Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 703/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100162
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3818
Núm. Roj: SAP M 3818:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0291491
Recurso de Apelación 703/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 128/2016
APELANTE:HOTEL DESIGN ASSISTANCE SL
PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
OCCIDENTAL HOTELES MANAGEMENT SL
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
:
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 128/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de HOTEL DESIGN ASSISTANCE SL apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO contra OCCIDENTAL HOTELES MANAGEMENT SL apelante - demandada, representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Rueda Quintero en nombre y representación de Hotel Design Assitance SLU contra Occidental Hoteles Management S.L. y en su mérito condeno a la demandada al pago de 113.808'96 euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, con los respetivos traslados, se efectuó por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes
PRIMERO.-La mercantil Hotel Design Assistance, S.L.U. interpuso demanda contra Occidental Hoteles Managementm, S.L., ejercitando acción de cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes de prestación de servicios de 1 de septiembre de 2008 de desarrollo integral de proyectos hoteleros que Grupo Occidental Hoteles & Resort pudiera desarrollar, reclamando, por un lado y conforme a lo estipulado, el pago de las igualas correspondientes al mes de diciembre de 2011 y de los 15 días del mes de enero de 2012, por importe de 9.000 € y 4.500 € más IVA respectivamente, así como diferencia entre el importe de la iguala pactada en el contrato de 9.000 € mensuales y la efectivamente pagada de 7.000 € al mes durante el año 2010 y el año 2011 a excepción de los meses de enero y febrero de 2011 en que se pagó 9000 € mensuales, que asciende a un total de 50.000 € más IVA, que se reclama. Por otra parte reclama los honorarios devengados por trabajos realizados en el desarrollo: del proyecto del Hotel Occidental Gran Aruba por importe de 23.760 $ americanos; del proyecto denominado First Club en el hotel Occidental Grand Aruba, por importe de 56.789,04 $; del proyecto Hotel Occidental Grand Nuevo Vallarta, por importe de 12.593,34 $ americanos; del proyecto Nicky Beach Bar de Playa, por importe de 15.812,44 $ americanos; del proyecto Occidental Flamenco Bávaro First Club, por importe de 45.117,40 $ americanos; del proyecto Occidental Grand Papagayo First Club, por importe de 1750 $ americanos; del proyecto Occidental Grand Papagayo Habitaciones, por importe de 44.486,40 $ americanos; del proyecto Occidental Hoteles Oficinas Centrales, por importe de 33.000 €; del proyecto Occidental Miguel Ángel Proyecto de Habitación y Piloto y Reforma, por importe de 15.000 €; del proyecto Occidental Punta Cana Proyecto Conceptual, por importe de 45.998,45 $ americanos; proyecto
Occidental Villas Xcaret Proyecto Conceptual por importe de 25.000 $ americanos; del proyecto Occidental Embajador Santo Domingo Proyecto de Reforma, por importe de 22.500 $ americanos; y de las modificaciones sobre la reforma del Occidental Nuevo Vallarta por importe de 125.000 dólares americanos.
La demandada se opuso alegando que si bien en el contrato marco se fijó una iguala de 9.000 € mensuales, ésta se redujo en el año 2009 atendiendo al trabajo objeto de encargo y se minoró a la cantidad de 7.000 € mensuales, cantidad que ha sido abonada a excepción de la iguala correspondiente a diciembre de 2011 y la del mes de enero de 2012 por haberse facturado en exceso, negando que se pactara que la diferencia de 2.000 € se abonaría al mejorar la situación económica de la parte demandada, y que si se facturaron dos igualas por importe de 9.000 € en el año 2011, con posterioridad continuó pagando igualas de
7.000 € al mes, e impugna las dos facturas emitidas correspondientes al mes de diciembre de 2011 y enero de 2012 por su importe, debiendo ser de 7.000 € y 3.500 € respectivamente, y negando adeudar la diferencia entre la iguala pagada y la que figura en el contrato marco. Respecto la reclamación del importe de las facturas emitidas por servicios alega la demandada excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto el destinatario de dichas fracturas tendrían que ser las empresas para las que se realizaron los proyectos, y subsidiariamente alega que atendiendo al contrato, los honorarios están mal calculados.
Reconocido por ambas partes que la iguala pagada durante los años 2010 y 2011 fue de 7.000 €/mes, considera que la prueba practicada no acredita que las partes convinieran en que al final del contrato o en caso de mejorar la situación económica de la demandada se abonaría la diferencia no pagada, por lo que en aplicación de la doctrina de los actos propios considera improcedente el pago de la diferencia no pagada. Razona que la iguala se minoró con aceptación de ambas partes a la cantidad de 7.000 € y que no existe pacto de recuperar la cantidad rebajada, por lo que la deuda por las igualas de diciembre de 2011 y de enero de 2012 ascienden a 7.000 y 3.500 euros respectivamente. Con relación a los honorarios devengados por los proyectos considera probado que la actora facturó el trabajo desarrollado directamente a algunas empresas del empresas del grupo. No obstante ello de la prueba practicada acredita el reconocimiento por la demandada de cantidades adeudadas a la actora con relación a los proyectos de Aruba (23.760 $ y 30.000 $), Xcaret (23.000 $), Nikky Beach (5.100 $), Punta Cana (33.600 $) y Grand Papagayo (1.500 $), que corresponden todos ellos a empresas del grupo. Asimismo partiendo del informe pericial aportado por la actora considera probado que los honorarios adeudados ascienden a 103.308,96 €. En consecuencia estima parcialmente la demanda en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Frente a dicha sentencia se alzan tanto la actora como la demandada, solicitando la primera la estimación de la demanda y la segunda la reducción de la condena por igualas pendientes de pago a la cantidad de 10.500 €.
SEGUNDO.- Recurso de Hotel Design Assistance, S.L.U.
Tras una extensa e innecesaria introducción, la apelante alega en síntesis error en la valoración de la prueba por entender en primer lugar que pactado en el contrato una iguala de 9.000 € mensuales, el pacto temporal de reducción a 7.000 € en el periodo a que se refiere la demanda por dificultades financieras de la demandada según entiende probado, no impide el pago de la diferencia, sin que sea aplicable la doctrina de los actos propios.
Compartimos la acertada valoración y los razonamientos de la sentencia apelada. Así, es cierto que la cláusula 4.1 en relación con la cláusula 2.1 del contrato estipula una iguala de 9.000 €/mes y consta probado que la demandada pagó 7.000 €/mes durante el periodo comprendido entre los años 2010 y 2011 excepto los meses de enero y febrero de éste último en virtud de acuerdo verbal de las partes con fin de paliar la situación económica de Occidental Hoteles, extremo éste que puede entenderse corroborado por la declaración testifical de D. Rodolfo y de ello se desprende que dicho pacto debía tener una vigencia meramente temporal. Ahora bien, lo que no consta probado es que ese pacto verbal incluyera el acuerdo de que a la finalización de la situación que lo justificaba, o incluso del contrato, Occidental Hoteles Management debería abonar a Hotel Dessign Assistance la diferencia entre la cantidad pagada y la pactada en el contrato de 1 de septiembre de 2008. Es más, ésta ni siquiera así lo alega, sino que se limita a fundar la procedencia de dicha reclamación en la finalización del contrato sin más, y la declaración del mencionado testigo simplemente avala que dicho pacto verbal vino motivado por la situación presupuestaria de Occidental Hoteles, así como que el mismo tenía una vigencia temporal, pero no corrobora que una vez ésta se recuperase o se extinguiera el contrato la demandada tendría que pagar la diferencia, sino que por el contrario, al ser preguntado al respecto, negó este extremo. En definitiva si bien es indudable la reducción de las retribuciones por iguala en virtud del acuerdo y que el mismo tenía carácter temporal, lo que no ha sido acreditado es que ese pacto incluyera el de abono de la diferencia reclamada.
Por tanto, no acreditado el pacto de reintegro posterior, su reclamación ahora determina una contradicción de los propios actos que no puede ser amparada. Como entre las más reciente declara la STS de 26 de abril de 2018 (ROJ: STS 1502/2018) con cita de la STS 760/2013, de 3 de diciembre, para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo ). En el caso, es indudable que la referida reclamación constituye un acto contrario a la a la buena fe y a la situación jurídica creada por el pacto expreso de reducción de la iguala, que no puede entenderse neutralizado por el mero hecho del pago durante los dos primeros meses de 2011 de la cantidad estipulada inicialmente en el contrato, pues al menos los meses posteriores del resto del año quedaron también comprendidos en dicho pacto y obliga a Hotel Dessign Assistance a respetarlo.
TERCERO.-Alegando asimismo error en la valoración de la prueba entiende Hotel Dessign Assistance que la practicada acredita la deuda en concepto de honorarios por los proyectos a que se refiere la demanda en el importe reclamado, motivo, que tampoco puede ser acogido.
La parte apelante confunde el error en la valoración de la prueba con su disconformidad y pretende sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora de primera instancia por su particular lectura del resultado de aquella, con olvido de que esa valoración es función exclusiva de los tribunales y no puede ser sustituida por el criterio parcial e interesado de la parte. La sentencia apelada considera probado que a la fecha de extinción de contrato existían honorarios de trabajos realizados en desarrollo de proyectos sobre los hoteles que pormenoriza pendientes de abonar y en la determinación de los importes a que ascienden otorga prevalencia al informe pericial aportado por la parte demandada, cuyo criterio, sin perjuicio de cuanto exponemos al examinar el recurso de la demandada, compartimos.
En primer lugar el correo electrónico de 27 de diciembre de 2011 remitido por el entonces director general adjunto de Occidental Hoteles, D. Rodolfo, relaciona los trabajos que a esa fecha y con vistas a la extinción del contrato dicha mercantil tenía pendientes de pago a Hotel Dessign Assistance, pero no puede entenderse que los importes en que cuantifica los honorarios son sin más reconocidos como adeudados. A este respecto no se puede obviar que con relación a los correspondientes cada uno de los trabajos, el referido correo introduce matizaciones y alude en ciertos casos a datos desconocidos que son sin embargo necesarios para la valoración. La cuantificación recogida en dicho e-mail es por tanto meramente estimativa como con acierto aprecia la sentencia apelada y por otra parte así lo dice de forma expresa en relación con algunos de los trabajos el propio documento, resultando la determinación de los honorarios debidos de la pericial aportada por la demandada, cuyo dictamen, valora el trabajo realizado teniendo en cuenta el contrato y la documentación aportados por la parte actora junto a su demanda, a quien por otro lado correspondía aportar la prueba acreditativa de su reclamación. Y sobre esta cuantificación resultado de la prueba pericial no puede prevalecer la realizada por la parte actora, pues los planes de inversión, fotomontajes, cronogramas de trabajo y en general los documentos aportados para justificar su ejecución y su tarificación, no permiten determinar por sí solos cuál es el valor de los trabajos a que los mismos se refieren y si en función del porcentaje correspondiente a su desarrollo coincide con el importe de las facturas emitidas por cada uno de ellos. Por otra parte y por lo que en particular al hotel Occidental Nuevo Vallarta se refiere, se reclama el pago de dos factura emitidas por dos conceptos distintos. Por un lado la correspondiente a los honorarios resultantes del proyecto integral encargado por Occidental Hoteles, cuyo trabajo se encuentra debidamente acreditado y el importe reclamado por los mismos ha sido justificado y en consecuencia reconocido en la sentencia apelada. Por otra parte, se reclaman honorarios correspondientes modificaciones de dicho proyecto, pero la prueba aportada por Hotel Dessign Assistance es insuficiente para cuantificar la envergadura de esas modificaciones e imposibilita su valoración, tal como indicó el perito D. Teodulfo y reiteró en el juicio, sin que por lo demás la declaración de los testigos que prestaban sus servicios para la actora permita, ni por sí, ni en unión con los referidos documentos, determinar en la medida de lo necesario en qué consistió esa modificación y si su valoración es coincidente con el importe reflejado en la factura emitida por esos trabajos.
CUARTO.- Recurso de Occidental Hoteles Management, S.L.
Alega la apelante por un lado que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la divisa en que deben ser pagadas las deudas, según resulta del informe pericial aportado y condena al pago de una cantidad global en euros, cuando la valoración de los honorarios correspondientes a los proyectos ha sido expresada tanto en dólares como en euros. Asimismo entiende que dicha resolución yerra al no reparar que entre los trabajos tasados por el perito se encuentran los correspondientes a los hoteles Gran Cozumel y Xcaret que no son objeto de reclamación y se reconocen pagados. Por último afirma que la sentencia apelada no repara que entre los trabajos cuya tasación efectúa el perito, se hallan los correspondientes a la reforma del hotel Grand Nuevo Vallarta por importe de 25.093,34 $ americanos, a la que según la actora reconoce, hay que aplicar una reducción de 12.500 $ por lo que solo reclama 12.593,94 $.
Pues bien, la revisión de lo actuado y en particular del informe pericial, lleva a considerar que la sentencia apelada incurre en los errores a que el recurso de la demandada se refiere.
En la demanda se reclama el pago los honorarios adeudados en concepto de iguala en divisa euro, mientras los correspondientes a los proyectos desarrollados en los distintos hoteles a que se refiere, son objeto de reclamación tanto en divisa dólar como en euros y sin embargo la sentencia apelada condena al pago en euros de la suma que ascienden los honorarios por todos los conceptos sin más y sin realizar siquiera conversión de moneda. Sin embargo, la deuda de la iguala resultante del pacto conforme a lo razonado en la sentencia apelada y lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia, es de 10.500 €, y los honorarios resultantes de los proyectos relativos a las oficinas centrales de Occidental Hoteles y al hotel Occidental Miguel Ángel, se valoran en 3.630 € y 3.826,24 € respectivamente, pero los trabajos realizados en los restantes hoteles situados en el Caribe, se reclaman y valoran en dólares americanos. Conforme a todo ello resulta que la deuda de Occidental Hoteles Management asciende a 17.956,24 € y 95.851,72 $ americanos.
Por otra parte, también es cierto que en la valoración de los proyectos realizados el informe pericial a la que atiende la sentencia apelada para determinar los honorarios por trabajos adeudados y su importe, incluye los correspondientes a los ejecutados en los hoteles Grand Xcaret y Occidental Gand Cozumel, a los que si bien son aludidos en la demanda, no se reclaman honorarios relativos a los mismos por haber sido ya satisfechos, por lo que procede restar el importe en que se cifra la valoración de uno y otro, de modo que los honorarios quedan cuantificados, según lo expuesto, en 95.851,72 $ americanos y 7.456,24 €.
Por último, constatamos que tal como se alega en el recurso, respecto del proyecto de reforma del hotel Occidental Grand Nuevo Vallarta -sin incluir las modificaciones alegadas- la demanda y el informe pericial valoran los trabajos en la cantidad de 25.093,34 €, si bien en la demanda se alega que debido a la necesidad de contratar a una empresa de ingeniería eléctrica para ciertas verificaciones, las partes ahora litigantes acordaron el reparto al 50% de su coste, de modo que con respecto de dicho hotel solo reclama la cantidad de 12.593,34 $ americanos, y sin embargo la sentencia apelada, apartándose en este extremo de lo solicitado en la demanda fija en la cantidad de 25.093,34 $ la deuda en dicho concepto, por lo que debe ser reducida en dicha cantidad y fijada en consecuencia la cantidad adeudada por los proyectos en la cantidad de 83.351,72 $ americanos.
QUINTO.-Alega asimismo la demandada apelante falta de legitimación pasiva respecto de las facturas emitidas contra otras sociedades.
Establece el art.10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, de lo que se desprende que la atribución de legitimación deriva de la posición que ocupa una persona en una relación jurídica controvertida en el pleito, de la que es titular. En el presente caso el contrato cuyo cumplimiento se insta en la demanda establece en su exponendo primero que 'Occidental es una sociedad especializada en la prestación de servicios de hostelería..., habiendo desarrollado una tecnología y conocimiento que se ofrece y brinda a su clientela en general, dentro del grupo hotelero conocido como 'Occidental Hotels & Resort'' y en su cláusula 1.1 estipula que 'Occidental contrata a HDA(Hotel Dessign Assistance), que acepta, como auditor y asesor general de proyectos y/o como arquitecto a cargo del desarrollo integral de los proyectos hoteleros que ésta o el Grupo Occidental puedan desarrollar'. Por tanto el objeto del contrato suscrito entre ambas litigantes era el desarrollo de proyectos hoteleros tanto para Occidental Hoteles Management, S.L. como para las sociedades pertenecientes al mismo grupo. Pues bien, las sociedades a cuyo nombre van emitidas las facturas aportadas como documentos 13.2, 13.3, 14.2, 15.2, 16.2, 17.2, 18.1 y 19.2 a que se alude en el recurso, ciertamente tienen su propia personalidad jurídica independiente de la Occidental Hoteles Management, pero ello no permite concluir que las mismas sean deudoras de HDA. Todas las sociedades a cuyo nombre fueron expedidas las facturas pertenecen al grupo Occidental y los trabajos de Hotel Dessign Assistance que originaron dichas facturas fueron ejecutados por encargo de Occidental Hoteles Management que conforme al contrato negociaba al efecto con HDA y sin que ésta mantuviera relación alguna con las demás sociedades del grupo. Asimismo y consecuentemente con su posición contractual, Occidental Hoteles indicaba en cada caso a HDA a nombre de qué sociedad se tenían que emitir las facturas, tal como así se desprende de la declaración de D. Rodolfo y de la declaración de D. Juan Enrique, que fue director de la asesoría jurídica de Occidental, quien también manifestó que la idea era que se facturara a las filiales según cada proyecto.
En definitiva, la relación contractual vinculaba a las partes aquí litigantes y los trabajos a que obedecen las facturas reclamadas fueron realizados en el marco contractual por la actora a petición o encargo de la demandada, por lo que es indudable que ésta se halla legitimada para soportar la reclamación efectuada aunque las facturas fueran emitidas a nombre de las sociedades del grupo Occidental por indicación de Occidental Hoteles.
SEXTO.-Por último alega la demandada apelante que la sentencia apelada no se pronuncia sobre las alegaciones de la contestación a la demanda en síntesis relativas a la improcedencia del pago de las facturas emitidas a nombre de Occidental Hoteles, que reproduce en su recurso.
Es cierto que la sentencia apelada no alude a los argumentos opuestos a que se refiere el recurso también, pero los rechaza al considerar procedente el pago de las facturas a que aquéllos se refieren, sin que sea exigible un paralelismo entre el razonamiento de la sentencia y los argumentos o alegaciones de las partes, compartiendo por lo demás este Tribunal la apreciación de la Juzgadora de primera instancia. En primer lugar la realidad y entidad de los trabajos a que se refiere cada una de las referidas facturas ha quedado acreditada por la pericial aportada por la propia demandada. Que algunos de ellos no fueran contemplados en las primeras reclamaciones posteriores a la resolución del contrato en que se reclamaba y que las reclamaciones siguientes no coincidan tampoco en su importe con la demanda carece de toda trascendencia. Por otra parte tampoco cabe admitir que los trabajos contenidos en las facturas carezcan de entidad propia y deban entenderse incluidos en la iguala. El informe pericial para cuya elaboración ha sido tenido en cuenta el contrato y la documental aportada por la actora, no se olvide, valora y cuantifica por separado todos los proyectos a que se refieren las facturas que ahora nos ocupan, lo que evidencia que, independientemente del desarrollo que de cada uno de ellos refleja la documentación que los justifica aportada por la actora, los mismos exceden de las tareas que según el contrato son objeto de iguala y no quedan comprendidos en ésta, como por otra parte así lo pone de manifiesto y corrobora el propio contrato.
SÉPTIMO.-De todo cuanto antecede resulta la desestimación del recurso Hotel Design Assistance, S.L.U., lo que conlleva la imposición de las costas derivadas de su recurso a dicha apelante. Asimismo de todo ello se desprende la estimación parcial del recurso de Occidental Hoteles Management, S.L. por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas generadas por su recurso ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recuro de apelación interpuesto por la representación procesal de Hotel Design Assistance, S.L.U. y ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Occidental Hoteles Management, S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en Juicio Ordinario núm. 128 de 2016, y REVOCAMOSen parte dicha resolución, en cuanto ESTIMANDO parcialmentela demanda formulada por la representación procesal de Hotel Design Assistance, S.L.U. contra Occidental Hoteles Management, S.L. condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 83.351,72 $ americanos y 7.456,24 €, con imposición de las costas originadas por el recurso de Hotel Design Assistance, S.L.U. a dicha apelante y sin hacer expresa imposición de los generados por el recurso de Occidental Hoteles Management, S.L..
Por aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, el Juzgado de Primera Instancia deberá adoptar las medidas pertinentes para la devolución del depósito constituido por la parte que ha visto estimado en parte el recurso y la pérdida del efectuado por la parte que ha visto rechazado el suyo.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
