Sentencia CIVIL Nº 165/20...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 165/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 557/2020 de 28 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 165/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100051

Núm. Ecli: ES:APV:2021:1842

Núm. Roj: SAP V 1842:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000557/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 165

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiochode abril de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000965/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s DALGO PREVENCIÓN SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO DÍAZ PARDOy representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO, y de otra como demandante - apelado/s GRUPO DALGO & 2000 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENCARNACIÓN CASTILLO PARDOy representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA REQUENA FARINÓS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 1-4-20, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Grupo Dalgo & 2000 S.L., condeno a la mercantil DALGO PREVENCIÓN S.A. a abonar a la demandante la cantidad que resulte de aplicar el 10% a la facturación realizada y cobrada a las empresas siguientes en los ejercicios 2016 y 2017, más los intereses legales correspondientes,: Salome (INSTITUTO VALENCIANO DE PEDAGOGÍA CREATIVA MSM) INDUSTRIAS HOTELERAS SENDRA S.A. SERVICIOS TURÍSTICOS MAR, SOL Y BUNGALOWS S.L. COORDINA SERVICIOS DE CONSULTORÍA S.L. S.A.T. CE-SENDRA GRUPO DALGO Y 2000 S.L. MEDICIONES Y CORROSIÓN S.L. PROYECTOS S.I.G. INTEGRADOS S.L. PLANTÍO 006 S.L. BURRIEL NAVARRO S.L. BAR RESTAURANTE L'ALQUERIA DE MALILLA S.L. TRUCKEXPRES IBERIA S.L. INICIATIVAS DE EMBALAJE S.L. VALVER AIR SPEED S.L. PET COMPAÑÍA PARA SU RECICLADO S.L. Tomasa IDIM GESTIÓN DENTAL S.L. HOTELES GANDÍA S.A. HOTEL SAN LUIS S.A. COLEGIO YOCRIS ARRIBALAPELOTA S.L. UNIPARK S.L. CLÍNICA DERMATOLÓGICA CLINIDERMA S.L. JAMONES ESPEJO S.L. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Y con fecha 14 de julio de 2020 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento y así, donde dice intereses legales, debe entenderse que se incluyen los moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo a falta de acuerdo ser resueltas las controversias respecto de su liquidación en el procedimiento correspondiente.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de abril de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación es interpuesto por la parte demandada DALGO PREVENCIÓN S.A.contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por GRUPO DALGO & 2000 S.L., condenando a la primera al pago de lo que resulte de aplicar el 10% a la facturación realizada y cobrada a las empresas que refiere en los ejercicios 2016 y 2017, más, como aclaró por auto de 14-7-20 los intereses legalesque, deben entenderse como los moratorios de losartículos 1101 y 1108 del Código Civil como los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se funda el recurso, sin perjuicio del ulterior desarrollo de estos motivos cuando se estudien, en que dicha sentencia: 1) Vulnera el art. 219.2 de la LEC al haber admitido una condena con reserva de liquidación para ejecución de sentencia en cuanto que,pese a que hubo avenencia en ello, no solo postpone a esta fase la fijación de la suma que resulte de una operación aritmética sino también la de conceptos lo que excluye esta norma al igual que el que la actora quede liberada de probar los requisitos de la acción que esgrime; 2) Vulnera el arts. 217.2y 3 de la LEC ya que la actora no ha cumplido con la carga de probar el contrato y las comisiones de él derivadas; 3) Vulnera el art. 218.1y 2 de la LEC al ser incongruente por no concretar en su Fallo los pedimentos de la demanda sobre empresas y facturación, lo que se debería haber debatido en sede el proceso y no en ejecución, y por condenar en virtud de su aclaración posterior a unos intereses que no proceden al no ser la condena a una suma líquida y al no haber sido pedidos en la demanda; 4) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al condenar por comisiones en relación con empresas respecto de las que no se ha facturado en los años 2016 y 2017, según la testifical practicada, y al hacerlo por conceptos ajenos a la prevención de riesgos laborales que es por el que se devengan aquéllas.

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO.-Se da por reproducida y acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, partiendo de las que fijan su ámbito.

Así, el Artículo 459 la LEC dice'Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para el'2

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Primer motivo de recurso, es el relativo a la que la sentencia vulnera el art. 219.2 de la LEC al haber admitido una condena con reserva de liquidación para ejecución de sentencia en cuanto que, pese a que hubo avenencia en ello, no solo postpone a esta fase la fijación de la suma que resulte de una operación aritmética sino también la de conceptos lo que excluye esta norma al igual que el que la actora quede liberada de probar los requisitos de la acción que esgrime.

A) Como normas y doctrina citamos :

-El artículo 219 de la LEC dice 'Sentencias con reserva de liquidación.1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

-Sobre esta norma citamos(EDJ 2019/570232) la SAP Pontevedra de 25 marzo de 2019 que, con remisión a las del TS que transcribe, dice SEGUNDO.-La obligación de cuantificar en la demanda la cantidad efectivamente reclamada. El art. 219 LEC._

El art. 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la finalidad de que las pretensiones dinerarias queden aquilatadas desde el primer momento y evitar el peregrinaje en fase de ejecución, con la siguientes dilaciones procesales, establece que ' [C]uando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética '._

Ahora bien, frente a la rigurosa aplicación del precepto en los momentos inmediatamente posteriores a su entrada en vigor, lo cierto es que se ha ido imponiendo progresivamente una hermenéutica más flexible y respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva._

Sobre este particular, la STS 993/2011, de 16 de enero de 2012 , estableció una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar:_

' Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propiaLEC seña la (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. [...]. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009 , 49 ; 2 de marzo de 2009 , 95 ; 9 de diciembre de 2010 , 777 ; 23 de diciembre de 2010 , 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 , 752 ; 17 de junio de 2010 , 370 ; 20 de octubre de 2010 , 606 ; 21 de octubre de 2010 , 608 ; 3 de noviembre de 2010 , 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sa la según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715LEC) no supone ninguna indefensión '.

En la misma línea, la STS 423/2012, de 28 de junio , recuerda en su fundamento de derecho séptimo, apartado A), titulado ' Sentencias de condena con reserva de liquidación ', la doctrina sentada sobre esta cuestión:_

' A) Esta Sa la en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC n.º 460/2008 ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4 º LECy 219 LEC-, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación._

Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sa la atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.'_

Y la misma sentencia aporta el criterio para escoger entre las dos posibilidades apuntadas:_

' El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto ( SSTS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 725/2004 , 11 de octubre de 2011 , RIPC n.º 1285/2008 , 17 de junio de 2010 , RIC n.º 141/2006 ), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que el criterio que remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste. '_

Abundan en el mismo sentido las SSTS 360/2013, de 24 de mayo , 737/2013, de 28 de noviembre , y 45/2018 de 30 de enero ._

La STS 405/2018, de 29 de junio , insiste en idéntica doctrina al precisar el alcance del art. 219LEC:_

' 4.- La reforma que supuso el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 respecto del antiguo artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881(o más exactamente, respecto de la defectuosa forma en que tal precepto estaba siendo aplicado) impide prácticas injustificadas que se venían produciendo anteriormente, en las que el demandante, pudiendo hacerlo, no realizaba las alegaciones y la actividad probatoria necesarias para que el importe de la condena pudiera ser fijado en la sentencia. Pero no puede suponer un obstáculo insalvable para la obtención de la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que resulta muy difícil para el demandante formular en la demanda las alegaciones y proponer en el proceso la prueba precisa para fijar la cuantía de su pretensión de condena dineraria._

No estamos, pues, en un supuesto en el que 'la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo [un solo proceso]', supuesto al que la sentencia 606/2010, de 20 de octubre , citada por la recurrente, refería la improcedencia de postergar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena._

5.- La sentencia recurrida, tanto al asumir en lo sustancial la dictada en primera instancia, como al añadir una matización que limita la indemnización a percibir por la demandante, fija las bases conforme a las cuales debe realizarse la determinación del importe líquido de la indemnización en la ejecución de la sentencia._

6.- Que esa determinación no consista meramente en una operación aritmética no impide que pueda dictarse esa sentencia con reserva de liquidación. La sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , declaró que el contenido de los arts. 209.4 º y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civildebe ser matizado. Dijimos en aquella sentencia que el propio art. 209.4 º se refiere a 'en su caso' y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Exposición de Motivos afirma 'que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible', lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética._

Esta interpretación de tales preceptos legales, que impide la identificación de la reserva de liquidación en ejecución de sentencia con los supuestos de sencilla operación aritmética, ha sido reiterada en posteriores sentencias, como las 431/2012, de 11 de julio , y 794/2012, de 13 de enero de 2013 ._

7.- Tampoco es obstáculo que impida la reserva de liquidación a ejecución de sentencia el hecho de que la cuantificación de la condena necesite de una prueba pericial, puesto que así lo hemos acordado en la sentencia 102/2015, de 10 de marzo , o que pueda revestir una cierta complejidad, como fue el caso de la sentencia 403/2016, de 15 de junio ._

8.- Sentado lo anterior, es necesario respetar en el seno del recurso extraordinario un cierto grado de discrecionalidad en los órganos de instancia, que son los competentes para ponderar si, en aplicación de los criterios orientadores fijados en la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , es más adecuado dejar la fijación del importe líquido de la condena a un incidente contradictorio en ejecución de sentencia, para lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene previsiones que permiten desarrollarlo con suficientes garantías, o a un proceso posterior. '_

En el supuesto estudiado, es verdad que la demandante no solicitó la condena al pago de una cantidad determinada, sino de una suma perfectamente cuantificada en concepto de principal y de las que se devengasen por intereses y costas procesales en los tres procesos judiciales seguidos contra la entidad 'GALLEGA SANTIAGO, S.L. ', a determinar en ejecución de sentencia.

_Pero no es menos cierto que en la demanda, y particularmente en el suplico de la misma, se especifica los parámetros económicos y temporales a los que había de atenderse para cuantificar el importe: el producto de la suma de los intereses y costas procesales devengados en los procedimientos de ejecución de títulos judiciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela con los números 19/2011 y 22/2011 , y ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela con el número 157/2010, de manera que, una vez tasadas las costas y liquidados los intereses en los mencionados procedimientos, habría que estar al resultado de la adición de tales partidas. Cálculos que pueden realizarse en fase de ejecución de sentencia sin mayor problema._

Obsérvese que, aunque la recurrente podía haber solicitado la tasación de las costas y la liquidación de los intereses adeudados con anterioridad a ejercitar la acción individual de responsabilidad que nos ocupa, tales deudas ya existían en el momento de presentación de la demanda contra D. Benjamín, estando pendientes simplemente de su cuantificación por el Juzgador o el Letrado de la Administración de Justicia competente, por lo que, una vez verificada la tasación y la liquidación, nada empece a la fácil determinación de la cantidad adeudada._

A mayor abundamiento, cabe añadir a lo expuesto, primero, que el demandado no apreció indeterminación alguna en la pretensión ni denunció un posible defecto; Y, segundo, que si el órgano judicial entendía que la pretensión no había sido correctamente formulada o suscitaba dudas por falta de precisión, debió plantear la cuestión y solicitar las aclaraciones o precisiones necesarias en el acto de la audiencia previa, con arreglo a los arts. 416.1.5 º y 424 LEC, y, al no hacerlo así, no puede en trámite de sentencia estimar un defecto que la parte no tuvo oportunidad de corregir, caso de que existiera._

En cualquier caso, más allá del debate, lo cierto es que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sa la Primera del Tribunal Supremo que en su sentencia 389/2016, de 8 de junio , dictada en un caso igual al que aquí se estudia, es decir, la extensión de la condena impuesta al administrador societario a las costas e intereses de los procesos judiciales seguidos contra la sociedad que administraba, declaró:_

' CUARTO.- Tercer motivo de infracción procesal. Prohibición de sentencias con reserva de liquidación._

Planteamiento:_

1.- Se enuncia este motivo al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 219LEC, al contener la sentencia impugnada un pronunciamiento de condena con reserva de liquidación._

2.- Al desarrollarse el motivo, se arguye que la sentencia, en contra de lo prohibido por el precepto citado como infringido, incluye un pronunciamiento con reserva de liquidación, al condenar al recurrente a pagar unas costas procesales y unos intereses pendientes de liquidación en unos previos pleitos laborales._

Decisión de la Sala:_

1.- El motivo se basa en una exposición sesgada e incompleta del art. 219LEC, porque si bien es cierto que el mismo, como regla general, establece en su párrafo 3.º que no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución; no puede obviarse que el apartado 2.º del mismo precepto permite que la sentencia de condena no incluya necesariamente una cifra exacta, sino que fije con claridad y precisión las bases para su liquidación. Y no hay base más sencilla y clara que remitirse al resultado de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se aprueben en las ejecuciones seguidas ante la jurisdicción laboral, con los límites cuantitativos expresados en la propia sentencia._

2.- Si acudimos a la ratio del precepto, lo que pretende es evitar que la ejecución de una condena de dar (pago de una deuda dineraria) precise del incidente liquidatorio especifico prevenido en los artículos 713a 716 LEC; o por lo menos, simplificarlo lo máximo posible. Y no hay mayor simplificación que dejar ya determinado en el fallo que el importe de la parte ilíquida será la que se fije en unos procesos judiciales en trámite, estableciendo unos máximos en función de los límites de lo inicialmente presupuestado para tales conceptos (intereses y costas). Lo que incluso es más sencillo que la remisión a ulteriores operaciones aritméticas, a que se refiere expresamente el art. 219.2 LEC. Por lo que el motivo debe ser desestimado. '

B)Revisadas las actuaciones bajo este prisma el motivo se rechaza,por lo que argumentamos :

-Como antecedentes del caso hemos de hacer constar que , la existencia de un contrato de colaboración entre las partes por el que la actora ponía clientes en contacto con la demandada con la finalidad de que ésta les prestase el servicio de prevención de riesgos laborales,recibiendo la primera una comisión del 10% sobre la facturación de la segunda a dichos clientes, fue declarado probada por la sentencia de 11-10-2017 dictada por el juzgado de 1ªInstancia n.º 6 de Valencia condenando a la aquí y allí demandada al pago de las mismas comisiones pero respecto de los años 2013,2014 y 2015, siendo la presente demanda en relación con las devengadas en los años 2016 y 2017.

-Esta cuantificación ya se decía en la demanda que no se podía hacer en ella al no haber facilitado la demandada la facturación sobre la que se debia calcular el 10% de las comisiones dando un listado de las empresas sobre las que esa facturación se creía hecha y, con ello dando las bases claras por las que en ejecución de sentencia se debía fijar la suma objeto de condena.

-Así, demanda y sentencia cumplen el citado art. 219 de la LEC porque la primera, si bien no solicita la condena a un pago cuantificando exactamente su importe , sí fija claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética,fijación por medio de esta operación a que se limita la segunda.

-Además, en tal demanda esa imposibilidad se justificó por el intento de la actora, vía diligencias preliminares que le fueron inadmitidas, de que la facturación que debía ser base de cálculo le fuera exhibida por la demandada que es la que la realiza y que dejó de facilitar , como testificó el Sr. Isidro, en el 2016, lo que hacía aportando los listados de las empresas y el importe cobrado y el 10% de comisión para luego facturar,aportación del libro de facturas que también se propuso como prueba en la presente manifestando dicha demandada en el juicio que no podía hacerla estando conformes las partes en que ello lo haría en ejecución de sentencia, donde en definitiva se fijarían las comisiones debidas,lo cual, por otro lado es acorde conla doctrina referida del TS y de su elemento orientador de que el criterio que remite esa cuantificación a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla general, un menor coste que remitir a otro proceso.

2) Siguiente motivo de recurso es que la sentencia vulnera el arts. 217.2y 3 de la LECya que la actora no ha cumplido con la carga de probar el contrato y las comisiones de él derivadas, con el que, por su relación examinaremos el final referente a que, la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas al condenar por tales comisiones en relación con empresas respecto de las que no se ha facturado en los años 2016 y 2017 , según la testifical practicada, y al hacerlo por conceptos ajenos a la prevención de riesgos laborales que es por el que se devengan aquéllas.

A) Como normas y doctrina citamos:

-Hemos de partir en el caso de la doctrina sobre la cosa juzgada y, en especial de su efecto positivo,que regula el art.222.4 de la LEC que dice, que,lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Tal doctrina lo es en el sentido de que,como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 EDL 1978/3879 y 117.3 de la Constitución EDL 1978/3879, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia'. Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ('non bis in idem'). En definitiva se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios:A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( Ss. T.S. 17-2-84EDJ1984/7029 EDJ 1984/7029, 29-11-85, 24-10-86 EDJ1986/6679 EDJ 1986/6679, 25-6-87 EDJ1987/5073 EDJ 1987/5073, 9-5-88EDJ1988/3857 EDJ 1988/3857, 21-7-88EDJ1988/6524 EDJ 1988/6524, 16-3-92, 7-2-00EDJ2000/1050 EDJ 2000/1050...). B) Que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88 EDJ1988/6524 EDJ 1988/6524, 3-4-90EDJ1990/3689 EDJ 1990/3689, 31-3-92EDJ1992/3124 EDJ 1992/3124..), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o título que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( Ss. T.S 9-5-80, 22-6-82 EDJ1982/4166 EDJ 1982/4166, 31-3-92 EDJ1992/3124 EDJ 1992/3124...). D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( Ss. T.S. 14-11-83, 9-7-88, 1-12-91...). E) Que sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues este ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias ( Ss. T.S. 12-11-90EDJ1990/10265 EDJ 1990/10265, 7-3-91 EDJ1991/2479 EDJ 1991/2479, 2-7-92EDJ1993/2876 EDJ 1992/7221, 23-3 - 93EDJ1993/2876 EDJ 1993/2876, 20-5-94EDJ1994/4576 EDJ 1994/4576...).

--La carga de la prueba se regula en el art. 217 de la LEC que señala que: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...7 Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

-En relación con la valoración de las pruebas cuyo error es base del, recurso en general , es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por su parte,los documentos privados el art.326.de la misma LEC regula su fuerza probatoria al decir en lo que aquí atañe:'1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Sobre la prueba testifical el art. 376L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.

B) Revisadas las pruebas y su valoración a luz del precedente el motivo no se acoge por ser adecuada tal valoración realizada por la sentencia apelada,por lo que pasamos a razonar.

-Como hemos dicho, la existencia de un contrato de colaboración entre las partes por el que la actora ponía clientes en contacto con la demandada con la finalidad de que ésta les prestase el servicio de prevención de riesgos laborales,recibiendo la primera una comisión del 10% sobre la facturación de la segunda a dichos clientes, fue declarado probado por la sentencia de 11-10-2017 dictada por el juzgado de 1ªInstancia n.º 6 de Valencia condenando a la aquí y allí demandada,previo allanamiento de la misma a esta pretensión si bien manteniendo un pacto de fraccionamiento en el pago, al abono de las mismas comisiones pero respecto de los años 2013,2014 y 2015, siendo la presente demanda en relación con las devengadas en los años 2016 y 2017 por lo que,produciendo tal sentencia el efecto positivo de la cosa juzgada( art.222.4 de la LEC ) en el presente, nada cabe examinar fuera de su cuantificación o su no devengo en esos dos últimos años por no estar ya vigente tal contrato.

-Este devengo y vigencia, como dice valorando debidamente las pruebas el juez de instancia bajo la premisa del citado efecto positivo de la cosa juzgada, se ha probado en el caso, por la testifical del Sr. Gonzalo, trabajador de la demandada,que reconoció que comisionan a los colaboradores, y por citado testigo Sr. Isidro que manifestó que si no realizó la liquidación a favor de la demandante fue por ordenes de gerencia,ratificando ambos la existencia de los correos, impugnados genéricamente por dicha demandada, en los que se incluyen liquidaciones anteriores en las que se aprecia que la liquidación es del 10%,, bien por indicación expresa ,bien por apreciación matemática, todo ello como también consta en el burofax de 10-4-2018 por ella aportado en el que refiere que en lo sucesivo ya no se abonaran comisiones.

-En lo que afecta al error de valoración de las pruebas que se alega en relación con la condena al pago de las repetidas comisiones respecto de empresas a las que no se ha facturado en los años 2016 y 2017 y por conceptos ajenos a la prevención de riesgos laborales que es por el que se devengan aquéllas, también el juez de instancia valora debidamente las pruebas porque, si bien la sentencia enumera un listado de aquellas empresas en su Fallo, esa condena en su ejecución solo lo será, por las que hayan facturado en dichos años 2016 y 2017 según el propio libro de facturas que ha de aportar la demandada de modo que, ninguna se devengará si no hay facturación remitiéndonos en lo demás a la testifical referida del Sr. Isidro y, solo por ese concepto de prevención de riesgos laborales al que se ciñe la reclamación de la demanda y que es el conocido por la actora.

3) Siguientes motivos de recurso, son los relativos a que la sentencia vulnera el art. 218.1y 2 de la LECal ser incongruente por no concretar en su Fallo los pedimentos de la demanda sobre empresas y facturación, lo que se debería haber debatido en sede el proceso y no en ejecución, y por condenar en virtud de su aclaración posterior a unos intereses que no proceden al no ser la condena a una suma líquida y no pedidos expresamente en la demanda.

A) Como normas y doctrina citamos :

- reiterada Jurisprudencia ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer que la incongruencia se produce por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el Artículo 216 de la LEC sobre el principio de justicia rogada,que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales',y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

-Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo la que determina que los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal.

Estos intereses los regula el art.1100, en relación con sus arts. 1101 y 1108 del CC, que regula la mora en el cumplimiento de las obligaciones y dice''Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro'.

El devengo de iguales intereses está sometido al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda desde cuya interposición o desde la reclamación extrajudicial se devengan como inicio de tal mora.

Por otro lado está el interés ejecutorio, o procesal que impone el artículo 576 de la LEC sin que sea es preceptivo pedirlos ya que tienen un carácter imperativo disponiendo dicho art.576.1 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto'.

B) Aplicadas estas normas y doctrina al caso el motivo se acoge en parte y en relación con los intereses,por las siguientes consideraciones:

-Ya nos hemos referido al examinar el motivo de recurso relativo a la infracción del art. 219 de la LEC, que el Fallo de la sentencia acoge los pedimentos de la demanda en relación con la condena al pago de unas comisiones del 10% en función de la facturación de unas empresas que refiere, por lo que no incurre en incongruencia alguna solo concurrente cuando tal Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda,sin que altere lo dicho el que postponga para su ejecución la cuantificación de esa condena en función de las que la propia demandada facilite según el libro de facturas que ha de aportar.

-Sí se estima que hay incongruencia de igual resolución cuando en su posterior aclaración por auto de 14-7-2020, refiere que los intereses legales procedentes son los de los arts. 1101 y 1108 del CC además de los del art.576 de la LEC pues, consideramos que los primeros se han de pedir expresamente en la demanda y, en la de autos, ni se citan las dos primeras normas ,ni se concretan pues solo se habla de los correspondientes y, si a ello unimos que la suma objeto de condena aún se ha de liquidar, sólo son procedentes los que fija la tercera norma como aplicables de oficio.

TERCERO.-Por la estimación en parte del recurso solo en relación con que los intereses procedentes, que serán los del art. 576 de la LEC desde la sentencia de instancia y, con confirmación íntegra de ésta en lo demás, pues el anterior punto de revocación no excluye que la estimación de la demanda que acuerda sea íntegra siendo que además en ella no se concretaban tales intereses, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DALGO PREVENCIÓN SAcontra la Sentencia de fecha 1-4-20 y contra el auto de aclaración de 14-7-20, dictados en los autos de Juicio Ordinario 965-18, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, en el sentido de que los intereses procedentes son los del art.576 de la LEC desde el dictado de aquélla, con su confirmación en sus demás pronunciamientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- DOY FE: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, estando celebrando Audiencia pública la sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy.- Valencia, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

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