Sentencia CIVIL Nº 165/20...to de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 165/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 608/2021 de 03 de Agosto de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA

Nº de sentencia: 165/2021

Núm. Cendoj: 31201420042021100161

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1577

Núm. Roj: SJPI 1577:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000165/2021

En Pamplona/Iruña, a 03 de agosto del 2021.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Verbal nº 608/2021, proveniente del Juicio Monitorio 253/2021, seguidos a instancia de ESPUMOSOS MATEO SLU, defendida por la Letrada Doña María León Martínez-Losa y representada por la Procuradora Doña Rosa San Miguel Adalid, frente a DOÑA Felicidad, representada por la Procuradora Doña Ana Imirizaldu Pandilla, y defendida por el Letrado Don Iñaki Xabier Zubiri Jiménez, dicto resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de ESPUMOSOS MATEO SLU, el 11 de marzo de 2021 formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que 'habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan y copias de todo; por instado JUICIO MONITORIO, en reclamación de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.198,24€), contra DOÑA Felicidad, y se dicte Diligencia de Ordenación requiriéndole para que en el plazo de veinte días pague a mi mandante o alegue las razones por las que no debe dicha cantidad, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer efectuando las anteriores alegaciones se despachará ejecución contra ella y transcurrido dicho término de veinte días sin que la demandada haya efectuado el pago se dicte Decreto acordando archivar el procedimiento monitorio y dándosele traslado a esta parte para instar la correspondiente ejecución.'

SEGUNDO.-Que admitida a trámite por Decreto de 12 de abril de 2021 se requirió a la demandada para que en el plazo de veinte días pagase al peticionario la cantidad de 2.198,24€, acreditándolo ante el Tribunal, o compareciese ante este y alegase en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada. Por escrito de 31 de mayo de 2021, se personó la parte demandada en el sentido de oponerse

TERCERO.-Por Decreto 377/2021, de 10 de junio de 2021 se dio por finalizado el procedimiento monitorio. Tramitándose por los cauces del juicio verbal, dándose traslado a la parte actora por diez días para presentar en su caso impugnación a la oposición, lo que se efectuó el 28 de junio de 2021.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de 26 de julio de 2021, quedaron las actuaciones para dictar Sentencia, ante la improcedencia de celebración de vista.

QUINTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-, Se interpone demanda por la parte actora solicitando la condena de la demandada al pago de 2.198,24€ (2.153,96€ de principal más 44,28€ de intereses legales devengados), funda su pretensión en el incumplimiento por parte de la demandada del abono de las mercancías suministradas, esto es en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato compraventa suscrito entre las partes.

DOÑA Felicidad se opone a la pretensión, solicitando la desestimación de la demanda, toda vez que carece de legitimación pasiva para soportar la demanda, ya que no es la obligada al pago de las facturas, sino Unión Calahorrana, titular del local. Subsidiariamente, niega haber pedido, o recibido los productos recogidos en las facturas.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, es preciso resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada. DOÑA Felicidad, defiende que carece de legitimación, puesto que a pesar de reconocer que desarrollaba actividad de hostelería en el bar La Unión, indica que el local pertenece a Unión Calahorrana, por lo que debe ser reclamada la cantidad a dicha sociedad. La parte actora se opone a la excepción formulada.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.'

La STS de 9 de enero de 2014 indica, 'la legitimación pasiva 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, 20 de febrero de 2006, 21 de octubre de 2009). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.

Para determinar la legitimación pasiva de la demandada, es preciso fijar la titularidad de las relaciones jurídicas que fundan el presente procedimiento.

Se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de compraventa de mercancía, lo cual no es negado por la demandada. Por el contrato de compraventa, la actora se obligó a la entrega de diversos bienes, a cambio, como es obvio, del cobro del precio de los mismos, artículo 1.445 y siguientes del Código Civil (CC), siendo la misma de carácter mercantil, toda vez que los bienes tenían la finalidad de venta a terceros, artículo 321 del Código de Comercio (CCom).

Se aporta como documentos nº 2 a 8 de la demanda, siete facturas emitidas por la actora a cargo de DOÑA Felicidad, así mismo se aporta como documentos nº 5 a 11 de la impugnación a la oposición, los siete albaranes de entrega firmados correspondientes a las antedichas facturas, todos ellos igualmente a nombre de la demandada, documentación que no ha sido impugnada, por lo que hacen prueba plena, artículo 319 de la LEC, en relación con el artículo 326 de la LEC. El documento nº 3 de la impugnación a la oposición, pantallazo de WhatsApp, en el que la demandada manda una serie de audios y fotografía de su DNI al comercial de la demandada, y el documento nº 13 una serie de conversaciones con la demandada donde esta realiza pedidos de mercancías.

Del examen de la prueba practicada, queda acreditada la relación contractual que vincula a las partes, no habiendo la demandada desarrollado prueba alguna que desvirtúe la prueba practicada de contrario, y de la que se extrae la relación existente entre las partes. La actora se limita a negar su legitimación, reconoce que trabajó en el local, pero como es de titularidad de Unión Calahorrana, es está quien debe responder, sin embargo, nada de ello acredita, ni mucho menos que las relaciones comerciales de la actora eran con dicha sociedad, lo que se desvirtúa con la documentación aportada por la actora. Por lo que procede desestimar la excepción planteada, al quedar probado la relación contractual que funda el presente procedimiento.

TERCERO.-Acreditada la relación comercial entre las partes, así contrato de compraventa mercantil, por el cual la actora se comprometía a suministrar una serie de mercancía, y la demandada se obligaba a abonar el precio de las mismas, la demandada se opone a la reclamación efectuada, toda vez que no se acredita que se hubiera pedido, enviado y recibido la mercancía.

El motivo de oposición debe decaer, toda vez que de los documentos nº 2 a 8 de la demanda, siete facturas emitidas por la actora, queda acredita tanto el pedido de la mercancía como la entrega de la misma. Así:

-Factura NUM000 de 21/10/2019 por importe de 1.135,42€;

-Factura NUM001 de 25/10/2019 por importe de 767,68€ (la actora reconoce haber recibido 200€);

-Factura NUM002 de 31/10/2019 por importe de 89,05€;

-Factura NUM003 de 8/11/2019 por importe de 25,86€;

-Factura NUM004 de 14/11/2019 por importe de 67,86€;

-Factura NUM005 de 18/11/2019 por importe de 98,12€.

-Factura NUM006 de 21/11/2019 por importe de 169,87€.

Habiendo sido entregadas las mercancías a la demandada, lo que se acredita por los albaranes de entrega documentos nº 6 a 11 (aportados con la impugnación a la oposición). Ha quedado acreditado la falta de abono de DOÑA Felicidad de las facturas reclamadas, por el propio reconocimiento que realiza la demandada, quien niega la relación, y por ende el pago.

Por lo que, habiendo acreditado el cumplimiento contractual por la parte actora, y el incumplimiento por la demandada, y habiendo optado la actora, conforme al artículo 1.124 del CC, el cumplimiento de la obligación por la demandada, procede estimar la demanda interpuesta por la parte actora, y condenar a DOÑA Felicidad al pago ESPUMOSOS MATEO SLU de la cuantía de 2.153,96€.

CUARTO.-En orden a los intereses, la demandada indica en su caso los mismos serían los legales, y no los judiciales. Conforme lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 y concordantes del CC, procede la imposición de los intereses fijados por la Ley 3/2009, de 29 de diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, en concreto el interés establecido en su artículo 7.2, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, siendo de aplicación la misma de conformidad con los artículos 3, 2 y 1 de la citada Ley. Se determina dicho día inicial de devengo en atención a la petición efectuada en la demanda, ya que se reclama 44,28€ en concepto de intereses moratorios de la Ley 3/2009, cuantía que incluye desde que debieron abonarse las correspondientes cantidades hasta la fecha de presentación de la demanda, siendo estimado dicho concepto, por lo que la cuantía objeto de condena asciende a 2.198,24€, y por ende los intereses deben ser devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

QUINTO.-La estimación de la demanda supone la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que estimandola demanda presentada por la representación de ESPUMOSOS MATEO SLU, contra DOÑA Felicidad, condenoa esta a abonar a la actora la cantidad de 2.198,24€, más los intereses legales de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su completo pago.

Condeno en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso ( artículo 455.1LEC).

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La MAGISTRADA-JUEZ

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