Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9103/2018 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100140
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:275
Núm. Roj: SAP SE 275/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE ESTEPA
ROLLO DE APELACIÓN nº 9103/2018
JUICIO ORDINARIO nº 443/2017
S E N T E N C I A nº 165/20
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 27 de junio de 2018 recaída en los autos Juicio Ordinario número 443/2017
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE ESTEPA promovidos por D. Rogelio
representado por el Procurador Sr FERNANDO FRANCISCO MONTES ESPINOSA, contra D. Romualdo y DÑA.
Luisa representados por el Procurador Sr. ANTONIO FRANCISCO CHIA TRIGOS, pendientes en esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del
recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE ESTEPA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Montes Espinosa, en nombre y representación de D. Rogelio contra D. Romualdo Y Dª Luisa , representados por Procurador Sr. Chía Trigos, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercidas en su contra en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rogelio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Rogelio interpuso demanda contra su hermano D. Romualdo y la esposa de éste, Dª Luisa a fin de que se declarara nula, por simulación absoluta, la compraventa de la nuda propiedad de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Estepa formalizada en escritura pública de fecha 24 de febrero de 2.004 otorgada por su madre, Dª Patricia , en favor de D. Romualdo , casado en régimen de gananciales con Dª Luisa , solicitando igualmente la cancelación de la inscripción registral a que dio lugar.
Alegaba que la supuesta venta de la que en su día fue la casa familiar, se produjo coincidiendo con el momento en que él se encontraba aquejado por un ictus isquémico en un estado que hacía temer por su vida, del que luego se recuperó aunque resultando acreedor al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y que, producida tal recuperación quedó sorprendido cuando escuchó que su hermano Romualdo , tras el fallecimiento de su madre, que tuvo lugar el 21 de octubre de 2.008 bajo testamento otorgado el mismo día de la compraventa, iba comentando que la vivienda le pertenecía en exclusiva, cosa que constató a través de los registros públicos, comprobando que el precio consignado de venta fue de 15.400 euros, precio notoriamente inferior al real, conforme acreditaba con informe pericial que acompañaba, que valoraba el inmueble a fecha 2004 en 120.650 euros, lo que supondría para la nuda propiedad el de 108.585 euros.
Aducía además como indicios de la simulación, la posición desahogada de su madre, la falta de reflejo en los movimientos de sus cuentas del ingreso del importe del precio, concluyendo que la misma se habría producido porque el demandado y su madre tendrían la convicción de que él no iba a superar el ictus.
Los demandados se opusieron a la pretensión ejercitada en su contra.
Alegaron que la relación entre hermanos era inexistente desde hacía treinta años y que por decisión del actor la relación del mismo con su madre también lo era, negando que, como afirmaba D. Rogelio en su demanda, fuera él el que se ocupara de su madre antes del ictus.
Impugnaban el informe pericial de valoración de la casa aportado con la demanda argumentando que hacía una valoración desmesurada, dado que el inmueble contaba con 70 años de antigüedad, construido con materiales precarios, con un gravamen urbanístico que perjudica su valor en el mercado.
Alegaban también que habían asumido todos los gastos de la venta, que el precio se fijó conforme al valor fiscal, en condiciones similares a las de la adquisición de la propiedad de la vivienda por parte de su madre en el año 1.942, tal y como ella quiso encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y que dicho precio, como se refleja en la escritura, fue entregado en metálico antes de su otorgamiento, habiéndose procurado su madre la asistencia de dos testigos que presenciaron la entrega efectiva.
Concluían afirmando que existió consentimiento, objeto y causa y que la venta fue por tanto válida.
Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda al considerar acreditado el efectivo pago del precio que no consideraba vil.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.
Al recurso se oponen los demandados interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.- El apelante en su recurso, tras hacer una exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación absoluta, denuncia error en la valoración de la prueba negando virtualidad probatoria a las testificales practicadas a instancias de los demandados, desgranando una serie de indicios que, a su juicio han de llevar a la conclusión de la existencia de la simulación.
Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de exponer en otras ocasiones en relación a asuntos similares al que nos ocupa, sabido es que la causa es elemento esencial del negocio jurídico junto con el consentimiento y el objeto ( art. 1.261 del C.c ) y que además para la validez del negocio es preciso que la misma, además de ser real, pues en caso contrario nos encontraríamos ante un negocio completamente simulado, sea lícita, reputándose que no lo es cuando sea contraria a la Ley o al Orden Público ( art. 1.275 del C.c .). y verdadera.
Por ello el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'.
La causa falsa presupone una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido.
La existencia y licitud de la causa se presume iuris tantum conforme a lo establecido en el art. 1.277 del C.c .
y tal presunción, como indica la sentencia del T.S. de 14 de junio de 2004, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia (artículo 1277).
Ahora bien, no puede perderse de vista que en los contratos simulados es frecuente que los contratantes utilicen mecanismos que oculten los vestigios de la simulación y que, por el contrario, pongan de manifiesto abiertamente aquellos que permitan considerar la validez y eficacia del negocio jurídico formal aparente, razón por la cual es difícil disponer de una prueba directa y plena de la simulación y en esta materia la Jurisprudencia mantiene que es perfectamente legítimo acudir a la prueba indiciaria o prueba de presunciones que desvirtúe datos aparentes del negocio formal. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, como las de de 27 de abril de 2000, 29 de junio de 2005, 13 de febrero de 2006, 22 de febrero de 2007, 18 de marzo de 2008, o 4 de abril de 2012 . En esta última se dice que 'El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones'.
Con relación a la carga de la prueba sobre la realidad del precio establece el T.S. que la prueba a cargo de los compradores en las acciones de nulidad por simulación relativa a la entrega del dinero solo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos la realidad de la simulación ( STS de 13 de Mayo de 2.016).
Así las cosas, para resolver el recurso partiremos de tales parámetros tras la valoración de la prueba practicada.
Pues bien, analizando dicha prueba en el ejercicio de la función revisora propia del recurso de apelación la sala llega a conclusiones distintas a las de la Juez de Primera Instancia, pues las testificales practicadas a instancias de los demandados no tienen virtualidad probatoria alguna respecto del pago del precio, en tanto en cuanto las dos testigos, -Dª Adelaida y Dª Agueda - reconocieron que no se hablan con el actor que es su primo, lo cual revela una mala relación que les priva de las suficientes dotes de imparcialidaD.
Por lo demás, la segunda de ellas da un simple testimonio de referencia (no estuvo presente en la entrega del precio pero dice que sí lo estuvo su padre que se lo habría contado, siendo incapaz de dar detalles sobre el lugar de la entrega del precio y sobre su importe) y la primera dice que estuvo presente, pero es incapaz de dar detalles sobre su cuantía, diciendo que no lo contó, pese a que D. Romualdo en prueba de interrogatorio aseguró que sí lo hizo.
A nuestro juicio una testifical de tales características no tiene la eficacia probatoria que le atribuye la sentencia apelada.
Ello no obstante, según la última jurisprudencia transcrita, la prueba del pago del precio solo es a cargo del comprador si es necesario desvirtuar una serie de indicios de simulación, indicios que tiene que probar quien la invoca.
En este caso ha quedado plenamente acreditado que la madre del actor no mantenía buena relación con él, resultando indiferente a quién fuera imputable tal económica desahogada que no le impelía a enajenar su vivienda y que el mismo día que hizo testamento legando la legítima estricta al actor e instituyendo heredero universal al demandado, le vendió a éste la nuda propiedad de la vivienda, por un precio determinando por su valor catastral, bastante inferior al de mercado, cosa que no parece justificada por la existencia de una crisis económica como la que más tarde tuvo lugar, ya que la operación se efectuó en el año 2.004.distanciamiento, resulta también acreditado que tenía una posición Tales hechos probados son indicios suficientes, unido a la falta de prueba sobre el pago del precio (en las cuentas de la actora no se registra ingreso de cantidad alguna por su importe en las fechas próximas a la venta, ni en las del demandado transferencia o reintegro por tal importe), como para tener por acreditada la simulación postulada en la demanda.
Así las cosas, el recurso ha de ser estimado y la demanda estimada en su integridaD.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) se impongan a los demandados las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepa, en el Juicio Ordinario núm. 443/17 del que este rollo dimana.2.- Revocar la resolución recurrida y en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Rogelio contra D. Romualdo Y DÑA. Luisa declarando nulo por simulación absoluta del contrato de compreaventa de la finca nº NUM000 del Registro de a Propiedad de Estepa instrumentado por D. Romualdo para su sociedad de gananciales con la codemandada, a través de la escritura otorgada ante el Notario de Estepa D. Tomás Marcos Martín el 24 de febrero de 2.004 al número 175 de su Protocolo, así como de la inscripción registral que trae caus del referido negocio, condenando a los demandados al pago de las costas.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9103 18.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
