Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 165/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 608/2021 de 03 de Agosto de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Agosto de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA
Nº de sentencia: 165/2021
Núm. Cendoj: 31201420042021100161
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1577
Núm. Roj: SJPI 1577:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 03 de agosto del 2021.
Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Verbal nº 608/2021, proveniente del Juicio Monitorio 253/2021, seguidos a instancia de ESPUMOSOS MATEO SLU, defendida por la Letrada Doña María León Martínez-Losa y representada por la Procuradora Doña Rosa San Miguel Adalid, frente a DOÑA Felicidad, representada por la Procuradora Doña Ana Imirizaldu Pandilla, y defendida por el Letrado Don Iñaki Xabier Zubiri Jiménez, dicto resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
DOÑA Felicidad se opone a la pretensión, solicitando la desestimación de la demanda, toda vez que carece de legitimación pasiva para soportar la demanda, ya que no es la obligada al pago de las facturas, sino Unión Calahorrana, titular del local. Subsidiariamente, niega haber pedido, o recibido los productos recogidos en las facturas.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone '
La STS de 9 de enero de 2014 indica, 'la legitimación pasiva 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, 20 de febrero de 2006, 21 de octubre de 2009). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.
Para determinar la legitimación pasiva de la demandada, es preciso fijar la titularidad de las relaciones jurídicas que fundan el presente procedimiento.
Se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de compraventa de mercancía, lo cual no es negado por la demandada. Por el contrato de compraventa, la actora se obligó a la entrega de diversos bienes, a cambio, como es obvio, del cobro del precio de los mismos, artículo 1.445 y siguientes del Código Civil (CC), siendo la misma de carácter mercantil, toda vez que los bienes tenían la finalidad de venta a terceros, artículo 321 del Código de Comercio (CCom).
Se aporta como documentos nº 2 a 8 de la demanda, siete facturas emitidas por la actora a cargo de DOÑA Felicidad, así mismo se aporta como documentos nº 5 a 11 de la impugnación a la oposición, los siete albaranes de entrega firmados correspondientes a las antedichas facturas, todos ellos igualmente a nombre de la demandada, documentación que no ha sido impugnada, por lo que hacen prueba plena, artículo 319 de la LEC, en relación con el artículo 326 de la LEC. El documento nº 3 de la impugnación a la oposición, pantallazo de WhatsApp, en el que la demandada manda una serie de audios y fotografía de su DNI al comercial de la demandada, y el documento nº 13 una serie de conversaciones con la demandada donde esta realiza pedidos de mercancías.
Del examen de la prueba practicada, queda acreditada la relación contractual que vincula a las partes, no habiendo la demandada desarrollado prueba alguna que desvirtúe la prueba practicada de contrario, y de la que se extrae la relación existente entre las partes. La actora se limita a negar su legitimación, reconoce que trabajó en el local, pero como es de titularidad de Unión Calahorrana, es está quien debe responder, sin embargo, nada de ello acredita, ni mucho menos que las relaciones comerciales de la actora eran con dicha sociedad, lo que se desvirtúa con la documentación aportada por la actora. Por lo que procede desestimar la excepción planteada, al quedar probado la relación contractual que funda el presente procedimiento.
El motivo de oposición debe decaer, toda vez que de los documentos nº 2 a 8 de la demanda, siete facturas emitidas por la actora, queda acredita tanto el pedido de la mercancía como la entrega de la misma. Así:
-Factura NUM000 de 21/10/2019 por importe de 1.135,42€;
-Factura NUM001 de 25/10/2019 por importe de 767,68€ (la actora reconoce haber recibido 200€);
-Factura NUM002 de 31/10/2019 por importe de 89,05€;
-Factura NUM003 de 8/11/2019 por importe de 25,86€;
-Factura NUM004 de 14/11/2019 por importe de 67,86€;
-Factura NUM005 de 18/11/2019 por importe de 98,12€.
-Factura NUM006 de 21/11/2019 por importe de 169,87€.
Habiendo sido entregadas las mercancías a la demandada, lo que se acredita por los albaranes de entrega documentos nº 6 a 11 (aportados con la impugnación a la oposición). Ha quedado acreditado la falta de abono de DOÑA Felicidad de las facturas reclamadas, por el propio reconocimiento que realiza la demandada, quien niega la relación, y por ende el pago.
Por lo que, habiendo acreditado el cumplimiento contractual por la parte actora, y el incumplimiento por la demandada, y habiendo optado la actora, conforme al artículo 1.124 del CC, el cumplimiento de la obligación por la demandada, procede estimar la demanda interpuesta por la parte actora, y condenar a DOÑA Felicidad al pago ESPUMOSOS MATEO SLU de la cuantía de 2.153,96€.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que
Condeno en costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso ( artículo 455.1LEC).
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La MAGISTRADA-JUEZ
