Sentencia CIVIL Nº 165/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 165/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 75/2022 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 165/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100241

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:836

Núm. Roj: SAP BA 836:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00165/2022

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06153 41 1 2020 0000236

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2020

Recurrente: Efrain

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: VIRGINIA SUAREZ BLAZQUEZ

Recurrido: María Antonieta, Bárbara, Esteban, Eulogio

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ,

Abogado: RAMON MORIANO DOMINGUEZ

SENTENCIA NÚM. 165 /2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Civil núm. 75/2022

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 124/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena

En la ciudad de Mérida, a veinte de junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 124/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 75/2022, en el que aparecen, como parte apelante, don Efrain, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz y asistido por la Letrada doña Virginia Suárez Blázquez, y como parte apelada, doña María Antonieta, doña Bárbara, don Esteban y don Eulogio, que han comparecido representados en esta alzada por el Procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y asistidos por el Letrado don Ramón Moriano Domínguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 124/2020, se dictó sentencia el día 10 de septiembre de 2021, cuyo FALLO es:

' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª. MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, en nombre y representación de Efrain contra Dª. Bárbara, Dª. María Antonieta, D. Eulogio y D. Esteban, absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulador. Con imposición de costas a la parte actora.'

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 31 de enero de 2022, cuya Parte Dispositiva es:

'ACUERDO: Estimar la petición de aclarar la sentencia nº 122/2021, de 10 de septiembre , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

- Página 1: '[......] representados por el Sr. Procurador D. PABLO CRESPO GUTIERREZ y asistidos del Sr. Letrado don RAMON MORIANO DOMINGUEZ'.

- Página 28: 'Tanto doña Enma [......]'.

- Página 35 (fundamento sexto): 'perito de la demandada'.

- Página 35: 'y el valor por separado de las plantas en torno a los 30.000 € primera planta, 25.000 € la segunda'.

- Fallo: 'formulados'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Efrain, recurso en el que solicitó la práctica de prueba en esta alzada, así como la celebración de vista.

TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso, traslado evacuado por la representación procesal de doña María Antonieta, doña Bárbara, don Esteban y don Eulogio, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario y a la admisión de la prueba propuesta en esta alzada, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde una vez se recibieron se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación, votación y fallo respecto de la prueba solicitada en esta alzada para el día 16 de marzo de 2022, dictándose en fecha 17 de marzo de 2022 auto por el que se inadmitía la prueba solicitada en esta alzada y se denegaba la petición de celebración de vista.

Una vez firme dicha resolución, se señaló, nuevamente, para deliberación, votación y fallo del recurso para el día 4 de mayo de 2022, pasando a la Ponente para resolver.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor don Efrain se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de la demanda por él interpuesta contra sus hermanos doña Bárbara, doña María Antonieta, don Eulogio y don Esteban, ejercitando, con carácter principal, la acción de nulidad/anulabilidad por vicio de consentimiento, error, en la partición de la herencia de sus padres, don Saturnino y doña Loreto realizada mediante ' Escritura de herencia, previa agrupación, declaración de ampliación de obra nueva y división horizontal' otorgada ante Notario en fecha 30 de junio de 2017, y subsidiariamente, acción de rescisión por lesión, solicitando que se acuerde:

1. La nulidad/anulabilidad por vicio de consentimiento de esa partición de herencia, así como de cualesquiera negocios e inscripciones practicadas en su caso en los Registros Públicos correspondientes por causa de la misma, y por ello, se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a la masa hereditaria los bienes que hubieren recibido de la misma en cualquier condición, con todos sus frutos e intereses, tanto los percibidos como los que se perciban hasta la firmeza de la sentencia, y a realizar una nueva partición de herencia que respete el principio de igualdad de los lotes de conformidad con el artículo 1061 del Código Civil.

2. Subsidiariamente, se declare rescindida esa partición de herencia, con todos los efectos inherentes a la misma, por lesión en más de una cuarta parte de los derechos hereditarios del actor, y por ello, se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que reintegren a la masa hereditaria los bienes que hubieren recibido de la misma en cualquier condición, con todos sus frutos e intereses, tanto los percibidos como los que se perciban hasta la firmeza de la sentencia, y a realizar una nueva partición de herencia que respete el principio de igualdad de los lotes de conformidad con el artículo 1061 del Código Civil.

3. Subsidiariamente, se deje sin efecto la condena en costas en primera instancia por existir serias dudas de hecho y de derecho.

Invoca, como motivos, los que enuncia así: 1. Error en la valoración de la prueba y transgresión de las normas procesales relativas a la fundamentación de la sentencia en lo que atañe a la apreciación y valoración de las pruebas. Infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2. Infracción del artículo 1074 del Código Civil por inobservancia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción de rescisión por lesión; 3. Infracción del artículo 1074 del Código Civil por error en la valoración de la prueba; y 4. Infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación al mismo, al haber impuesto las costas a la parte actora pese a existir serias dudas de hecho y derecho.

A este recurso se opusieron los demandados, quienes solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos del recurso procede consignar los siguientes antecedentes de hechopara una mejor comprensión de la presente resolución:

1. El actor y sus hermanos en fecha 30 de junio de 2017 firmaron la escritura pública por la que se adjudicaron la herencia de sus padres, don Saturnino -fallecido en fecha 22 de septiembre de 2007, sin haber otorgado testamento, habiéndose declarado herederos abintestato a sus cinco hijos, sin perjuicio del usufructo legitimario de la viuda- y doña Loreto -fallecida en fecha 9 de febrero de 2017, también sin haber otorgado testamento, habiéndose declarado herederos abintestato a sus cinco hijos-, previa agrupación, declaración de ampliación de obra nueva y división horizontal.

En dicha escritura pública se hizo constar, como bienes privativos de la madre de actor y demandados, los siguientes bienes inmuebles, todos ellos fincas urbanas sitas en la localidad de Navalvillar de Pela, amén de dos cuentas bancarias, un vehículo, mobiliario y enseres y efectivo en metálico:

1º Local sito en avenida de la Constitución núm. 36, finca registral núm. 7642.

2º Cochera sita en CALLE000 núm. NUM000, finca registral núm. NUM001.

3º Casa sita en CALLE001 núm. NUM002, finca registral núm. NUM003.

4º Edificio destinado a cafetería-bar sito en AVENIDA000 núm. NUM004, finca registral núm. NUM005.

5º Edificio destinado a cochera sito en AVENIDA000 núm. NUM006, finca registral núm. NUM007.

Y como bien ganancial, vivienda sita en AVENIDA000 núm. NUM004, finca registral núm. NUM008.

En dicha escritura se agruparon varias fincas, las núms. 3º, 4º y 5º de la anterior relación, dando lugar a una sola, edificio sito en CALLE001 núm. NUM002, y, asimismo, se efectuó una declaración de ampliación de obra nueva terminada de esa edificación y la división horizontal de la misma, creándose cuatro elementos independientes: uno, local comercial, otro, vivienda con almacén situada en plantas baja, primera y segunda, otro, vivienda situada en planta primera, y, por último, almacén situado en planta segunda.

Asimismo, se procedió en dicha escritura a la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por los progenitores de los litigantes.

En dicha escritura los herederos aceptaron, pura y simplemente, la herencia de sus padres y realizaron la siguiente adjudicación, a cada uno de ellos por un total que fue valorado en 58.011,22 € y distribuido de la siguiente manera:

Doña María Antonieta: el pleno dominio de la finca urbana núm. 2 situada en las plantas NUM009, -vivienda- primera -almacén- y segunda -almacén- del edificio sito en CALLE001 núm. NUM002, valorada en 54.400,00 €, y las cantidades de 1.013,22 €, 1.804 € y 794 €.

Don Efrain: el pleno dominio de la finca urbana núm. 3 situada en la planta primera del edificio sito en la CALLE001 núm. NUM002, que tiene como anejo inseparable un almacén situado en la planta tercera o bajo cubierta, valorada en 30.000 €, el pleno dominio de la finca urbana núm. 4 situada en la planta segunda del mismo edificio, que también tiene como anejo inseparable un almacén situado en la planta tercera o bajo cubierta, valorada en 28.000 €, y la cantidad de 11,22 €.

Don Esteban: el pleno dominio de 77,498% de la finca urbana núm. 1 situada en el edificio sito en la CALLE001 núm. NUM002, local comercial, valorada en la cantidad de 54.000 €, el pleno dominio del mobiliario reseñado en el inventario, valorado en 13.000 €, y las cantidades de 564,43 €, 1.804,00 € y 794 €.

Doña Bárbara: el pleno dominio de la finca urbana, local comercial, situado en el lateral derecho de la planta baja del edificio sito en la AVENIDA000 núm. NUM004, valorado en la cantidad de 55.000 €, y las cantidades de 411,13 €, 1.805,16 € y 794,93 €.

Don Eulogio: el pleno dominio del 22,502% de la finca urbana, local comercial, integrado en el edificio sito en la CALLE001 núm. NUM002, valorado en la cantidad de 54.000 € y el pleno dominio de la cochera sita en la CALLE000 núm. NUM000, valorada en la cantidad de 9.000 €, el pleno dominio de la vivienda situada en la planta segunda sita en AVENIDA000 núm. NUM004, valorada en la cantidad de 36.000 €, el pleno dominio del vehículo matrícula W-...., valorado en la cantidad de 680 €, y las cantidades de 564,43 €, 1.804 € y 794 €.

Los cinco herederos, con carácter previo a esa adjudicación, puestos de común acuerdo, formaron cinco lotes, consensuados entre todos los hermanos, procediendo a su sorteo en fecha 26 de mayo de 2017, extendiendo acta del mismo.

2. Don Efrain presenta demanda contra sus otros cuatro hermanos solicitando, con carácter principal, la declaración de nulidad/anulabilidad, por vicio del consentimiento, de la partición de herencia de sus padres realizada en la referida escritura pública de 30 de junio de 2017, y con carácter subsidiario, que se declare rescindida dicha partición de herencia.

Argumenta su demanda, tras recoger el contenido de la escritura pública referida de fecha 30 de junio de 2017, en base a las siguientes afirmaciones, que resumimos así:

Lo que se hizo constar en dicha escritura no se corresponde con la realidad del reparto entre los hermanos, quienes, de común acuerdo, formaron cinco lotes, que consensuaron, y que fueron los que acabaron adjudicándose cada uno, así:

Lote 1º: adjudicado a doña María Antonieta: vivienda con almacén situada en la planta baja del edificio sito en la CALLE001 núm. NUM002, que se corresponde con la que fue la vivienda familiar, que se completaría con la cantidad de 20.000 € a abonar por aquel a quien en el sorteo obtuviera el local sito en la AVENIDA000 núm. NUM010, que formaba parte del lote núm. 4 adjudicado a doña Bárbara, desconociendo si se efectuó dicho pago.

Lote 2º: adjudicado a don Eulogio: cochera situada en CALLE000 núm. NUM000 y vivienda de la planta segunda señalada como el núm. 3 de los elementos individuales del edificio de la AVENIDA000 núm. NUM004, que se completaría con la cantidad de 20.000 € que tendría que abonar quien en el sorteo obtuviera el local sito en la CALLE001 núm. NUM002, que formaba parte del lote núm. 3 adjudicado a don Esteban, para lo cual se instrumentalizó una compraventa entre ambos del 22,502% del local comercial que consta en la escritura pública como adjudicado a don Eulogio y que permitiera justificar la entrega de 20.000 € de Esteban a Eulogio, y así, el primero pudiera inscribir en el Registro de la Propiedad el 100% del pleno dominio de la totalidad del local.

Lote 3º: adjudicado a don Esteban: local comercial integrado en el edificio sito en la CALLE001 núm. NUM002.

Lote 4º: adjudicado a doña Bárbara: local comercial situado en el lateral derecho de la planta baja del edificio sito en la AVENIDA000 núm. NUM010.

Lote 5º: adjudicado a don Efrain: vivienda situada en la planta primera del edificio sito en la CALLE001 núm. NUM002, un almacén situado en la planta segunda del mismo edificio y dos almacenes en la planta tercera o bajo cubierta del mismo edificio.

El criterio que se tuvo en cuenta a la hora de establecer los lotes fue el del mayor valor de los locales, y por ello, quienes recibieran los lotes 3º y 4º tendrían que compensar con 20.000 € a los que les correspondieran los lotes 1º y 2º.

En el lote 5º no se estableció compensación económica alguna sobre la base de que con este lote se podrían obtener dos pisos conforme al Proyecto de Ejecución que efectuó el arquitecto don Alejandro visado el día 21 de noviembre de 1991, si bien, con posterioridad a la configuración de los lotes y a la aceptación de la herencia, el actor tuvo conocimiento de que las dos plantas que se encuentran en bruto en la actualidad solo pueden formar una unidad constructiva, por lo que es imposible dividir dicho inmueble, pues conforme al Plan General de Ordenación Urbanística es inviable, ya que no cumpliría la normativa urbanística, por lo que si se hubiera sabido que no había posibilidad de ejecutar el proyecto original, se le hubiera dado menor valor, con la consiguiente compensación, no correspondiéndose con la realidad, por ello, el valor dado inicialmente por el actor y los demandados al lote 5º; en el Proyecto de Ejecución constaban dos viviendas y un local y el lote 5º se configuró excluyendo el local comercial, que conformó un lote individual, el lote 3º, adjudicado a don Esteban.

Don Efrain, al tomar posesión de los inmuebles a él adjudicados y disponer de toda la documentación necesaria, incluido el proyecto de obra, encargó un informe a un arquitecto a fin de que determinara las obras necesarias para terminar ese lote, y así, el arquitecto emitió un informe en el que solo realizó una valoración de las obras necesarias para terminar la vivienda de la planta primera, afirmando que solo realiza ésta porque la vivienda de la planta segunda es totalmente inviable.

Por ello, el actor convocó a sus hermanos a una reunión en la que les informó de lo sucedido y les propuso que cada uno de ellos le entregara 5.000 € a fin de compensar el menor valor de su lote, que se había depreciado considerablemente al no poder dividirse ni poder hacerse la obra conforme al proyecto original, es decir, un total de 20.000 €, la misma cantidad con la que se compensaron los lotes 1º y 2º; en esta reunión, si bien le reconocieron el menor valor del lote a él adjudicado, le manifestaron que no tenían capacidad para asumir el pago.

Todos los herederos, a excepción del actor, están obteniendo beneficios de los bienes adjudicados al tenerlos alquilados o puestos a la venta.

Aporta informe encargado a la empresa Tinsa Tasaciones Inmobiliarias S.A.U. determinando el valor de todos y cada uno de los inmuebles objeto de la herencia, del que se concluye que el valor del bien de la herencia del padre asciende a 25.916,10 €, correspondiendo, por ello, a cada heredero 5.183,22 €, y el valor total de los bienes de la herencia de la madre a 398.244,19 €, correspondiendo, por ello, a cada heredero 79.648,64 €.

Tras referir que el actor como el resto de sus hermanos recibió 3.600 € de la herencia del padre, cuando se le tendría que haber adjudicado 5.183,22 €, apunta que de la herencia de su madre se le adjudicaron bienes por valor de 50.100 €, es decir, 29.548,68 € menos de la suma que le correspondía, y sin embargo, a sus hermanos se le adjudicaron bienes por los siguientes valores: a Esteban, 85.678 €, a Bárbara, 85.678 €, a María Antonieta 84.396 €, y a Eulogio, 94.832,20 €, es decir, cantidades superiores a las que les correspondían.

Por ello, ha habido una falta de equidad en la formación de los lotes, que infringe el principio de igualdad de distribución entre los herederos, y que conlleva la nulidad total de la partición.

Y si ello no se entendiera así, sí que procedería, conforme el artículo 1074 del Código Civil, la rescisión por lesión conforme a los cálculos efectuados, pues el actor se ha visto lesionado en más de una cuarta parte al no llegar a recibir las tres cuartas partes de sus derechos hereditarios.

3. Los demandados se oponen a la demanda en base a las alegaciones siguientes, que resumimos así:

La escritura pública no contiene una realidad paralela a la del reparto de lotes y sorteo realizado entre los herederos, se formaron cinco lotes, de valor igualitario, en base a las valoraciones que realizaron los propios herederos, y el contenido de esos lotes no se recogió en el documento, si bien, coincide con el que se adjudicó a cada uno en la escritura pública.

En todo caso, la acción de nulidad o de rescisión por lesión ha de juzgarse en el marco de la escritura pública otorgada ante el Notario, ante el que el actor prestó, como el resto de los herederos, su consentimiento libre, sin que entonces hubiera denunciado ante aquel los extremos que ahora refiere.

La herencia de los padres se reparte sin tener en cuenta la procedencia o el carácter privativo o ganancial de los bienes.

No es cierto que el lote que le correspondió al actor se valorara atendiendo al proyecto de ejecución que llevó a cabo el arquitecto don Alejandro, pues de ser así y teniendo en cuenta la posible rentabilidad del mismo, debería haberse valorado con una cantidad mayor.

Además, se tuvo en cuenta que ese lote está formado por una vivienda en planta NUM011, un almacén en planta segunda y dos anejos en planta tercera o bajo cubierta.

La tasación aportada con la demanda está hecha 'ad hoc' para poder accionar la rescisión por lesión, así la valoración de los inmuebles de los demandados se ha inflado sin atender al precio de mercado, a la situación de la localidad donde se encuentran los mismos y a las características propias de cada uno, y en contraposición, se infravaloran y deprecian los inmuebles adjudicados al actor.

4. La juzgadora de instancia, tras afirmar que la controversia consiste en si en la formación del lote que le correspondió al actor, se tuvo en cuenta para su valoración que los inmuebles que le se adjudicaban al mismo tenían un valor superior en base a un proyecto de obra existente y sus posibilidades comerciales posteriores, y que al ser inviable el proyecto de obra, el lote se tornaba inservible, y, por ello, de haberse conocido este extremo, no se habrían efectuado los lotes de la manera en que se hizo, concluye:

En cuanto a la acción de nulidad/anulabilidad por vicio del consentimiento, de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que hubiere error invalidante en la formación de los lotes, que los hermanos realizaran las valoraciones teniendo en consideración que los inmuebles en bruto eran factibles de ser terminados con arreglo al proyecto del año 1991, y por ello, se desestima esta acción.

Añade que no se acredita que los repartos de los lotes reales fueran distintos de los reflejados en la escritura pública otorgada.

En cuanto a si en la formación de los lotes hubo una desproporción tal que se vulnerara la necesaria igualdad en la formación de los mismos de tal entidad que fuere causa de nulidad o si hay una lesión que supere una cuarta parte del haber hereditario, tras afirmar que los cinco hermanos eran beneficiarios de dos haberes hereditarios, en su autonomía de la voluntad y para evitar la situación de indivisión que había, acordaron hacer una liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, inventariar los bienes, y posteriormente, para efectuar la partición, crear una especie de comunidad hereditaria única que integraba las dos herencias, y cuya división y adjudicación se hacía en conjunto y no en atención a cada una por separada, y así, lo reflejaron en la escritura de fecha 30 de junio de 2017, tras valorar los informes periciales aportados y decantarse por el aportado por la parte demandada por la razones que expone, no se puede afirmar que haya una lesión que supere el cuarto de los bienes heredados al tiempo de hacerse la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1074 del Código Civil.

SEGUNDO.- Primer Motivo: Error en la valoración de la prueba y transgresión de las normas procesales relativas a la fundamentación de la sentencia en lo que atañe a la apreciación y valoración de las pruebas. Infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el recurso se sustenta este motivo en base a las alegaciones siguientes, que resumimos así:

La premisa de la que parte la juzgadora de instancia a la hora de determinar si existió o no vicio de consentimiento que dé lugar a declarar la nulidad de la escritura de partición de herencia de fecha 30 de junio 2017 es errónea, puesto que se sustenta entorno a la viabilidad o inviabilidad del Proyecto de Ejecución de Obra de 1991, cuando el error invalidante en el que dicha parte fundamenta la nulidad de esa escritura se sustenta en la imposibilidad de obtener un aprovechamiento del lote que se adjudicó a don Efrain, dado que dicho edifico se encuentra fuera de la ordenación y solo es susceptible de conservación y mantenimiento, por lo que ningún aprovechamiento se puede obtener de él, y por ello, el debate jurídico va más allá de la viabilidad o no del referido Proyecto; una cosa es que los hermanos configuraran el lote discutido conforme a dicho Proyecto, y otra muy distinta es que no se pueda obtener aprovechamiento alguno.

No se plantea, pues, el error en el consentimiento sobre la base de que no se pueda obtener el aprovechamiento que constaba en dicho Proyecto, sino sobre la base de que no se puede obtener ningún aprovechamiento, no se puede hacer nada.

Por ello, la juzgadora de instancia llega a conclusiones ilógicas pues ' se obceca en el Proyecto de Ejecución de Obra de 1991', llegando en relación con éste a conclusiones contrarias a lo que se acredita con la prueba documental obrante en autos, significando el histórico de las conversaciones de Whatsapp del grupo de los hermanos, la testifical de don Gervasio y de la esposa del actor, doña Enma, así como los informes periciales emitidos por don Luis y don Mateo aportados por el actor.

Los hermanos Efrain María Antonieta Eulogio Bárbara Esteban, tomando como punto de partida ese Proyecto de Ejecución y sin saber que el edificio proyectado se encontraba fuera de la ordenación, y, por tanto, solo era susceptible de conservación y mantenimiento, constituyeron el lote que le cayó en suerte a don Efrain, dos plantas con identidad registral independiente, correspondiendo a cada una de las plantas, como anejo inseparable, un almacén en planta tercera o bajo cubierta, si bien ambas plantas se encontraban en bruto y ninguna de ellas es una vivienda.

En base a este Proyecto se realizó la declaración de ampliación de obra nueva y la división horizontal; por ello, si no se hubiera vinculado el lote en cuestión a que fuera factible de terminarse la obra conforme al Proyecto de Ejecución no tiene sentido que la división de propiedad horizontal se hiciera en base al mismo y no se ajusta al sentido común que los hermanos constituyeran 'a sabiendas' un lote inservible, al que ninguna utilidad se le puede dar, salvo conservarlo y mantenerlo.

Es relevante al respecto el documento consistente en el histórico de WhatsApp del grupo creado al efecto por los hermanos para comunicarse en todo lo relativo a la herencia de sus padres, y donde se refieren a dicho lote con el término 'pisos'.

Cuando a don Efrain se le entrega, a través de su hermano Esteban, la documentación, incluido el referido proyecto, es cuando encarga informes para iniciar las obras de finalización del edificio, y es cuando tiene conocimiento de que el edificio se encuentra fuera de la ordenación y que solo es susceptible de conservación y mantenimiento, descartándose incluso la posibilidad de poder obtener un piso, y ello a pesar de que también solicitó de los técnicos la viabilidad de esta posibilidad que finalmente fue rechazada porque técnicamente tampoco tiene cabida.

La parte demandada no cuestiona ni en la contestación a la demanda, ni a la hora de fijar los hechos controvertidos, ni en sus conclusiones que los hermanos no conocieran que el lote que configuraron correspondiente al edificio en bruto estuviera fuera de la ordenación, esto es, se acepta que todos los hermanos desconocían la problemática que afecta al lote en cuestión, y por ello, de contrario se acepta que la base que sustenta la pretensión derivada del error en el consentimiento era común y afectaba a todos los herederos, y por supuesto, al actor.

También se equivoca la juzgadora de instancia cuando concluye que ninguna prueba acredita que los repartos de los lotes fueran distintos de los reflejados en la escritura pública, basta la comparativa de la escritura de adjudicación con el acta de sorteo.

Concluyendo, el actor incurrió en un error que vicia su consentimiento conforme al artículo 1266 del Código Civil, porque de haber conocido la problemática del inmueble que en sorteo le correspondió, jamás habría aceptado la constitución de tal lote y jamás habría firmado la escritura de adjudicación de la herencia.

Expuesto lo anterior, hemos de comenzar afirmando que lo que subyace en la exposición de este motivo es la denuncia de una valoración errónea de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, sin que encontremos en la misma alegación alguna en la que se enmarque esa transgresión de las normas procesales relativas a la fundamentación de la sentencia y esa infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que también se denuncian.

Asimismo, lo denunciado por el actor no se enmarcaría en un supuesto de nulidad, no se invoca la inexistencia o ausencia de consentimiento, sino de vicio en el mismo, por error, de ahí que, en su caso, estaríamos ante un supuesto de anulabilidad, recordando que al respecto es unánime la jurisprudencia al exigir para ello la concurrencia de dos requisitos, uno, la esencialidad, y otro, la inexcusabilidad, el error esencial implica una creencia inexacta que recae sobre un elemento fundamental del contrato, y el error inexcusable significa que no pudo ser evitado empleando una diligencia media.

Ahora bien, hemos de indicar que las únicas referencias que nos encontramos a esta acción de nulidad/anulabilidad por vicio del consentimiento en la demanda las hallamos en su encabezamiento y en su suplico, sin que encontremos la más mínima referencia en su fundamentación jurídica, en la que, cuando se habla de la nulidad de la partición, se invoca esta nulidad por no respetar la equidad en la formación de los lotes -véase fundamento jurídico VII- en línea con lo expuesto en su hecho XXVI, es más, no se menciona ni una sola vez el artículo 1261 del Código Civil en el que tanto se insiste en el escrito de recurso, y solo es en el relato fáctico cuando se refiere el error sufrido, y no solo por el actor, sino también por el resto de los herederos, al valorar el lote que finalmente se adjudicó al actor tras el previo sorteo, afirmando que desconocían que no era posible terminar la obra iniciada conforme al proyecto de ejecución elaborado en 1991, y que, de haber conocido este extremo, hubieran otorgado un valor menor a este lote y hubieran establecido la correspondiente compensación.

Así, literalmente, se dijo '...... decidieron no establecer compensación económica alguna sobre la base de que con este lote podrían tenerse dos pisos y todo ello conforme al PROYECTO DE EJECUCIÓN que efectuó el arquitecto DON Alejandro visado el 21 de noviembre de 1991, si bien con posterioridad a la configuración de los lotes y a la aceptación de la herencia, y una vez se entregó toda la documentación a mi representado, incluido el proyecto del edificio, mi patrocinado tuvo conocimiento de que las dos plantas que se encuentran en bruto, en la actualidad sólo pueden formar una unidad constructiva; esto es, la configuración de lote se hizo atendiendo al proyecto original de manera que si se hubiera sabido que era imposible ejecutar aquél, se le hubiera dado un valor menor, con la consiguiente compensación.

Resulta pues que en la actualidad es imposible dividir dicho inmueble, ya que conforme al Plan General de Ordenación Urbana es inviable, ya que no cumpliría la normativa urbanística. Esto supone que el valor dado inicialmente por demandante y demandado al lote 5º no se corresponde con la realidad ya que el edificio se encuentra fuera de las normas urbanísticas actuales, esto es, está fuera de la ordenación urbana y ambas plantas conforme a la normativa actual no tienen la consideración de viviendas sino de almacén, tal y como acreditaremos con posterioridad......'

No se habla, pues, de un error invalidante del consentimiento del actor al otorgar la escritura pública de herencia propiamente dicha, sino al valorar él y el resto de los herederos el lote que, tras el correspondiente sorteo, le tocó a él, y no establecer compensación alguna al lote en cuestión.

Y así continúa la demanda: ' Atendiendo a que todos los hermanos son herederos en partes iguales, y que a la hora de establecer los lotes lo hicieron sobre un valor de 60.000 euros por lote aproximadamente, mi representado convocó a sus hermanos a una reunión que se celebró el día 8 de abril de 2018, a la que asistieron todos los hermanos menos Eulogio, que pese a no hacerlo estaba debidamente informado de lo acontecido vía whatsApp, reunión en la que se propuso a los demandados que cada uno de ellos le entregara 5.000 euros a mi representado, a fin de compensar el menor valor de su lote ya que el mismo se ha depreciado considerablemente al no poder dividirse ni hacerse la obra conforme al proyecto original, que fue el que en todo momento se tuvo en consideración a la hora de dar un valor al referido lote 5º. Ante todo lo acontecido, el demandante propuso a sus hermanos como valor de compensación un total de 20.000 euros que fue la misma cantidad con la que se compensaron respectivamente los lotes 1º y 2º......

Además, en la citada reunión, todos los asistentes, reconocieron que el hecho de que no se pudiera edificar el Lote nº 5 en los términos que constaba en el proyecto inicial, efectivamente suponía que la situación no era la misma que cuando se formaron los lotes y se adjudicaron, y que por tanto, el lote 5º que fue el que se adjudicó a mi representado tenía menor valor; ......'

Es decir, en ningún momento se dice en la demanda que de haber conocido este problema que se refiere respecto a los inmuebles que constituían el lote que se le adjudicó al actor, éste no hubiera otorgado la referida escritura pública, sino que se le hubiera dado un menor valor a su lote, y hubiera exigido una compensación por ese menor valor respecto a su lote.

En línea con ello, en las cartas dirigidas por la Letrada del actor a los demandados con carácter previo a la demanda -véanse documentos núms. 11-15 de la demanda- se les dice '...... Con posterioridad a la aceptación de la herencia se ha tenido conocimiento que los criterios que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer los lotes, no se ajustan a la realidad habida cuenta que como os ha informado Efrain el lote 5º conforme al Plan Urbanístico actual no cumple la normativa por lo que es imposible ejecutar el proyecto original, lo que determina que el valor de este lote es inferior al que se tomó como referencia en origen......... atendiendo a que todos los hermanos sois herederos en partes iguales, se hace necesario llegar a un acuerdo a fin de compensar el menor valor del lote de Efrain hasta igualarlo al recibido por cada uno de vosotros...... le remito este burofax a fin de que en el plazo de cinco días naturales, a contar desde la recepción del mismo manifieste de forma fehaciente bien a Efrain bien a mí, si te muestras conforme en compensar a tu hermano para igualar los lotes; de no proceder en el sentido requerido se iniciarán las acciones legales oportunas en las que será objeto de reclamación no solo la cantidad en que debe ser compensado Efrain por el menor valor del lote adjudicado, sino también todos los informes que han sido realizados a los efectos expuestos, así como cualquier otro gasto derivado del procedimiento judicial que hubiera que iniciarse.'

Recordemos que en un procedimiento civil como el que nos ocupa el objeto de la controversia mantenida por las partes resulta delimitada en los escritos iniciales de alegaciones de ambas, demanda y contestación a la misma.

También hemos de recordar que la segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen.

Cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia, pero lo que no cabe es la introducción de cuestiones nuevas en la apelación, pues, la esencia del recurso de apelación es que la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera y el apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el Tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque, por tal motivo, la resolución apelada, y, correlativamente, el Tribunal de apelación solo podrá revocar la resolución de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el Juez conforme a lo que el Tribunal de apelación entiende que es la solución correcta; lo que no puede hacer este Tribunal es modificar el objeto de la controversia mantenida por las partes, tal como resulta delimitada en los escritos iniciales de alegaciones.

Así, como antes hemos adelantado, este motivo del recurso se centra en una afirmación reiterada constantemente ' Como venimos exponiendo no se plantea el error en el consentimiento sobre la base de que no se pueda obtener el aprovechamiento que consta en el Proyecto de 1991, sino sobre la base de que no se puede obtener ningún aprovechamiento; lo que es evidente y acreditaremos más adelante es que no se puede hacer NADA, conforme se acredita con el informe pericial que se aportó......'; pues bien, esta afirmación tan reiterada en el escrito de recurso no la encontramos en el escrito de demanda, nos remitimos a lo ya trascrito.

Por cierto, lo antes trascrito del relato fáctico de la demanda sirve para desvirtuar afirmaciones del escrito de recurso como ' Lo primero que hemos de dejar claro es que la premisa de la que parte la Juzgadora a la hora de determinar si existió o no vicio de consentimiento que dé lugar a declarar la nulidad de la Escritura de Partición de Herencia de fecha 30.06.21 es errónea, puesto que se sustenta entorno a la viabilidad o inviabilidad del Proyecto de Ejecución de Obra de 1991,......', '.........el error invalidante en el que esta parte fundamenta la nulidad de la Escritura de Aceptación, documento nº 1 de la demanda, se sustenta en la imposibilidad de obtener un aprovechamiento del lote que se adjudicó D. Efrain, dado que dicho edifico se encuentra fuera de la ordenación y sólo es susceptible de conservación y mantenimiento, por lo que ningún aprovechamiento se puede obtener de él, por tanto el debate jurídico va más allá de la viabilidad o no del Proyecto de Ejecución de 1991; una cosa es que los hermanos configuraran el lote discutido conforme a dicho proyecto, y otra muy distinta es que no se pueda obtener aprovechamiento alguno de dicho lote por las circunstancias y motivos que se irán desgranando a lo largo del recurso......,' '......el error invocado por esta parte NO se sustenta en la viabilidad o inviabilidad del Proyecto de Ejecución de obra de 1991, si no en la imposibilidad de obtener algún aprovechamiento del lote que se adjudicó el actor de manera que la Juzgadora llega a conclusiones ilógicas que en ningún caso resuelven el motivo por el que se solicita el error y se obceca en el Proyecto de Ejecución de Obra de 1991,......', ' Es fundamental que la Sala tenga claro que no se pide la nulidad por error en el consentimiento sobre la base de que no se pueda sacar adelante el Proyecto de Ejecución de 1991, sino sobre la base de que no se puede obtener ningún aprovechamiento, ni siquiera un piso con almacén como se dice de contrario en la contestación a la demanda, NADA ES NADA, mi patrocinado está obligado a mantener y conservar el edificio para no causar daños a terceros y colindantes pero no puede obtener ningún aprovechamiento, puesto que no puede hacer nada, por lo que resulta evidente que la Juzgadora no entra en el fondo del asunto cual es determinar si el error que vicia el consentimiento no sólo de mi representado, sino de todos los hermanos, es invalidante y debe dar lugar a la nulidad de la escritura de fecha 29 de junio de 2017 en los términos interesados. Esta parte no sostiene para preconizar el error que el lote que se adjudicó mi representado deviene en inservible sobre la base de que no es viable el Proyecto de Ejecución de obra de 1991, el error volvemos a insistir se fundamenta en la constitución de un lote que nace inservible dado que no se puede obtener de él ningún aprovechamiento,......',' ......... lo que esta parte somete a juicio jurídico como base del error es que dicho lote no es susceptible de aprovechamiento alguno de manera que no es viable ni el Proyecto de Ejecución de 1991, ni se puede edificar una vivienda con almacén ni se puede hacer nada salvo conservar y mantener, NO HAY EXPECTATIVA DE FUTURO ES UN LOTE QUE NACE MUERTO,......'

Respecto a la afirmación relativa a que se equivoca la juzgadora de instancia cuando concluye que ninguna prueba acredita que los repartos de los lotes fueran distintos de los reflejados en la escritura pública, basta la comparativa de la escritura de adjudicación con el acta de sorteo, hemos de comenzar afirmando que en la referida acta manuscrita, salvo en el lote núm. 5, en el que se indican los bienes -no así el nombre del hermano, si bien, por mero descarte, es Eulogio-, en los otros cuatro lotes solo se recoge el nombre del hermano al que le ha tocado el lote, por lo que ante esa ausencia de consignación de los bienes que constituyen esos lotes no puede hablarse de la no correspondencia con lo consignado en la escritura pública -véase documento núm. 7 de la contestación a la demanda-.

Los posibles cambios de lote que pudieran hacer los herederos antes del otorgamiento de la escritura pública era algo previsto en esa acta.

No podemos olvidar, como se refiere en la demanda, que son los cinco hermanos quienes deciden qué bienes van en cada lote y el valor que otorgan a los mismos.

En todo caso, es irrelevante a los efectos que nos ocupan, si no hay esa plena coincidencia que se dice, no se alega desconocimiento por el actor al otorgar la escritura pública de herencia de esa posible no coincidencia, de modo que no puede cuestionar ahora aquello que libremente consintió, máxime cuando lo que se pretende cuestionar es el lote adjudicado a Eulogio.

Por todo lo cual, procede la desestimaciónde este primer motivo del recurso, si pronunciarnos sobre la nulidad de la partición por falta de equidad en la formación de los lotes, al amparo del artículo 1061 del Código Civil, referida en la fundamentación jurídica de la demanda, a la que no se refiere este motivo del deseo.

TERCERO.- Segundo Motivo: Infracción del artículo 1074 del Código Civil por inobservancia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción de rescisión por lesión.

Este segundo motivo del recurso se argumenta en base a las alegaciones siguientes, que resumimos así:

Existe un error patente en la sentencia de instancia cuando se desestima la acción de rescisión por lesión pues no se ha tenido en cuenta, a los efectos de determinar si se produce esa lesión, los requisitos que exige la jurisprudencia para que prospere la acción, en concreto, el requisito que el método de valoración debe ser el mismo para la totalidad de los bienes, al optar por los informes periciales aportados por los demandados, obviando que, con carácter previo a ello, debe analizarse si ambos informes cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, de tal forma que si ambos lo hacen deben valorarse los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, pero si uno de ellos no lo hace, como ocurre en el presente caso con los informes de la parte demandada, debe optarse, sin lugar a dudas, por el informe que se adapte y adecúe a lo que exige la jurisprudencia.

El actor aportó tres informes periciales elaborados por el perito don Bernabe, informes en los que se valoran todos los bienes, a fecha de adjudicación, esto es, atendiendo al valor de los mismos en junio de 2017, y se utiliza el mismo método para valorar todos y cada uno de ellos, el método de comparación.

Sin embargo, la parte demandada, que aportó tres informes periciales realizados por el perito don Conrado, en los que también se valoran todos los bienes y a fecha de adjudicación, sin embargo, no se cumple con el requisito de la homogeneidad en el método de valoración, pues el perito de los demandados, como se recoge en sus informes y como reconoció en juicio, ha utilizado distintos métodos de valoración, lo que no ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia.

La homogeneidad en el método de valoración es una cuestión de suma importancia ya que permite establecer un criterio justo y equitativo, puesto que no permite que la parte pueda elegir uno u otro método, según le convenga para infravalorar o supravalorar los bienes.

Por ello, la Juez de instancia incurre en un importante error que la lleva a concluir y resolver de forma ilógica, irracional y arbitraria, pues antes de determinar si se produce o no la lesión en más de una cuarta parte, debió analizar ambos informes, para ver si cumplían con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, cosa que no hizo.

Por ello, tomando como referencia los informes periciales aportados con la demanda, los bienes que integraban la herencia de los padres de los litigantes tenían, en el momento de la adjudicación, los valores que allí se recogen, cuya suma alcanza 424.160,29 €, lo que supone que a cada heredero se le debían adjudicar bienes por valor de 84.832,06 €, y al actor se le adjudicaron bienes por un valor total de 50.111,22 €, lo que supone que se le adjudicaron bienes por un valor inferior a la que debía ser su cuota hereditaria, y además, inferior a las 3/4 partes de la cuota que le correspondía, por lo que se produce la lesión alegada.

Pues bien, expuestas estas alegaciones, hemos de comenzar afirmando que disponiendo el artículo 1074 del Código Civil ' Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.',la rescisión por lesión implica que,partiendo de una válida partición de la herencia, se ha producido una lesión en más de la cuarta parte en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad entre los diferentes herederos contra de la voluntad del causante referida al tiempo de la adjudicación.

Ciertamente, del desarrollo expositivo de este motivo del recurso, pese a que se denuncia esa infracción que se afirma del artículo 1074 del Código Civil por inobservancia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción de rescisión por lesión, lo que se viene a denunciar es un error en la valoración de la prueba, por haberse decantado la juzgadora de instancia por los informes emitidos por el perito de los demandados en lugar de por los informes emitidos por el perito del actor, afirmando que aquellos no reúnen el requisito de homogeneidad en el método de valoración y éstos sí, y, por ello, que, conforme a los informes de valoración de los inmuebles objeto de la herencia de los padres de ambos litigantes, quedaría acreditado que el actor sufrió una lesión en más de la cuarta parte.

Vaya por delante que la homogeneidad del método de valoración utilizado por los distintos peritos que emitan los distintos informes periciales aportados en la causa no es un requisito de la acción de rescisión por lesión, como se dice en el recurso, es una cuestión de prueba y de valoración de la misma; para determinar la lesión lo que se exige es atender al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, algo que, como ahora veremos, se hace por ambos peritos, retrotrayéndose a la fecha de la adjudicación, 2017.

Si bien en el siguiente motivo del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, en concreto, respecto de los informes periciales, y, en concreto, al decantarse por los de la parte demandada, vamos a resolver la cuestión concreta aquí planteada.

Es un hecho indiscutido, amén de acreditado con el examen de los informes periciales aportados con el escrito de demanda como documentos núms. 25-27, emitidos por don Bernabe para Tinsa, y como declaró el mismo en la vista celebrada, que el método de tasación por él utilizado para calcular el valor de mercado en todos los inmuebles que nos ocupan es el método de comparación.

Es, asimismo, un hecho indiscutido, amén de acreditado con el examen de los informes periciales aportados por los demandados y que obran en los acontecimientos núms. 153-155 del visor, emitidos por don Conrado para Valmesa, y como declaró el mismo en la vista celebrada, que ha utilizado distintos métodos de tasación para calcular el valor de mercado de los inmuebles que nos ocupan, a saber, para valorar la vivienda y el local comercial sitos en AVENIDA000 núm. NUM004, el método de comparación, para valorar la cochera sita en CALLE000 núm. NUM012, el método de coste o reemplazamiento, y para valorar los inmuebles que componen el edificio sito en CALLE001 núm. NUM002, para valorar la vivienda sita en planta NUM009 y el local el método de comparación y para valorar los inmuebles adjudicados al actor el método de coste o reemplazamiento.

Ahora bien, este perito explicó y razonó, convincentemente, como se comprueba del visionado de la grabación de su interrogatorio en juicio, a qué se debía esa diferencia de métodos la valoración, por qué utilizó el método de coste o reemplazamiento en las dos ocasiones en las que lo hizo, en el caso de la cochera o garaje en CALLE000 núm. NUM012, porque no había inmuebles comparables de esas características ni en Navalvillar de Pela ni en otras localidades, y en el caso de los inmuebles adjudicados al actor porque al estar en bruto no puede comparar con otros inmuebles, precisando incluso que no afecta a la metodología que se considere vivienda o almacén al estar en bruto, tasa como están y retrotrayéndose a la fecha de la adjudicación; significamos que del visionado del interrogatorio realizado por la Sra. Letrada del actor, quien cuestionó y confrontó con el perito distintos y diversos extremos de sus informes, no entró a cuestionarle expresamente esta distintas metodologías.

Por todo lo cual, procede la desestimaciónde este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Tercer Motivo: Infracción del artículo 1074 del Código Civil por error en la valoración de la prueba.

Este motivo del recurso se sustenta en la afirmación de que la sentencia de instancia, al optar por los informes periciales de la parte demandada, realiza una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba dada la falta de rigor de los mismos, y ello, en base a las alegaciones siguientes, que resumimos así:

El perito de los demandados desconoce que el inmueble de la CALLE001 núm. NUM002 se encuentra fuera de la ordenación, como se recoge en el informe de cédula urbanística emitido por el Arquitecto Técnico Municipal.

Al ser preguntado por los inmuebles testigos que utilizó para valorar los pisos, dijo que el programa utilizado limita en un radio de 10 Kms., y, sin embargo, reconoció que los inmuebles testigos utilizados para la valoración de los locales se encontraban en los municipios de Castuera y Miajadas, localidades a más de 10 Kms., entre 50 y 55 Kms., con lo que ahí parece que ya el programa no le limita.

Asimismo, manifestó que para la valoración de los locales realizó una homogenización a la baja, que no es tal, se realiza en unos inmuebles, y no en otros, ofreciendo explicaciones que no se ajustan a la realidad, y sin realizar un trabajo de campo.

El local situado en AVENIDA000 núm. NUM004, adjudicado a doña Bárbara, tiene un sótano que no ha sido valorado ni tenido en cuenta por este perito, con un argumento pueril, poco profesional y nada convincente.

Frente a esto, en los informes del perito del actor, quien realizó un trabajo de campo y no sujeto ni sometido a los designios de un programa, se utilizan como testigos locales que están en distintas localidades -Castuera, La Coronada, Don Benito y Villanueva de la Serena-, explicando el perito que hay calles de Villanueva de la Serena y Don Benito, que están más a las afueras, que sí son similares a Navalvillar de Pela, explicando todos los parámetros utilizados para esa tasación, y que la zona dónde se encuentran los locales que forman parte del acervo hereditario es vía principal, coincidiendo con el perito don Mateo, quien también explicó que los locales dan a la Plaza del Emigrante, que es la Plaza principal de Navalvillar de Pela.

Explicó este perito por qué los dos locales con diferente superficie tienen la misma valoración, son dos locales de esquina, en la misma calle, prácticamente con las mismas características, en la misma manzana y entre los dos existe una distancia de nada.

Asimismo, explicó por qué ha de ser valorado el sótano del local adjudicado a doña Bárbara, obviándose el testimonio de doña Enma al respecto.

Asimismo, se equivoca la juzgadora de instancia al valorar el testimonio de don Jose Ángel pues al mismo se le pregunta por el valor de los inmuebles, pero sin referirlo al año 2017, sino al momento actual, amén de que no se pueden equipar las manifestaciones de una persona sin ningún tipo de titulación ni formación como API, con las valoraciones realizadas por profesionales que se dedican a realizar tasaciones de diversa índole, amén de que falta a la verdad cuando se pronuncia sobre las razones por las que valora la cochera como lo hace.

Derivado de la estimación del motivo, debe atenderse a las valoraciones que constan en los informes periciales aportados por el actor y concluir que el valor total del acervo hereditario y que debía repartirse en partes iguales entre todos los herederos ascendía a 424.160,29 €, lo que suponía que a cada heredero se le debían adjudicar bienes por valor de 84.832,06 €, y sin embargo, al actor se le han adjudicado bienes por un valor total de 50.111,22 €, lo que supone que se le adjudicaron bienes por un valor inferior a su cuota hereditaria, y al haber recibido una cantidad inferior a las 3/4 partes de la cuota que le correspondía, se produce, la lesión alegada.

Expuestas las argumentaciones del recurso, en primer lugar, hemos de partir de las siguientes premisas jurídicas:

La valoración probatoriaes una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

La prueba de peritosse valora de manera libre por el Juez o Tribunal, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.'

Conforme a una constante jurisprudencia, la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica, sin que los dictámenes periciales vinculen a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba practicada.

No existe regla legal tasada en cuanto a su valoración y los criterios de esa valoración no son revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente.

Y en el caso de la emisión de varios dictámenes, como ocurre en el caso de autos, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.

La jurisprudencia ha terminado fijando unos criterios para concluir una vulneración de la sana crítica: 1. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial; 2. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente; 3. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez o Tribunal llegue a conclusiones distintas de los que han quedado unidos; y 4. Cuando los razonamientos del Juez o Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.

En segundo lugar, veamos la fundamentación jurídica de la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada al respecto:

'Se han aportado al afecto y declararon en el acto de juicio como perito propuesto por la parte actora, Don Bernabe, Arquitecto Técnico que efectúa los informes periciales de TINCSA, aportado como documentos 25, 26 y 27 de la demanda y obrantes a los acontecimientos 76, 77 y 78 del expediente digital). Y por parte de los demandados don Conrado, Arquitecto Técnico cuyos informes constan como documentos número 8, 9 y 10 anunciados con la contestación y aportados en forma y obrantes a los acontecimientos 154, 155 y 156 del visor. Sobre estos hechos se ha practicado también la declaración testifical de don Jose Ángel, gestor inmobiliario de la localidad donde se ubican los bienes inmuebles de este pleito y que conoce motu propio los inmuebles y locales de las partes......

Las mayores diferencias en estas dos valoraciones son la valoración de los locales que el perito de la actora valora los dos en 105.678,00 €., frente los 64.531,96 y 47.153,93 €. que valora el perito de la demandada, la finca registral definida como garaje que la actora valora en 23.000 € frente a los 14,311,85 € que valora la parte demandada, el resto de los bienes.

El perito Sr. Bernabe, en el acto de juicio se ratificó en sus informes, afirma haber visto los pisos pero que los locales los vio por fuera y a la hora de valorarlos los bienes inmuebles lo ha hecho todo por valoración sin tener en cuenta las rentas que tienen, la superficie en relación con el Registro de la propiedad solo lo ha podido comprobar en el edificio en construcción. La valoración de los dos locales lo hace por comparación de testigos y valoración del os locales en su situación, si no los hay en la misma población acude a poblaciones cercanas. En relación al bloque sito en la CALLE001 (documento 25) En el informe se indica que estamos en un núcleo autónomo de tamaño pequeño con actividad dominante agrícola, siendo la población de 4.444 habitantes, tienen los locales un grado de ocupación del 90%. El inmueble no cumple la normativa actual pero sí cumplía la de la fecha de su construcción y está sometido a alienación por la CALLE000, afectando solo a las traseras de la vivienda situada en la parte baja, el análisis de mercado que hace compara con viviendas unifamiliares adosadas sitas en Don Benito varias en Villanueva de la Serena y una en Herrera del Duque; y locales comerciales compara tres sitos en Don Benito, uno en La Coronada y dos en Villanueva de la Serena. Se le pregunta por el motivo de comparar en otras localidades y manifiesta que cuando no tienen datos la normativa les permite efectuar valoraciones en inmuebles de similares características en otras poblaciones, y que cree que algunas calles de Don Benito y Villanueva se pueden comparar y por esto está visada, que miran si tienen similares características, y hacen una fórmula dónde aplican los métodos para ver locales de situación parecida y aplican métodos para ver en la renta media de valor del mercado del bien y la simulación del valor de mercado de esos bienes, dice que en los locales no comparó con Navalvillar porque no tenía información suficiente, no tenían testigos de esas fechas por lo que buscaron otras poblaciones.

El Sr. Conrado, sobre la valoración de las viviendas lo hace con 8 viviendas similares en la localidad de Navalvillar de pela, y afirma tener datos de la fecha en la que se realiza su valoración en la base de datos, comparara con las localidades próximas, sin comparar con las localidades de Villanueva y de Don Benito porque tiene un mercado muy distinto dice que quizá si se cogiera en la periferia podría tener cabida, pero aun así el mercado de las localidades es muy diferente, valora con poblaciones como Miajadas, Orellana la Vieja o Castuera que son poblaciones con un tipo de grado comercial superior al de Navalvillar de Pela por lo que valora a la baja. Para los locales ha utilizado la misma metodología, pero uno tiene menos metros cuadrados que el otro. En relación a la valoración que hace del edificio en bruto manifiesta que no ha entrado y lo valora según los datos que tiene del registro de la propiedad, y refiere que independientemente de que sea almacén o residencial el coste es el mismo la hora de valorar lo que está ejecutado, valora la edificación en bruto con los forjados hechos y los cerramientos, la valoración no se hace a futuro sino a la fecha porque a futuro las cosas pueden variar, pueden hacer obras y valer más o menos, que esté o no fuera de ordenación no afecta a la hora de valorar el bien. Informa que para los locales comerciales el programa atiende a un estudio de tráfico de vehículos, población, etc...... que lo efectúa una entidad que da los valores comerciales de la calle.

Las argumentaciones del Sr. Conrado resultan más convincentes por varios motivos, el primero porque efectivamente es notorio en la valoración del os locales comerciales, que la actividad comercial y social de las localidades de Don Benito y de Villanueva de la Serena, y aunque fuere solo en población la entidad de Navalvillar tiene unos 4.400 habitantes frente a los más de 25.000 y de 36.000 que tienen las localidades que viene a comparar, lo cual obviamente solo ese hecho hace que tenga una actividad comercial y social diferente, y no se ha acreditado que la entidad de Navalvillar tenga alguna circunstancia especial que se asemeje a dichas localidades o suponga una mayor valoración, por lo que se considera más ajustada una valoración que tomare como referencia localidades más próximas en tamaño y circunstancias. En segundo lugar ciertamente no se explica el motivo por el que los dos locales comerciales con diferente superficie tengan exactamente la misma valoración. Y por último porque la comparación del perito de la actora con localidades cercanas más próximas en tamaño y circunstancias, resulta aproximada a las apreciaciones efectuadas por el testigo don Jose Ángel, gestor inmobiliario con agencia abierta en la localidad de Navalvillar de Pela, que lleva en el negocio desde el año 1992, y aunque no es un técnico inmobiliario sino gestor de una agencia inmobiliaria y no tiene cualificación oficial como tasador inmobiliario, su testifical tiene relevancia por cuanto conoce la zona y el precio que suelen tener los inmuebles en la localidad.

Este testigo afirma conocer los inmuebles del litigio, porque además allí inició su actividad, que se lo compró a los padres, y conoce los pisos y los locales por dentro, y en relación a la casa vivienda CALLE001 NUM002, lo que era la casa de los padres, esa casa puede estar en torno a 50 o 54 mil euros, dice que el valor de mercado del piso dos que estaba sobre donde él estuvo, tiene un valor aproximado de 36.000 €, que el local comercial debajo de esta vivienda tiene un sótano que él conoce y puede valer unos 50.000 euros y el valor de mercado del otro local esquina con CALLE001 también, más o menos sobre 50.000 euros, y el valor por separado de las plantas en torno a los 30.000 € primera planta, 255.000 €, Y sobre el valor de la cochera sostiene que serían unos 12.000 €., porque es un local muy pequeño y en casa. Refiere que estas valoraciones no profesionales las hace por su larga experiencia y porque ha vendido locales similares. Testifica que no lleva ninguna gestión a las partes, que desconoce los valores que han dado los peritos porque no ha tenido acceso a la documentación y que solo testifica por su dilatada experiencia, sin embargo, como decimos anteriormente su testimonio sí que tiene validez para saber cómo es el negocio en la zona y viene a ser más cercana a la valoración pericial de la demandada.'

Y concluye ' Y en base a ello atendiendo a la pericial de la demandada no se puede afirmar que haya una lesión que supere el cuarto de los bienes heredados al tiempo de hacerse la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1074 CC . Porque la valoración pericial de 297.911,02 € más los bienes mueves valorados en 23.476,09 € daría un caudal hereditario de 321.387,11 €., correspondiendo a cada heredero una cuota hereditaria de 64.277,42 €., correspondiendo en la distribución de los bienes a don Efrain un total de 54.563,54 €., que es superior a los 48.208,06 €, que sería el límite del 75%.'

Pues bien, expuesto todo lo anterior, habiendo examinado este Tribunal la presente causa y visionado la grabación de las distintas sesiones del juicio oral, centrándonos en lo que ahora nos ocupa, en los informes periciales aportados por actor y demandados de valoración de los bienes inmuebles que integraban la herencia de sus padres, así como en las declaraciones de ambos peritos en juicio, concluimos que, pese a la insistencia del recurso, la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia no resulta ilógica, ni opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, llegando a una conclusión razonable y correcta, sin que esta valoración objetiva e imparcial haya de sustituirse por la parcial y subjetiva del apelante, y en concreto, en lo que afecta a los informes periciales, se ajusta la juzgadora de instancia a las reglas de la sana crítica, explicando, de modo razonado, por qué se decanta por los informes periciales de los demandados.

Vaya por delante que ambos peritos son peritos de parte, y, por tanto, no podemos hablar de una mayor o menor objetividad de uno u otro, como tampoco lo hace la juzgadora de instancia, pese a lo afirmado en el escrito del recurso, cuestión distinta, y eso es lo que dice la juzgadora de instancia, es que le parezcan más convincentes los argumentos y razones ofrecidos por el perito de los demandados.

Ambos pertenecen a empresas de tasación consolidadas que les visan sus informes, ambos tienen una base de datos de las que partir para hacer su tasación, máxime cuando en el caso que nos ocupa estamos ante una tasación con carácter retroactivo, y, por último, ambos hacen un trabajo de campo, no solo el perito del actor, pese a lo dicho en el escrito de recurso, ciertamente, trabajo limitado en ambos casos, pues cada uno se limita a visitar los inmuebles de sus respectivos clientes.

Respondiendo a las objeciones que en el recurso se exponen respecto a los informes periciales aportados por los demandados, hemos de indicar:

No se puede hablar de falta de rigor de estos informes periciales o de falta de credibilidad del perito por el hecho de que no se pronuncie, no conozca que, conforme al informe de cédula urbanística obrante en autos, incorporado al informe pericial aportado con la demanda, el inmueble de la CALLE001 núm. NUM002 se encuentre fuera de la ordenación urbanística.

En todo caso, el Sr. perito refirió que él valora los inmuebles tal y como se encuentran, y los adjudicados al actor como se encuentran, en bruto, sin atender a lo que pudieran o no pudieran ser en el futuro, ni a su uso, vivienda o almacén, valora solo lo ejecutado, y si bien no tuvo en cuenta esa desalineación, ello no influye a efectos de valoración.

El método utilizado por uno u otro perito, así como 'los testigos' de los que tanto se habló en juicio y en esta alzada para establecer la comparación, podrá hacer que se decante la juzgadora de instancia y este Tribunal por uno u otro informe pericial, pero no tiene nada que ver con la objetividad de los peritos, como se refiere en el escrito de recurso.

El perito de los demandados explicó en juicio que cuando utiliza el método de comparación lo hace con pueblos similares a Navalvillar de Pela, que, como la tasación que se le encarga tiene que realizarse con valores de 2017, fecha de la adjudicación, es decir, con carácter retroactivo, no puede acudir a la valoración de inmuebles similares cuando hace la tasación, lo tiene que hacer con la valoración de inmuebles similares a fecha 2017, y por ello, tiene que acudir a un programa que la entidad Valmesa, para la que trabaja, tiene, y por tanto, a inmuebles de las mismas características que en esa base de datos estuvieran registrados y tasados de la localidad de Navalvillar de Pela, y en su defecto, acudir a las localidades próximas y similares a Navalvillar de Pela.

Pues bien, este Tribunal entiende que es un método totalmente lógico, pese al intento continuo de desprestigiarlo por la parte actora, como si se tratara de la aplicación 'a ciegas' de un programa.

Explicó, claramente, que el programa delimita en un radio de kilómetros, que no podía acudir a datos de las localidades de Villanueva de la Serena y Don Benito por ser ciudades que no pueden compararse con Navalvillar de Pela, pues tienen más población y más mercado, y si bien podrían utilizarse datos de la periferia, dado el carácter retroactivo con el que tenía que hacer la tasación, no contaba con datos de inmuebles similares.

Explicó que no valoró la dependencia bajo rasante que había en el local sito en AVENIDA000 núm. NUM004, a la que se accedía por una puerta pequeña situada en el suelo, porque el acceso era complicadísimo, de hecho, no llegó a bajar, y no lo estimó para el desarrollo de la actividad en el local; no olvidemos que el perito de la actora no visitó este local, por lo que desconoce esta dependencia.

Explicó por qué acudió a localidades como Miajadas y Castuera a la hora de realizar la comparativa de los locales, pese a tener un grado de comercialización superior a Navalvillar de Pela, no tenía otros datos de locales en Navalvillar de Pela, y por ese grado superior de comercialización, realizó una homogenización a la baja.

Explicó, también claramente, por qué entendió como eje secundario y no como eje principal la zona en la que se encuentran esos locales, ello le viene dado por el programa, realizado en base a estudios de Valmesa, ' una vez que metes población y calle define el eje, no lo puede cambiar, va en función del tráfico peatonal, vehículos, cantidad de locales por la zona, etc.', y 'puede ser que Navalvillar de Pela no tenga ningún eje principal.'

Es decir, no tiene por qué asimilarse 'eje principal' a los efectos que nos ocupan con el hecho de que fuera una plaza importante de Navalvillar de Pela.

Hemos de indicar que este informe pericial se ve respaldado por la declaración de don Jose Ángel, como se recoge en la sentencia de instancia, ciertamente un gestor inmobiliario sin carrera universitaria y sin título de tasador oficial, como él mismo reconoció, extremo éste por el que cuestiona su testimonio el recurrente, ahora bien, con conocimientos por trabajar como gestor inmobiliario en la propia localidad de Navalvillar de Pela desde hace muchos años, por lo tanto, con una gran experiencia, amén de referir que trabaja con la Notaría de dicha localidad en la tramitación de los expedientes de las escrituras de compraventa, lo que le hace conocer el mercado inmobiliario de dicha localidad.

Además, explicó que conoce los inmuebles que nos ocupan y por qué.

Tampoco se puede cuestionar su testimonio por el hecho de que, al ser interrogado por el valor de mercado de esos inmuebles, se refiriera al tiempo de ser interrogado, pues apuntó que la situación actual era más o menos similar a la de 2017, ' incluso, si acaso, a la baja'.

Por tanto, su opinión, que no tasación, no puede ser descartada, como él dijo, ' él sabe lo que valen las cosas y él se refiere al valor de mercado, no hace tasación.'

Solo incurre en un error la juzgadora de instancia, error que se indica en el escrito de recurso,cuando dice 'En segundo lugar ciertamente no se explica el motivo por el que los dos locales comerciales con diferente superficie tengan exactamente la misma valoración.', pues, ciertamente el perito del actor sí explicó por qué dio la misma valoración a los dos locales, son ' locales de esquina, misma calle, y prácticamente de las mismas características.'

Entendemos, en todo caso, como el perito de los demandados que debe darse distinto valor cuando la superficie, los metros son distintos.

En último lugar, no podemos dejar de consignar que estamos ante una partición convencional, partición realizada por los herederos ( artículo 1058 del Código Civil), que, una vez aceptada la herencia, procedieron a las adjudicaciones a cada uno de ellos, según el sorteo previo que ellos mismos habían realizado de los lotes que los mismos habían formado de modo consensuado y hasta la cantidad de 58.011,82 €, que es la porción hereditaria que le correspondía a cada uno de ellos.

Por todo lo cual, procede la desestimaciónde este tercer motivo del recurso.

QUINTO.- Infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación al mismo, al haber impuesto las costas a la parte actora pese a existir serias dudas de hecho y derecho.

En este motivo del recurso se solicita con carácter subsidiario que se deje sin efecto la condena en costas en primera instancia al existir serias dudas de hecho y de derecho, incurriéndose por la juzgadora de instancia en un error manifiesto al aplicar el principio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, jurídicamente la solución de la contienda es discutible.

Dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho......'

Este precepto establece el principio general del vencimiento para imponer las costas a la parte que vea rechazadas íntegramente sus pretensiones; pero también concede una facultad discrecional al Juez o Tribunal para no imponer las costas cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho.

Es decir, la regla general del vencimiento objetivo que se contiene en este precepto tiene una doble excepción, bien, serias dudas de Derecho, bien, serias dudas de hecho, y por ello, en el fondo, lo que ocurre, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos o el Derecho determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.

Pues bien, entendemos que no existen en el caso que nos ocupa esas serias dudas de derecho que se dicen; recordemos que el citado artículo 394.1, párrafo 2º, dispone ' Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

Ahora bien, sí entendemos que existían dudas de hecho, por toda la problemática planteada respecto a las consecuencias de ese fuera de ordenación del edificio sito en CALLE001 núm. NUM002 de Navalvillar de Pela, porque no fueron contestados por los demandados esos requerimientos previos a la demanda realizados por el actor y que constan acompañados a la misma, y por las distintas valoraciones de los inmuebles objeto de adjudicación obrantes en la causa.

Por ello, procede la estimaciónde este último motivo del recurso, no procediendo la imposición de las costas procesales causadas en la instancia a ninguno de los litigantes.

Por todo lo cual, agotados todos los motivos invocados, procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la resolución recurrida.

SEXTO.-Costas de segunda instancia.

En cuanto a las costas procesales en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede condena a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz, en nombre y representación de don Efrain, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en el Procedimiento Ordinario núm. 124/2020, REVOCAMOS parcialmentedicha resolución,solo en el sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas procesales causadas en la instancia al actor,yACORDAMOS que no procede condena en costas ni de la instancia ni de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos telemáticamente al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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