Sentencia CIVIL Nº 165/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 165/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 114/2020 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 165/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100163

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2861

Núm. Roj: SAP B 2861:2021


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120188105090

Recurso de apelación 114/2020 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 314/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012011420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012011420

Parte recurrente/Solicitante: Guillermo

Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert

Abogado/a: MARIA ICIAR FLORES ALIRI

Parte recurrida: Herminio, Mercedes

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Angel Lajara Hernández

SENTENCIA Nº 165/2021

Barcelona, 15 de marzo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 114/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2019 en el procedimiento nº 314/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el que es recurrente Don Guillermo y apelado Don Herminio, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO desestimar la demanda formulada por D. Guillermo contra D. Herminio y Dª. Mercedes y absolver a D. Herminio y a Dª. Mercedes de los pedimentos de la demanda.

Procede la condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Guillermo, contra los demandados, Doña Mercedes y Don Herminio, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001, con condena en costas a la parte demandada.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que es propietario de la finca de autos en virtud de escritura de compraventa otorgada en fecha 19/5/09 inscrita en el Registro de la Propiedad. La citada vivienda ha constituido domicilio habitual del actor. Con motivo de una visita médica programada al actor en el HOSPITAL000 el 15/11/17 se le derivó a la Unidad de Psicogeriatría del HOSPITAL001 permaneciendo a día de hoy ingresado en dicha unidad. El matrimonio formado por los demandados conocedores de la edad avanzada del actor, aprovechando con mala fe que el demandante se hallaba ingresado en el Consorci Sanitari del DIRECCION002, han ocupado sin consentimiento del propietario la vivienda de autos sin título que justifique la ocupación, y no han atendido los requerimientos del demandante para que abandonasen la vivienda ocupada ilegítimamente.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opusieron los demandados que, siendo cierto que la vivienda de autos es propiedad del actor y que éste residía en la misma, y siendo vecinos del mismo edificio, por precisar el actor de cuidados casi continuados casi las 24 horas del día puesto que estaba postrado en una cama, estuvieron cuidando al actor durante los últimos 10 años trasladándose a vivir con el Sr. Guillermo. Negaron la existencia de mala fe y alegaron la existencia de una relación de tipo familiar que les unía al Sr. Guillermo que otorgó amplios poderes a la Sra. Mercedes, a quien nombró heredera universal de todos sus bienes, nombrando legatario al Sr. Herminio y a la hija de ambos, siendo voluntad del demandante dejar todos sus bienes a la Sra. Mercedes lo cual no se llevó a cabo por elevado coste tributario lo que motivó que le otorgase amplios poderes el 30/11/15 a fin de que pudiesen disponer de todos sus bienes, y testamento en la misma fecha. La vivienda propiedad del actor sita en la CALLE001 NUM001 fue vendida por el Sr. Guillermo representado por la Sra. Mercedes, el 23/4/18. Y las partes suscribieron el 1/6/17 un contrato por el que se disponía del derecho a residir en la finca de autos por parte del Sr. Herminio durante un plazo de 4 años a contar desde el 1/6/17, de manera que el derecho a poseer la finca es legítimo por parte de los demandados

Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en fecha 1 de abril de 2.019 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Razonó la resolución de primera instancia que siendo el objeto del juicio de precario comprobar si el demandado ostenta o no título para ocupar el inmueble y no dilucidar sobre la validez del título por ser una cuestión ajena a dicho procedimiento, y no habiendo la parte actora impugnado la validez del título que alega la parte demandada ni propuesto prueba sobre su falsedad, debía entenderse como título justificativo de la ocupación el documento nº 4 acompañado a la contestación a la demanda, contrato suscrito el 1/6/17 por el que la demandada, Sra. Mercedes, actuando el representación del Sr. Guillermo, cedió al demandado Sr. Herminio en precario el uso de la vivienda de autos por plazo mínimo de 4 años y hasta que el inmueble fuese transmitido a tercero, sin perjuicio de que pudiera el actor acudir al juicio declarativo que corresponda para discutir cualquier cuestión referida a la validez, eficacia o interpretación del título.

Contra esta sentencia se alza la parte actora formulado recurso de apelación por entender que se ha realizado una errónea valoración de la prueba y del título que dicen ostentar los demandados.

La parte demandada, Sr. Herminio, se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Acción de desahucio por precario.

La institución jurídica del precario, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21/12/20 , que ha analizado una acción de este tipo, '... no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 ).

3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda....'.

A estos efectos, baste traer a colación lo expuesto por la sentencia 73/2015, de 22 de octubre, dictada por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que razona como sigue:

En primer lugar, que '... El desahucio por precario tiene por finalidad la recuperación de una finca rústica o urbana que se disfruta sin satisfacer renta o merced de ninguna clase y sin otro título para ello que la mera tolerancia o liberalidad de quien tenga la posesión real de la misma a título de dueño, usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y de cuya voluntad depende poner fin a dicha situación'.

En segundo lugar, que '... tras la promulgación de la LEC 2000, el de precario es un proceso plenario, que no sumario. Por esa razón, puede debatirse, con toda la amplitud que fuera necesario y con plenitud de medios probatorios, el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que pueda acudirse a la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se plantea una ' cuestión compleja ', tal como reiteradamente recordaba la jurisprudencia (vid . por todas, STS - S. 1ª- 31 enero 1995 )'.

Como última nota característica de esta acción, y a partir de la regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, a diferencia de la anterior regulación, el procedimiento por el que se sustancia es un proceso plenario, que no sumario. En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

No compartimos la valoración de la prueba realizada en primera instancia.

1. En el caso de autos, de la prueba practicada en el procedimiento, resulta probado que Don Guillermo es propietario de la finca de autos en virtud de escritura de compraventa otorgada en fecha 19/5/09 e inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001.

La Sra. Mercedes, junto el Sr. Herminio, vivían en el piso NUM002 del mismo inmueble objeto de autos, siendo vecinos del actor. Por razón de vecindad y dado que el Sr. Guillermo vivía solo y a partir de cierto momento requirió determinados cuidados, se estableció entre actor y demandados cierta relación de proximidad e incluso de confianza.

En fecha 30/11/15 el Notario Don Oscar Marcos Sánchez Ferreiro compareció en el domicilio del actor, Sr. Guillermo, y levantó acta del otorgamiento por éste de poder general para actos de administración y otros a favor de Doña Mercedes.

El 15/11/17 el Sr. Guillermo ingresó en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION003, donde fue conducido en ambulancia desde su domicilio a instancias de unos vecinos. Derivado al HOSPITAL001 del mismo Consorcio Sanitari del DIRECCION002, la trabajadora social que realizó el seguimiento, Doña Tatiana, hizo constar en las anotaciones, y confirmó en el acto de juicio oral donde declaró como testigo, que el Sr. Guillermo vivía solo. Así se lo confirmó, según dijo y anotó, la trabajadora social del Cap de DIRECCION001 y también el interesado en las entrevistas que mantuvo con él y propios los demandados, que lo que le dijeron es que eran vecinos, nunca que vivieran con el Sr. Guillermo. Así consta en las anotaciones de la asistente social donde se hace constar las deplorables condiciones de la casa y de la situación nutricional e higiénica del Sr. Guillermo. Los mismos demandados refieren a la Sra. Tatiana que a partir de determinado momento ya no admitió visitas más que de Herminio (1/12/17). Consta también en la anotación del día 12/3/18 que Herminio dice en la entrevista que entraron a vivir al piso del demandante cuando éste ya no vivía allí por motivo del ingreso hospitalario y que lo hicieron para evitar que entraran ocupas, así como que el demandante desconocía este hecho. Se anota también el disgusto del Sr. Guillermo al conocer este hecho, la desconfianza hacia los demandados y el incumplimiento por éstos de los requerimientos del Centro que hace que la trabajadora social Sra. Ariadna ponga el asunto en conocimiento de la asesoría legal del Centro (anotación del 14/3/18). También el testigo Sr. Tatiana, amigo personal del demandante, confirmó que éste vivía solo en la vivienda de autos.

Resulta igualmente acreditado que el actor interpuso contra los demandados denuncia por administración desleal prevista en el artículo 252 del Código Penal (24/4/18) que se turnó por reparto al Juzgado de Instrucción nº 9 de DIRECCION000 (DP 163/18). Según se refiere en esta denuncia es el propio Consorci Sanitari del DIRECCION002 quien pone en conocimiento del Servicio de Protección y Defensa de los derechos de las personas mayores de la Fiscalía de Barcelona la situación de abuso patrimonial por parte de las personas que aparecían como cuidadores del Sr. Guillermo. El Sr. Guillermo, auxiliado por la trabajadora social del centro, Sra. Ariadna y un voluntario, pudieron solicitar extractos de las cuentas bancarias comprobando que las mismas estaban sin saldo alguno.

En fecha 9/4/18 el Sr. Guillermo procedió a la revocación de los poderes otorgados a la Sra. Mercedes, lo que fue comunicado a ésta.

El 23/4/18 el demandante, representado por la Sra. Mercedes (con domicilio en el piso NUM002 de la finca de autos), vendió a Don Santos, la finca de su propiedad sita en la CALLE001 NUM001 de DIRECCION001 por precio de 144.000 €.

2. En este contexto, los demandados esgrimen como título que justificaría la ocupación del inmueble un documento consistente en un contrato suscrito el 1/6/17 en el que interviene la demandada, Sra. Mercedes, actuando en nombre del actor, en virtud del cual la propiedad ' cede' al codemandado, Sr. Herminio, 'que lo recibe, el derecho de uso en precario del inmueble descrito en el primer antecedente, para que pueda usar del mismo con la diligencia de un buen padre de familia, con conocimiento de que en éste también residen D. Mercedes, D. Guillermo y la menor Isabel'. Y añade 'La ocupación será sin pagar renta ni merced alguna y por plazo mínimo de cuatro años y hasta que el inmueble sea transmitido a un tercero, en cuyo caso deberá desalojarlo en el plazo de seis meses'.

En relación con este documento la dirección letrada de la parte demandante manifestó en el acto de juicio oral que no impugnaba la autenticidad del documento sino su valor probatorio por los motivos que explicó. Nada más se puede pedir a la parte no siendo preciso que impugne su autenticidad ni que proponga prueba sobre su falsedad porque no se trata de que el documento sea o no auténtico (lo que la letrada dijo expresamente no impugnar), sino de qué valor se da al contenido del mismo en relación con el resto de la prueba que se practique, contenido que fue precisamente lo que la letrada puso en duda. Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2.002 que pese a desarrollar la anterior normativa, es de plena aplicación a la presente, ' Una cosa es la autenticidad de un documento y otra la eficacia probatoria. La primera se refiere a la legitimidad del continente, es decir, a la proveniencia de su autor, por lo que concurre cuando hay concordancia del autor aparente con el autor real. La declaración de inautenticidad priva al documento de aptitud para probar. Solo el documento auténtico es idóneo para poder probar 'por sí solo', mientras que el documento que, impugnado o no reconocido, no conste su autenticidad o inautenticidad puede valorarse 'conjuntamente con otras pruebas', según viene manteniendo la jurisprudencia. Cosa diferente es la eficacia probatoria, que se refiere al valor que cabe atribuir al contenido de un documento (que no haya sido declarado carente de autenticidad). En un sistema de libre apreciación probatoria el juzgador puede formar su convicción con base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoración conjunta con estos. Solo queda vinculado en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe (arts. 1.218 y 1.225) al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba ( SS. 21 noviembre 2000 y 19 abril 2002 , entre otras). Desde otro punto de vista debe distinguirse, y no son confundibles, las admisión de hechos en los escritos de alegaciones que quedan exonerados de prueba y vinculan al juzgador ( art. 565 LEC ), y la aceptación de los mismos en los medios de prueba, que generalmente quedan sujetos a la valoración probatoria'....'.

Pues bien, de la prueba practicada en autos en modo alguno puede considerase el documento mencionado, que aparece por primera vez con motivo de la contestación a la demanda del presente procedimiento, título que justifique la ocupación de los demandados por cuanto aparte del irregular contexto en el que ocurren los hechos, con denuncias penales que hacen dudar del legitimo uso de los poderes otorgados en su día por el actor, en la fecha indicada (1/6/17) no hubo tal cesión de la posesión al demandado Sr. Herminio ni vivían en la vivienda de autos la demandada y su hija, ni el Sr. Guillermo conocía la existencia de tal documento otorgado en su nombre por la Sra. Mercedes, por lo que el contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil, no llegó a perfeccionarse.

Y así ha quedado acreditado a través de la abundante prueba practicada en primera instancia que no hubo entrega de la posesión de clase alguna a los demandados. Es abundante la documentación que obra en autos que demuestra que los demandados no vivían en la vivienda de autos y que aprovecharon el ingreso hospitalario del Sr. Guillermo para ocupar el piso. Entre otros, y sin ánimo de exhaustividad, el volante de convivencia histórico de la vivienda, anotaciones del curso clínico, el informe de ingreso en urgencias, la escritura de poder para pleitos del demandado -26/6/18- donde consta como domicilio de éste la CALLE001 NUM001 de DIRECCION001, o la propia escritura de venta antes referida de 23/4/18 del piso de la CALLE001 donde consta como domicilio de la demandada, Sra. Mercedes, el piso NUM002 del inmueble de autos. Cuando el Sr. Guillermo ingresa en el Hospital en noviembre de 2.017 vivía solo y así siguió viviendo hasta un determinado momento (anotación de 12/3/18) en el que el Sr. Herminio reconoce a la trabajadora social que los demandados entran a vivir en la finca de autos aprovechando que el Sr. Guillermo había sido hospitalizado y con el fin de que la vivienda no fuera ocupada. Por tanto, sin ninguna relación con el contrato que supuestamente suscribe la Sra. Mercedes el 1/6/17 que, en ningún momento se comunica a la Sra. Tatiana ni a ninguna persona de las que venían haciéndose cargo del Sr. Guillermo. Al contrario, fue la irregular conducta de los demandados lo que hizo que Consorci Sanitari del DIRECCION002 pusiese en conocimiento del Servicio de Protección y Defensa de los derechos de las personas mayores de la Fiscalía de Barcelona la posible existencia de una situación de abuso patrimonial. Por tanto, el documento nº 4 mencionado no constituye título (de comodato) que justifique la posesión de los demandados. Pero es que, además, como decimos, aun cuando pudiera considerarse, que no es así, que el documento justificaría al menos la ocupación en concepto de precario, ésta situación de precario debe cesar cuando desaparece la toleranciade la propiedad, es decir, cuando el dueño concedente así lo decide, y es precisamente la ausencia de esa tolerancialo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

3. Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, procede estimar íntegramente la demanda y declarar haber lugar al desahucio instado y condenar a los demandados a las consecuencias inherentes a dicha acción prevista en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de entrega de la posesión de la finca de autos, condenando en las costas de primera instancia a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Guillermo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en fecha 1 de abril de 2.019, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, procede estimar íntegramente la demanda y declarar haber lugar al desahucio instado y condenar a los demandados a las consecuencias inherentes a dicha acción prevista en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de entrega de la posesión de la finca de autos, condenando en las costas de primera instancia a los demandados.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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