Sentencia CIVIL Nº 165/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 165/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 358/2020 de 03 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 165/2021

Núm. Cendoj: 18087370052021100163

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:911

Núm. Roj: SAP GR 911:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 358/2020 - AUTOS Nº 1595/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 165/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 358/2020, dimanante de los autos con número 1595/2018. Interpone recurso 'BANCO SANTANDER S.A.', representada por la Procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo. Comparece como apelados D. Julián y Dª Virginia, representados por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de julio de 2020, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Julián y doña Virginia, dirigida frente a BANCO SANTANDER S.A., y en virtud:

1º) Declaro la nulidad de los contratos denominados Orden de Valores de 'Bonos Subordinados necesariamente canjeables por acciones del Banco Popular S.A. I/2009' y 'Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012', por error vicio del consentimiento, debiendo procederse a la restitución recíproca de las prestaciones que fueron objeto del contrato, debiendo la entidad demandada y estar y pasar por dicha declaración.

2º) Condeno a la entidad demandada al abono a los actores del capital invertido, así como a la devolución de las comisiones y gastos que se hayan generado durante toda la vida y desarrollo de la operación, más el interés legal del dinero a contar desde la suscripción y desde el cobro de cada comision y gasto respectivo, dejándose sin efecto la exigibilidad de cualquier cantidad que pudiera quedar pendiente de pago por dicho concepto. Dichas sumas devengarán además el interés procesal desde la presente sentencia hasta el

completo pago.

3º) De igual modo, los actores restituirán a la demandada las acciones resultado del canje y fruto de la conversión, así como los intereses percibidos durante el desarrollo del contrato, más el interés legal del dinero desde cada percepción de intereses, y el interés procesal a contar desde la presente sentencia y hasta el completo pago.

Las anteriores cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia en consideración a las anteriores bases ex artículo 219 de la LEC.

Las costas de esta instancia se imponen a la demandada, BANCO SANTANDER S.A.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de abril de 2021.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación de 'BANCO SANTANDER S.A.' la sentencia que, estimando la demanda presentada en nombre de D. Julián y Dª Virginia, declara la nulidad, por el error en el consentimiento, de los contratos denominados Orden de Valores de 'Bonos Subordinados necesariamente canjeables por acciones del Banco Popular S.A. I/2009' y 'Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012', impugnando la apelante, en primer término, la desestimación de la excepción de caducidad porque considera que se incurre en error en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad.

Sostiene que los Bonos I/2009 fueron canjeados el 4 mayo de 2012 por los Bonos II/2012 debido a la baja cotización y crisis de liquidez de este producto, lo que significa que los demandantes fueron informados con ocasión de este canje de la conveniencia de realizarlo para evitar perder la inversión y que, por tanto, en ese momento tomaron verdadera conciencia de la realidad del producto y con ello habrían salido del supuesto error, de modo que esa fecha ha de considerarse consumado el contrato original y es la de inicio del cómputo de plazo para el ejercicio de la acción.

Se impugna también la valoración de la prueba y la aplicación del derecho y de la jurisprudencia en lo que concierne a la concurrencia de error en el consentimiento y sobre la carga de la prueba sobre la existencia del error; y mantiene la apelante que quedó acreditado, en cualquier caso, que Banco Popular cumplió con todas las obligaciones de información -tanto precontractuales como contractuales- conforme a la normativa Mifid y Ley de Mercado de Valores.

Aduce, en este sentido, que los Sres. Julián y Virginia no ostentan un perfil conservador ni minorista al uso porque habían contratado con anterioridad participaciones preferentes por importe de 141.000 euros, y Dña. Virginia ha ostentado cargos como administradora única para las mercantiles ARCO ELVIRA PROMOCIONES Y OBRAS, S.L. y LA BOMBA REHABILITACIONES, S.L., por lo que no tenían pleno desconocimiento del mundo financiero y debieron actuar un mínimo de diligencia; y que en los trípticos entregados con ocasión de la firma de las órdenes de valores se informaba de los diversos factores de riesgo que entrañaba la inversión.

Y ad cautelam, para el caso de que se confirmase la declaración de nulidad estimada por el Tribunal juzgador, también se impugnan las consecuencias de la nulidad que se decretan por conculcar el art. 1303 del Código Civil, en relación con la pérdida de la cosa recogida en los arts. 1307 y 1314 del precitado texto legal, en particular porque no se declara la obligación de la parte actora de devolver el valor que tenían las acciones al momento en que Banco Popular se las entregó, esto es, en fecha 11 de diciembre de 2015, lo que supone un claro perjuicio para la apelante porque no se puede hacer a la entidad responsable de la fluctuación negativa de las acciones desde la fecha de vencimiento hasta la interposición de la demanda, dado que la actora pudo vender sus acciones en dicho momento, pero decidió voluntariamente mantener su inversión durante 4 años más, por lo que habría de restituirse a BANCO SANTANDER el valor de las acciones al momento en que le fueron entregadas; el importe total de los rendimientos que han sido obtenidos desde el inicio de la relación contractual compleja, con carácter trimestral; y el el importe obtenido desde el canje en acciones en concepto de dividendos y los derivados de la venta de derechos de suscripción preferente, más los intereses legales.

SEGUNDO.- Dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación.

La sentencia apelada ha de ratificarse en lo que concierne al rechazo de la excepción de caducidad (de prescripción realmente) que resulta del art. 1301 del Código Civil, puesto que lo resuelto es conforme con el criterio que ha sentado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 152/2021, de 16 de marzo, en un supuesto relativo a las mismas emisiones de bonos convertibles en acciones del Banco Popular.

En dicha sentencia se consigna que la Audiencia Provincial había acogido la alegación de extinción de la acción por transcurso del plazo considerando que, como alega la apelante en el recurso que nos ocupa, debía tomarse como día inicial aquel en que los demandantes tuvieron cabal y completo conocimiento del error en cuanto a los riesgos que conllevaban esos bonos de la pérdida de parte del capital invertido, lo que tuvo lugar el 3 de mayo de 2012, cuando se produjo el canje voluntario de los bonos de la primera emisión por los de la segunda, lo que el Tribunal Supremo declara contrario a la doctrina jurisprudencial que resulta de la sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, en las que se establece que una interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero, presidida por la idea de que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Sobre esa base, dice el Tribunal Supremo, que la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como se ha declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio), sino con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica, por lo que concluye que 'no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria (en este caso, adelantando el inicio del cómputo a la fecha de la operación de canje voluntario de los bonos correspondientes a la primera emisión por los de la segunda), como hace la sentencia recurrida ( sentencia 357/2020, de 24 de junio )'; de manera que esta Sala ha de atenerse a la doctrina jurisprudencial expuesta que difiere de lo resulto en la sentencia de 20 de diciembre de 2019, dictada en nuestro rollo 468/19.

TERCERO.- Información exigible y error del consentimiento en la contratación.

La demanda rectora del procedimiento, aunque un tanto esteoreotipada y con escasas y deslabazadas referencias al caso concreto, se sustenta sin duda alguna en la omisión por parte de la entidad que presta un servicio de asesoramiento financiero (BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.) de la información precisa y exigible sobre un producto financiero complejo y arriesgado, de tal forma que los contratantes no adquirieron conciencia exacta del riesgo asociado a su inversión; siendo el caso que no ha quedado acreditado que los demandantes tuvieran conocimiento de este producto con antelación a su comercialización, lo que, además, no se corresponde con lo que se declara sobre el mismo en el tríptico que acompañó su comercialización, puesto que responde a una inciativa del propio BANCO POPULAR para la capitalización de esta empresa, con un campaña diseñada para que sus oficinas captasen inversores entre sus clientes, por lo que adquiere carta de naturaleza la presunción de que se desde la oficina que señala en la demanda -calle Acera del Casino nº 5- se realizara una oferta personalizada del producto a los referidos demandantes, asumiendo, por ende, dicha oferente las obligaciones que conciernen a la empresas que prestan servicios de asesoramiento financiero según lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, sobre todo teniendo en cuenta la conducta de la entidad financiera en lo que se refiere al canje voluntario de las acciones en mayo de 2012, al que nos vamos a referir, que, por sus propias características, responde, sin duda, a una inciativa de dicha entidad; y sí se dice en la demanda que en virtud de esa recomendación:

- Doña Virginia y Don Julián, en fecha 5 de octubre de 2009 suscribieron el producto financiero ' 'Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables en Acciones del Banco Popular S.A. I/2009'a través de la orden con número de contrato NUM000. Los actores suscribieron 100 Bonos subordinados por importe de CIEN MIL EUROS (100.000€).

- Que el mismo día y hora la entidad bancaria entrega a los actores el resumen explicativo o tríptico del producto financiero, y que ello no era suficiente para comprender el procedimiento y alcance de la operación de canje de los bonos subordinados por acciones y, por tanto, para que los clientes pudieran tomar una decisión fundada, serena y acorde sobre la inversión que estaba a punto de contratar.

- Durante el desarrollo del producto financiero contratado no se llegó a la fecha de vencimiento del Bono y Canje por acciones del Banco Popular que, según la información suministrada en el momento de la contratación, estaba prevista para octubre de 2013, porque la misma entidad realizó una segunda emisión de Bonos II/2012 con el objetivo de canjear los de 2009, advirtiendo a los bonistas que sus títulos se encontraban por encima del valor de mercado de los Bonos Subordinados I/2009 por lo que si en ese momento se vendían los valores recibidos en el 2009 perdería aproximadamente un 58% de su inversión, atendiendo los demandantes a esta recomendación, por lo que suscribieron con fecha 4 de mayo de 2012, los'Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles II/2012'por importe de cien mil euros.

- Con ocasión de suscripción de la orden de compra se les entregó, en el mismo momento de la firma, lo que la entidad financiera denominaba 'Resumen explicativo de condiciones de la emisión de Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles II/2012-Banco Popular Español S.A.',que resulta de difícil entendimiento si la persona que accede a su contenido no posee conocimientos técnicos en materia financiera, e incluso aún así resultan ciertamente complejos.

Frente a estos hechos, la posición de la apelante es la de que los demandantes, como se ha dicho, no ostentan la condición de inversores minoristas al uso y de que la información sobre riesgos que aparecía en los trípticos era suficiente, por lo que ni concurre déficit de información, ni puede defenderse la excusabilidad del error de unos inversores experimentados que afrontan su decisión contractual sin sin leer ni uno de los más de seis documentos entregados.

Motivos impugnantorios éstos de la sentencia apelada que han de correr la misma suerte desestimatoria, puesto que aborda la cuestión correctamente desde la perspectiva de los parámetros de información exigible para este tipo de operación, tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 152/2021 de 16 marzo, en la que se dice que con arreglo a lo establecido tanto en el art 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD 1310/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, los cuales fijan el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto). Normativa aplicable también a los bonos (artículo 3), consideando que la 'información suficiente'a dar al público incluye los riesgos del emisor, explicitados en los 'activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así comolas perspectivas del emisor' ( art. 27-1), y que, conforme al art. o 16.1 in fine 'Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible', invocando también, tanto la Directiva Directiva 2003/71 , en la que el deber de información se concibe en términos tales que sea la precisa para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas del emisor ( art. 6), como el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, que constituye lo que se conoce como normativa ' MiFID ', relevante en lo que se refiere a la categorización de los clientes conforme al art. 78 bis de la LMV, y el nivel de protección que merecen los minoristas, como es el caso de los demandantes.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo establece que desde la perspectiva expuesta, el juicio sobre la insuficiencia de la información realizado por el juzgado de primera instancia se ajusta a las exigencias de la normativa MiFID en la fecha del contrato (art. 79 bis LMV) y a la jurisprudencia del alto tribunal, y decarta que el nivel de protección y las exigencias de información deban atenuarse porque alguno de los demandantes hubiera desempeñado cargos de administración en una sociedad mercantil, porque ello no acredita, por sí solo, que tuviera conocimientos expertos en un ámbito tan específico como el de los mercados financieros ni los productos de riesgo, y, concretamente, añade que ' no se justifica que los productos en que había invertido antes (compraventa de acciones cotizadas, fondos de inversión) tuvieran los mismos riesgos que los expresados sobre los bonos necesariamente convertibles en acciones', reflexión que nos vale en este caso para las participaciones preferentes que habían suscrito anteriormente los apelados.

Y concluye el Tribunal Supremo que su calificación como clientes minoristas obligaba a la entidad de servicios de inversión a suministrarle, con la antelación debida, una información completa y suficiente sobre los riesgos de los bonos litigiosos, sin que pueda considerarse suficiente la contenida en el tríptico que se entregó a los clientes, porque ni se hizo con antelación suficiente para permitirles una lectura reflexiva, ni se acredita que se acompañara de explicaciones que diferenciaran esa entrega de un mero trámite burocrático o administrativo.

La normativa del mercado de valores -básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bisLMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero-, dice el Tribunal Supremo, 'da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza', y recuerda que en la sentencias sentencias 460/2014, de 10 de septiembre (RJ 2014, 5304), y 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608), se declara que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar y de hacerlo con suficiente antelación, conforme a los mencionados preceptos de la legislación comunitaria y nacional, concluyendo que 'no se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación con tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que los clientes adquirieron los bonos convertibles porque les fueron ofrecidos por empleados del Banco Popular', porque basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.

Ese déficit de información, como se señala también en la sentencia 54/2021, de 5 de febrero, proyectado sobre los requisitios del error en el consentimiento que resultan de lo dispuesto en el art. 1266 del Código Civil supone que, con arreglo a la jurisprudencia relativa al ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento, sin perjuicio de que en algún caso excepcional conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, porque, si bien, la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, sí permite presumirlo y, más concretamente, en su carácter excusable, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 (RJ 2014, 781), y 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608), entre otras, y en este caso, incluso con arreglo a las alegaciones de la apelante que se remite en todo momento al contenido de los trípticos entregados el mismo día de la contratacón, no consta que hubiera esa información previa, y ni siquiera la información que aparecía en la orden de compra del producto, prerredactada por la entidad financiera, era adecuada, puesto que no se explicaba cuál era su naturaleza, ni los riesgos que se asumían en función de la fecha de conversión. Lo que comporta que el error de los demandantes fuera excusable, por lo que el recurso ha de desestimarse en lo que atañe a la concurrencia de error invalidante del consentimiento y a la nulidad decretada con base en el citado precepto, porque el mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas que entreña este producto, tal y como se refiere en la sentencia apelada al referirse a la naturaleza del mismo, a la que nos remitimos, señalándose en la sentencia núm. 54/2021 que ni siquiera la condición de licenciado en Derecho y registrador de la propiedad del inversor, que concurría en esa procedimiento, es suficiente para presuponer que con la simple lectura del folleto entregado un día antes debiera conocer el riesgo que entrañaba su inversión.

CUARTO.- Consecuencias de la nulidad.

Tampoco puede prosperar el recurso en lo que atañe a la pretensión de que en lugar de la mera restitución de las acciones entregadas, los demandantes hayan se hacerse responsables de la devaluación de las acciones entre la fecha de entrega de las mismas y la del ejercicio de la acción, puesto que, con arreglo al art. 1303 del Código Civil, lo que procede es la restitución de prestaciones consecuente a la anulación del contrato, con objeto de restituir a los contratantes afectados por el error en el consentimiento a la situación preexistente a la contratación anulada, en la que si no eran titulares de las acciones fruto de los canjes ningún riesgo de fluctuación del precio de las mismas les corresponde soportar, estableciendo el referido precepto exclusivamente que también se retituyan los frutos y los intereses efectivamente percibidos para conseguir restitución de equilibrio patrimonial entre las concurrente en el momento de la contratación; por lo que, evidentemente, se excluyen los frutos no percibidos, como sería el caso de la eventual venta de las acciones que se hubiese producido entre las fechas de canje y ejercicio de la acción de nulidad.

Habiendo de rechazarse cualquier insinuación de retraso desleal en el ejercicio de la acción, habida cuenta que el plazo fijado legalmente sólo es de cuatro años y que resulta obvia la necesidad de plantear la acción, dada la legítima actitud de la apelante de no aceptar extrajudicialmente la anulación del contrato.

Y ello determina la desestimación del recurso en lo atañe igualmente a la inclusión entre las consecuencias restitutorias de percepciones por venta de derechos de suscripción preferente o dividendos e intereses de esas cantidades, al no acreditarse la venta efectiva de unos o la percepción de los otros, sin perjuicio de que hubieran de contemplarse en la ejecución de sentencia como consecuencia necesaria de la misma, si se llegara a acreditar en llegado el momento de la efectiva restitución de prestaciones.

QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'BANCO SANTANDER S.A.', se confirma la sentencia 131/2020, de 9 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.