Sentencia CIVIL Nº 165/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 958/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100119

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:195

Núm. Roj: SAP NA 195/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000165/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 16 de abril del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 958/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 279/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, la demandada , Dª. Marisol , representada por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y
asistida por el Letrado D. Francisco Javier Unzue Alastuey; parte apelada, la demandante , COPROPIETARIOS
CL DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Mª Rosario Biurrun Ibiricu y asistida por
la Letrada Dª. María Salome Lecumberri Elia.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 04 de junio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 279/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO BIURRUN IBIRICU en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 NUM000 DE PAMPLONA y debo condenar y condeno a Dª Marisol representada por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI a que haga efectivas a la demandante TRECE MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (13.089,76 euros) más intereses ut supra referidados, con aplicación del artículo 576 LEC y pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Marisol .



CUARTO.- La parte apelada, COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000 , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 958/2018, habiéndose señalado el día 27 de febrero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado de primera instancia nº 2 de Pamplona que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona frente a Dª Marisol en reclamación de deuda liquidada por impago de cuotas y derramas comunitarias.

La demandada argumenta en su recurso que nunca fue debidamente emplazada a las reuniones de Junta, como tampoco se le notificaron en el domicilio designado al efecto las actas de las diferentes reuniones y así tampoco el acta que aprobó en Junta la liquidación de su deuda. Con todo ello opone que se ha visto privada de la posibilidad de participar en las decisiones comunitarias, además de verse privada de la facultad de impugnar los acuerdos comunitarios. En cuanto a las reclamaciones en particular, alega que las cuotas ordinarias sólo constan aprobadas en Junta para los años 2003 y 2004, pero no así para anualidades posteriores, denunciando también irregularidades en la llevanza de los libros comunitarios porque la Administradora los desencuadernó para su presentación en el Juzgado. En cuanto a las deudas por licencia de obras y ejecución de obras considera que no consta acuerdo comunitario alguno aprobando las mismas, sino sólo sus presupuestos. Y en cuanto a los gastos por filtraciones opone que es la Comunidad la que debe efectuar un abono en su favor como perjudicada. Finalmente la recurrente discute también la fecha de devengo de los intereses de demora impuestos, considerando que no proceden desde la anterior demanda de juicio monitorio porque en la misma no se reclamaban expresamente.

La Comunidad de Propietarios demandante se opuso al recurso defendiendo que en junio de 2013 la demandada notificó un nuevo domicilio a efecto de notificaciones, pese a seguir residiendo en la vivienda integrada en la Comunidad, y alega que desde entonces ha dirigido a dicha nueva dirección las convocatorias y acuerdos, resultando rehusados. Denuncia con ello falta de colaboración de la destinataria, más todavía cuando, en cualquier caso, las convocatorias son buzoneadas. La Comunidad argumenta que sí convocó a la demandada para la Junta de marzo de 2017 que aprobó la liquidación de su deuda, y sostiene que todos los gastos reclamados fueron debidamente aprobados en su momento en anteriores Juntas a las que también fue convocada. Destaca por otro lado que la cuota ordinaria es abonada por todos los vecinos en igual cuantía, y subraya que la demandada no ha formulado impugnación conforme a la LPH contra ningún acuerdo aprobado.

Finalmente defiende la procedencia del devengo de los intereses de demora desde el monitorio, por representar el mismo la primera reclamación dirigida a la deudora.



SEGUNDO.- La revisión de la prueba practicada en la instancia ha de conducir a la desestimación de los diversos motivos de apelación, al comprobarse la efectiva existencia de la deuda de la demandada Sra. Marisol y la entera exigibilidad de la misma.

Está documentada la convocatoria a la Junta extraordinaria de propietarios de 27 de marzo de 2017, en la que se aprobó la liquidación de la deuda y su reclamación a través de un juicio monitorio.

Consta remitida dicha convocatoria a la hoy demandada mediante correo certificado urgente de 20 de marzo, dirigido al domicilio que la misma notificó en mayo de 2013 para recibir las comunicaciones de la Comunidad de Propietarios: CALLE000 nº NUM001 -Oficia NUM000 de Pamplona. Y consta que dicha notificación no fue recogida hasta el 4 de abril.

En cuanto al contenido del acta, en la misma se ratifican acuerdos anteriores de 29 de septiembre de 2016 y de 30 de enero de 2017, previa lectura de sus actas. La recurrente reprocha en su recurso que esa ratificación no es válida porque sólo puede ser en su caso materializada por los que estuvieron ausentes en aquella anterior reunión o no participaron en la toma de decisiones aprobadas en la misma. No se comparte, por el contrario, esta censura, pues ninguna norma estipula que la ratificación quede restringida sólo a determinados propietarios. Antes al contrario, lo que resulta lógico y razonable es que quienes sí acuden a la reunión convocada tengan la facultad de, con su voto, tomar los acuerdos procedentes y así entre los mismos el acuerdo de ratificar y confirmar un acuerdo anterior. En igual sentido, no existe ningún acto imputable a la Comunidad revelador de un reconocimiento de que sus actas y acuerdos anteriores eran nulos, según se plantea en el recurso, pues la ratificación de aquellos acuerdos anteriores no se justifica ni fundamenta en ningún momento en ningún reconocimiento de invalidez de los mismos.

Por tanto está válidamente aprobado el acuerdo comunitario que, mediante ratificación de acuerdos anteriores con tal objeto (cuyas actas se adjuntaron) que aprobaron el estado de morosidad de la comunidad y más en concreto, por lo que aquí interesa, la deuda de la Sra. Marisol como propietaria del bajo izquierda y del segundo derecha por cuotas ordinarias de 2003 a 2016; por derramas de obra y de licencia de obra de cubierta y fachada; y por derrama de goteras.

Además de lo anterior, la parte demandante también documentó la notificación del acta de la Junta de 27 de marzo de 2017 al domicilio designado por la demandada, resultando 'no entregado, dejado aviso' el 7 de abril y resultando finalmente recogido el 9 de mayo. A mayor abundamiento, a través de abogado la Comunidad volvió a remitir a la Sra. Marisol en junio de 2017 notificación de los acuerdos comunitarios de 27 de marzo de 2017, resultando de nuevo 'no entregado, dejado aviso' en fecha 16 de junio y finalmente entregado el 18 de julio.

Con todo lo expuesto nos encontramos ante una aprobación válida de una liquidación de deuda con la Comunidad de Propietarios enteramente exigible contra la deudora, con válido emplazamiento de la misma para la celebración de la Junta, con válida notificación del acuerdo a la deudora sin que esta haya ejercitado contra el mismo ninguna acción de impugnación, y con una notable falta de colaboración, como bien destaca la sentencia apelada, por parte de la destinataria para materializar la recepción de los envíos diligentemente remitidos por la Comunidad: los actos de comunicación exigen una actuación conforme a la buena fe por parte del destinatario, al ser la recepción un acto personal y voluntario en el que no puede ser coaccionado.

Por tanto resultan de cargo de ese destinatario que no realiza las actuaciones necesarias para materializar la recepción de la comunicación las consecuencias y gravámenes que de ello puedan derivar. Más todavía cuando, adicionalmente a ese envío certificado, quedó indicado en juicio por el antiguo presidente de la Comunidad, Sr. Romeo , y por la administradora de la Comunidad, Sra. Santiago , que igualmente las convocatorias y actas se buzoneaban y se colocaban en el portal (recordando en este punto que la Sra. Marisol es residente en la vivienda integrada en la Comunidad).



TERCERO.- Tampoco ninguna de las discusiones planteadas por la recurrente en relación con cada uno de los conceptos liquidados de su deuda puede prosperar.

Afirma que la cuota ordinaria mensual sólo fue aprobada para 2003 y 2004, y no para anualidades posteriores.

Dejando al margen que la demandada no se allana, pese a la afirmación anterior, al pago de las cuotas de 2003 y 2004 (incluidas en la liquidación reclamada), lo cierto es que quedó probado en el procedimiento que todos los vecinos siguieron abonando la exigua cuota de seis euros mensuales todos los años sin que conste certificado ningún acuerdo posterior modificando dicha cuota fijada en juntas de 2003 y 2004 (hasta el año 2017, en que costa incrementada la cuota anual a 192 euros). También la administradora Sra. Santiago expresó en juicio que cuando entró en la comunidad en 2016 se venía pagando esa cuota mensual de 6 euros (72 euros al año) por los vecinos y venía siendo así desde años atrás (conforme corroboró, entre otros datos, a través de las cuentas de la Comunidad).

En cuanto a las deudas por licencia de obras y por ejecución de obras de cubierta y fachada se documentan con la demanda, nuevamente, convocatorias y actas de Juntas que fueron debidamente remitidas a la dirección designada para notificaciones por la demandada (cartas con acuse de recibo en 2013 y 2014 así como burofax en 2014) que resultaron no recibidas por no retiradas pese a dejarse aviso. De nuevo se produce una clara pasividad y falta de colaboración en la recepción por parte de la destinataria, que solo a ella puede perjudicar.

En cualquier caso respecto tanto de estos gastos como de los devengados por reparación de filtraciones, la deuda de la demandada está válidamente aprobada en la junta de marzo de 2017 que dio pie a la demanda sin que conste como ya hemos indicado impugnado el acuerdo comunitario.

Por último la controversia suscitada por la apelante en relación con la invalidez del libro de actas no anula la decisión de la sentencia apelada. La extracción de las actas para su nueva encuadernación, ejecutada por la nueva administradora, no revela ninguna manipulación ni invalidez de las actas, del libro y de su llevanza, que fue normalizada por la nueva administradora tal y como la misma explicó en juicio. Y tampoco existe ninguna indefensión real, material y efectiva para la hoy demandada, pues su capacidad para impugnar los acuerdos de 27 de marzo de 2017 no deriva de la mejor o peor llevanza del libro de actas, sino de la notificación que se le hizo del acta de aquella reunión (que como ya ha quedado dicho se materializó el 9 de mayo cuando en el domicilio designado por la demandada, al que se remitió el acta, se decidió recoger el envío avisado por Correos desde el 7 de abril).



CUARTO.- En último término, se plantea por la recurrente una discusión expresa con respecto de los intereses moratorios impuestos sobre la deuda.

La sentencia apelada fija el devengo de los intereses de demora desde la fecha de interpelación en el juicio monitorio 686/17 instado por la Comunidad de Propietarios, del que, por oposición de la demandada, derivó posteriormente el juicio ordinario que ahora nos ocupa.

La Sra. Marisol considera, por el contrario, que los intereses moratorios no se adeudan desde aquella fecha porque no se incluyó en la demanda monitoria la expresa reclamación de los mismos. El motivo se desestima.

En una reclamación dineraria articulada por la vía del juicio monitorio no se puede incluir la reclamación de intereses moratorios pendientes de devengar, puesto que el art. 812 LEC sólo permite incluir la reclamación de deudas vencidas y exigibles.

Por otro lado la deuda es líquida desde que fue aprobada por la Junta de 27 de marzo de 2017. Los intereses moratorios que impone la sentencia no se devengan desde tal fecha, sino por el contrario desde la fecha de la interpelación en el monitorio. Y esa es la solución legalmente correcta porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 1100 del Cc una deuda devenga intereses de demora desde que el deudor es requerido judicial o extrajudicialmente de pago. Se trata de intereses de demora expresamente solicitados en la demanda de juicio ordinario, por lo que el juzgador a quo ha aplicado correctamente para tal pretensión expresa la solución legal procedente.

Finalmente reprocha la recurrente que la sentencia no fija la fecha de finalización del devengo de los intereses moratorios, destacando al efecto que en fecha 17 de mayo de 2018 efectuó una consignación del principal reclamado de 13.089,76 euros. La parte demandante discute tal cuestión, señalando que la demandada no aclaró a la hora de efectuar esa consignación la finalidad de la misma, si a cuenta de una eventual condena o como requisito para poder impugnar los acuerdos de la Comunidad. Lo anterior revela, en consecuencia, que la cuestión trasciende del objeto litigioso resuelto por la sentencia, y atañe, en su caso, a un eventual problema de liquidación en ejecución de los intereses moratorios, siendo lo único atendible en esta segunda instancia la expresa confirmación de que los mismos se adeudan, como indica la sentencia apelada, desde la fecha de interpelación en el juicio monitorio 686/17.



QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de Dª Marisol , contra la sentencia de 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 279/2018, que se CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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