al menos, parte de sus haberes en una cuenta conjunta destinada al pago de una multiplicidad de gastos, comunes y propios de sus respectivos titulares, que, además, incluían el pago de la hipoteca que gravaba las viviendas que hoy son objeto de la acción de extinción del condominio a través de la demanda principal que originó los presentes autos.

A lo que se añade, por una parte, el incontestable reconocimiento por el demandado apelante, en el hecho primero de su reconvención, acerca de la existencia de un saldo en dicha cuenta de 76.225,03 euros previo a la constitución del préstamo hipotecario que grava las viviendas comunes; saldo que, tras el pago de la vivienda de la C/ Las Flores, junto con el ITPAJD, resultó incrementado hasta los 209.237,89 euros por aplicación a dicha cuenta del remanente de tal préstamo contraído solidariamente por ambos cónyuges y, por tanto de titularidad conjunta. Y, por otra parte, se añade la confusión que es de apreciar en cuanto a los diversos orígenes de otras aportaciones que aparecen reflejadas en el extracto de dicha cuenta conjunta (Banco de Santander), según el doc. nº 15 de la contestación a la reconvención; procedentes, tanto de productos financieros, tales como cuentas a plazo de titularidad incierta, como de ingresos procedentes de la actividad profesional del Sr. Belarmino, como, también, de la propia Sra. Gloria, según nóminas de 'Medicina Estética Ideal S.L.', en la que, como no se discute, prestó sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena.

El carácter conjunto, así como la participación de la Sra. Gloria en las aportaciones y destino de los cargos de la referida cuenta, Banco Santander, nº NUM001, resulta, en todo caso, según se afirma en el hecho primero de la reconvención y como así se reitera en posteriores cartas dirigidas a la Sra. Gloria, del consentimiento del propio demandado reconviniente a la disposición por ésta de la mitad del saldo con posterioridad a la ruptura de la convivencia; sin que sobre tal disposición se concrete reclamación alguna. En clara y abierta contradicción con la reclamación que sí hace con respecto a las cantidades correspondientes al pago de vencimientos del préstamo hipotecario, procedentes de la misma cuenta.

Además de lo anterior, nada se aclara en la reconvención acerca de los rendimientos por alquiler o por los beneficios para el esposo por el uso exclusivo de la totalidad o parte del edificio de la C/ Moral de la Magdalena como estudio profesional, durante el tiempo por el que se prolongó su cotitularidad, hasta la escritura pública de 7 de abril de 2017; ni sobre los rendimientos provenientes del alquiler de la vivienda en copropiedad de la C/ DIRECCION001, la cual, según comunicación del apelante de fecha 5 de julio de 2018, se encontraba alquilada desde hacía nueve años, es decir, desde 2009. Todo lo cual, según se infiere del amplio poder de administración y disposición otorgado por la Sra. Gloria al Sr. Belarmino, podría encontrarse sujeto a rendición de cuentas de su administración.

A la vista de todo lo anterior, resulta identificable la existencia de una masa patrimonial conjunta formada por aportaciones indistintas, destinadas, también indistintamente, al pago de obligaciones conjuntas, tales como el préstamo hipotecario que grava una de las viviendas comunes, pero también particulares de cada uno de los cónyuges, aún después de haber otorgado capitulaciones matrimoniales por las que se acordaba el régimen de separación de bienes; según resulta de la multiplicidad de conceptos de cargo contra la cuenta conjunta que se desprende del extracto aportado como documento nº 15 de la contestación a la reconvención. Sin que, en consecuencia y por su sometimiento a previa liquidación en caso de desacuerdo, le venga dado al demandado compartimentar como derechos de crédito a su favor, conceptos de haber extraídos de relaciones jurídicas vinculadas a la masa que integra a ambos titulares, cuyo origen se corresponde con disposiciones de fondos del haber común, bajo el reduccionista argumento según el cual el desempleo de la esposa durante cierto período de tiempo, justificaría la atribución al Sr. Belarmino, como privativo, del importe de cualquier disposición contra una cuenta cuyo saldo no solo proviene de las aportaciones provenientes de su propio trabajo,sino además, de otros derechos y rentas de titularidad conjunta. Cuya admisibilidad, dentro de este procedimiento y por la vía reconvencional intentada, impediría además que la actora reconvenida pudiera, a su vez, formular nuevas pretensiones contra aquél por razón de cuantos créditos o derechos le correspondieran por las consecuencias de las relaciones económicas surgidas dentro de la comunidad matrimonial; avocándo a ambas partes a nuevas demandas, con posibilidad de nuevas reconvenciones, en sucesión de reclamaciones sobre intereses jurídicos integrados en un mismo objeto susceptibles de dilucidarse únicamente por el procedimiento especial al que imperativamente se hallan avocados.

Todo lo cual, y en razón a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, llama a la aplicabilidad del trámite especial de liquidación establecido por los art. 806 y ss de la LEC, en el que se podrán dilucidar no solo la titularidad y participación en la masa de capital conjunta por parte de ambos litigantes, sino, además, las oportunas compensaciones por derechos de créditos exigibles entre sí. Cuya oponibilidad en el presente procedimiento, por lo que se refiere a pretendidas disposiciones por obras ejecutadas en vivienda particular de la actora, aún en el caso de que tuviera origen distinto a la repetida cuenta conjunta, carecería, en todo caso, de la necesaria conexidad con el objeto de la acción de división de la cosa común ejercitada en la demanda principal, en los términos que exige el art. 406.1 de la LEC. Todo ello, en sintonía con el sentido del pronunciamiento sobre la inadecuación de procedimiento apreciada por la resolución ahora impugnada.

Por lo que, en justicia, procede la desestimación del recurso deducido por el demandado reconviniente.

QUINTO: Que, en cuanto a la impugnación de la actora, y comenzando por las costas de la demanda, tratándose de allanamiento, tenemos en cuenta el repetido criterio seguido, entre otras muchas, por la A. Provincial de Málaga, en sentencias como la de 3 de mayo de 2005, según la cual, 'ésta Sala ha venido manteniendo sobre la cuestión, entre otras en SS. de 19-IV-2.004 , 7-X , 4 y 9- IV-2.003 , que vienen a su vez de otras anteriores, que 'El principio general que establece el párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 395 de la nueva LEC ) de exención de la condena al pago de las costas procesales, pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla (en éste caso el abono de la suma ante el requerimiento judicial del pago), contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado. El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio y que le es imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave o incluso, un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación que se le reclama, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor'.

Atendido lo cual, existe aportado a las actuaciones, como doc. nº 25 de la contestación a la reconvención, burofax de fecha 5 de julio de 2018, junto con su correspondiente justificante de acuse de recibo, por el que el Sr. Belarmino transmite a Dª Gloria que 'respecto de tu reiteración de venta de los inmuebles, igualmente te remito a los Tribunales y te confirmo mi negativa a una venta voluntaria de los mismos'. De lo que resulta acreditada la libre, expresa, voluntaria e inequívoca declaración de voluntad contraria al cumplimiento, manifestada con anterioridad a la presentación de la demanda, a la cual se ve abocada la actora en justa y legítima defensa de sus intereses. Lo que, en consecuencia, nos ha de mover a la estimación de la impugnación de la actora en este punto.

No así por lo que respecta a las costas de la reconvención. Para lo cual, admitiendo que la estimación de una excepción formal impeditiva de una sentencia de fondo, en nada se diferencia del vencimiento determinante de la imposición de costas, conforme al art. 394 de la LEC, tenemos en cuenta, no obstante, que si bien el criterio de esta Sala respecto de la inadecuación del juicio ordinario para la dilucidación de los derechos de crédito a que se refiere la reclamación del demandado, es el que venimos manteniendo desde la ya aludida sentencia de 21 de julio de 2019, no lo es menos que no es pacífica la línea seguida el respecto por otras AA.PP. Lo cual introduce dudas de derecho que consideramos susceptibles de incardinación en la excepcionalidad que, para tales casos, introduce el citado precepto de la ley procesal común. Para concluir con la procedencia del mantenimiento de costas de la reconvención combatido por la impugnante.

SEXTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante. Sin que, dada la estimación parcial de la impugnación, proceda hacer declaración con respecto a las costas causadas por la parte impugnante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Gloria, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en autos nº 952/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada.

Asimismo, estimando parcialmente la impugnación deducida por Dª Gloria, a través de su representación procesal, contra citada sentencia, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de imponer las costas de la demanda principal a la parte actora.

Todo ello, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante. Y sin declaración con respecto a las de la impugnación.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo dispuesto en el Real Decreto 16/20 art. 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 042619, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.