Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 165/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 653/2021 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 165/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100160
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5748
Núm. Roj: SAP M 5748:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0036554
Recurso de Apelación 653/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 911/2018
APELANTE:EUROVIAN ARAGON SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ
APELADO:D./Dña. María Esther
PROCURADOR D./Dña. ROCIO RODRIGUEZ INFANTES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 911/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como parte apelante EUROVIAN ARAGON SL representado por la Procuradora Dña. MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANGEL GRACIA FEDERIO, y como parte apelada Dña. María Esther, representado por la Procuradora Dña. ROCIO RODRIGUEZ INFANTES y defendido por el Letrado D. MARCOS ALONSO SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por EUROVIAN ARAGON SL, representado por la Procuradora Dª MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dº María Esther, representada por la Procuradora Dª ROCIO RODRIGUEZ INFANTES de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, EUROVIAN ARAGON SL al que se opuso la parte apelada Dña. María Esther y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2022
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada.
La demanda presentada por Eurovian Aragón, S.L., contra doña María Esther, pretendía la condena de la demandada al pago de 11.354'29 €, en virtud de factura expedida por la demandante el 24 de Marzo de 2017, por servicios profesionales prestados por dicha mercantil, dedicada al asesoramiento fiscal, laboral, contable y jurídico y tramitación de documentos, incluyéndose entre los servicios facturados la ejecución de trámites asociados a la herencia deferida por don Cipriano, padre de la ahora demandada.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima íntegramente la demanda, razonando que la demandante no cumple la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ex art. 217 L.E.c., pues la factura que fundamenta la reclamación contiene partidas vagas e imprecisas, y actuaciones no realizadas a favor de la demandada, sino a favor del padre de ésta, así como suplidos en los que no se aporta justificación alguna, sin que resulte exigible al juzgador realizar operaciones aritméticas para ver qué conceptos se adeudan. Tampoco se especifican con suficiente claridad los conceptos reclamados, ni la fecha o los trabajos facturados, ni si fueron encargados por la demandada o por el causante. No es verosímil que la cantidad ya entregada por la demandada fuera una provisión de fondos, considerando su cuantía, de 3.720 €, que más bien parece la minutación de unas concretas actuaciones.
SEGUNDO.- Motivos de recurso.
Se alega en el recurso que, por declararse probado en la sentencia apelada la existencia de una relación jurídica entre las partes, así como el carácter retribuido de dicha relación al dedicarse la mercantil demandada profesionalmente a la prestación de servicios, esa sola premisa sería bastante para estimar el recurso, y estimar íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma reclamada.
No cabe declarar incumplido el deber probatorio del art. 217.2 L.E.c., cuando en la audiencia previa se propusieron los medios de prueba oportunos por la parte actora, que si se hubieran admitido y practicado habrían justificado los conceptos incluidos en la factura reclamada. No resulta posible que la parte actora mantuviera en su poder copias de los documentos objeto de las gestiones facturadas, por virtud de la legislación sobre protección de datos.
Añade la sentencia que hay partidas incluidas en la factura que resultan vagas e imprecisas. Sin embargo, la factura identifica cada partida-concepto, bastando su nominación genérica sin necesidad de describir el contenido exacto. Cuando la parte demandada se opuso al precedente juicio monitorio, diciendo que los servicios no se habían prestado conforme a lo 'previamente acordado', está aceptando que conocía uno por uno los conceptos de facturación. Lo que implica confesar que reconoce el encargo. Y no opone la demandada que haya trabajos facturados no encargados.
Además, doña María Esther es la heredera de su padre. Por tanto, considerando que ha aceptado la herencia, ha heredado igualmente las deudas que pudiera tener su padre. La falta de consignación de este extremo en la factura no le exime del pago.
Más adelante reitera el recurso que es indiferente que los trabajos fueran encomendados por la demandada, o por su difunto padre, pues también en este caso contraería responsabilidad ex art. 1257 Cc., aplicable en virtud del art 218 L.E.c. acudiendo a fundamentos jurídicos no alegados por las partes.
Como explicó el testigo don Diego, aunque el beneficiario de las gestiones, tales como gestión de pensión de viudedad, o alta administrativa de empleada del hogar, lo fueran en beneficio del padre, los encargos los realizaron las herederas, habida cuenta que aquél contaba con casi noventa años de edad a su fallecimiento en 2015. Sobre tales cuestiones se reitera que el Juzgado denegó indebidamente la práctica de prueba documental.
Se rechaza la argumentación de la sentencia sobre la inexigibilidad al juzgador de realizar operaciones aritméticas sobre la deuda. Pues el juzgador debe pronunciarse uno por uno sobre los conceptos que integran la factura. Los medios de prueba propuestos en la audiencia previa precisamente justifican todos y cada uno de los conceptos de la factura. La inadmisión de esa prueba por el órgano judicial no es imputable a la parte demandante.
No existe la falta de claridad que la sentencia atribuye a conceptos tales como 'herencia de Rosana (...)', pues se dice que se liquidó el impuesto de sucesiones, la plusvalía municipal, se valoraron los bienes o se inscribieron en el Registro de la Propiedad. De la escritura de aceptación de herencia de las hermanas María Esther Cipriano resulta que la herencia de su padre estaba compuesta de otras muchas herencias correspondientes al causante, como la deferida por la segunda esposa de éste, o que provienen de la familia de esa segunda esposa, las cuáles no habían sido aceptadas por don Gaspar.
La totalidad de los servicios facturados han sido prestados, tales como gestiones administrativas sobre pensión de jubilación o servicio doméstico, o inscripción registral de bienes de la herencia. La parte demandada opuso en fase monitoria que los servicios no se habían desarrollado ' tal y como se había previamente acordado'. Es decir, pese a conocer previamente el contenido de la factura litigiosa, no opuso en la fase monitoria la facturación de trabajos que no hubieran sido encargados, y en definitiva reconoce que tales trabajos ' se habían previamente acordado'.
También reconoce la demandada en el escrito de contestación haber encargado a Eurovian Aragón, S.L., junto con su hermana, gestionar la escritura de aceptación de herencia de su padre, lo que incluye trámites previos, como liquidación de impuestos, así como obtención de certificación de últimas voluntades o gestiones posteriores, como la inscripción de bienes, al igual que tramitar herencias intestadas anteriores deferidas a favor del causante, don Gaspar.
La demandada doña María Esther, y su hermana, tienen en su poder la copia autorizada de la escritura de aceptación de herencia, con los sellos de liquidación de impuestos, y las que debieron aportarse al registro para inscribir los abintestatos previos, con sus declaraciones tributarias. Disfrutan por ello de disponibilidad probatoria ex art. 217.7 L.E.c.
A ese respecto, la parte actora solicitó como medio de prueba el requerimiento al Registro de la Propiedad para que justificara la identidad del presentador de las escrituras para su inscripción; u otros medios de prueba que se indican, y que fueron denegados en la primera instancia.
En la audiencia previa se aportó fotocopia de la aceptación de herencia que muestra su carácter complejo, por incluir otras herencias, como las deferidas a favor de don Gaspar por su segunda esposa y por familiares de ésta, pendientes de aceptación y de gestión tributaria y registral, y a ello se refiere el anverso de la factura, que describe gastos necesarios para los referidos trámites. Cuando menos, debe declararse probado el anverso de la factura, en cuanto la demandada admite haber encargado la práctica de gestiones.
Sobre los honorarios reflejados en el reverso de la factura, aunque el beneficiario material de las gestiones lo fuera el padre de la demandada, los servicios fueron encargados por las hijas considerando la avanzada edad de aquél, de casi noventa años de edad a su fallecimiento en Diciembre de 2015, y viudo tras el fallecimiento de su segunda esposa en Agosto de 2015. En todo caso, las hijas asumirían el deber de pago ex art. 1257 Cc.
Se enuncian en el recurso los medios de prueba denegados, reiterando que su inadmisión impide acreditar los hechos constitutivos de la pretensión.
Se omite en la sentencia toda mención al hecho de que la hermana de la demandada, doña Almudena, diera cumplimiento a la reclamación formulada en fase de juicio monitorio, resultando que junto con su hermana encomendó las gestiones objeto de facturación, asumiendo así el cincuenta por ciento de su pago. Lo que debe interpretarse como un allanamiento a la demanda, de forma que doña Almudena admite la reclamación de la parte actora, y doña María Esther sólo discrepa en cuanto al precio a satisfacer por ello.
No se comprende la mención al confusionismo en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia. Los honorarios reclamados en relación con la escritura de aceptación y reparto de herencia de 11 de Mayo de 2016 no se facturan por la redacción de la escritura, ni por contar y partir bienes, sino por la gestión de trámites fiscales y registrales hasta la inscripción de los inmuebles a nombre de las herederas.
Dice también la sentencia que no es verosímil que el pago de 3.270'18 € correspondiera a provisión de fondos, y más bien parece una minuta por servicios. Por el contrario, se trata de un pago a cuenta solicitado en el curso de las gestiones y cuando éstas están pendientes de completar.
TERCERO.- Resolución.
Como punto de partida para la resolución del recurso, es incontrovertida la relación contractual de arrendamiento de servicios entablada entre la demandante Eurovian Aragón, S.L., y doña María Esther, limitándose el objeto del recurso a determinar el contenido y la efectiva prestación de cada una de las partidas reflejadas en la factura NUM000 unida a la demanda, su exigibilidad y cuantía, y el pago de las mismas por la demandada comitente. Convienen las partes en que ésta satisfizo a cuenta la suma de 3.720'18 €, por lo que sobre el total facturado por la demandante, de 15.074'47 €, se reclama el pago de 11.354'29 €.
Las alegaciones sobre indebida inadmisión de prueba documental propuesta en la audiencia previa, encuentran respuesta en los dos autos dictados por esta Sala confirmando el pronunciamiento de inadmisión de la primera instancia, toda vez que los documentos hubieran debido aportarse con la demanda, siendo insuficiente la mera designación de archivos de conformidad con el art. 265.2 y concordantes L.E.c. Sin embargo, tal inadmisión de prueba no implica la absoluta falta de justificación de haberse ejecutado los conceptos objeto de facturación, en atención a la prueba documental sí admitida, en relación con el interrogatorio de la demandada y la declaración testifical de don Diego.
Para revisar los conceptos (honorarios y suplidos) que se dicen adeudados, objeto de facturación, y siguiendo el propio planteamiento de la ahora apelante, pueden diferenciarse los obrantes en el dorso y en el anverso de la factura litigiosa, resultando que los honorarios enunciados a su dorso corresponden a trabajos o gestiones que se dicen realizados en vida del padre de la demandada, don Gaspar. No así los suplidos, cuyo enunciado los asocia a la herencia deferida por éste a favor de la demandada. Atendida la descripción de dichos honorarios, así como la prueba documental aportada con la demanda, y las pruebas de interrogatorio y testifical, se trata de gestiones o trámites administrativos realizados por Evian Aragón, S.L., para gestionar la pensión de viudedad que correspondía a don Gaspar por el fallecimiento de su segunda esposa, doña Eugenia, fallecida en Agosto de 2015, o la inscripción de don Gaspar como empresario en la Seguridad Social por la contratación de servicio doméstico, o gestiones referentes a esa contratación. Dichas gestiones están documentadas mediante justificantes de trámites ante la Secretaría de Estado de la Seguridad social respecto de la pensión por viudedad y auxilio por defunción a favor de don Gaspar de 30 de Septiembre de 2015, o gestiones para cotización para empleadores en el sistema especial de empleados del hogar a favor de don Gaspar también en Septiembre de 2015.
A la vista de la expresada prueba, el problema que plantea la reclamación de esos honorarios obrantes al dorso de la factura litigiosa afecta a la legitimación pasiva ad causamde la demandada, doña María Esther. Pues ésta opone que las gestiones descritas, efectuadas en vida de su padre, fueron encomendadas por éste a Evian Aragón, S.L. o a don Diego, sin intervención alguna de la propia demandada, que en consecuencia no habría contraído obligación de pago. Revisando lo actuado, es cierto que no existe prueba alguna de que la demandada realizara encargo a la parte actora para realizar aquellas gestiones o trámites administrativos en favor de su padre, y no constituye prueba bastante de ello la avanzada edad de don Gaspar, que no permite suponer que estuviera física o mentalmente impedido para efectuar el encargo a quienes venían asumiendo la ejecución de sus trámites fiscales o administrativos al parecer desde antes del año 2000. Así lo declara don Diego. La falta de prueba de que la demandada hubiera encargado por sí la prestación de tales servicios, implica que tal hecho permanece incierto en perjuicio de la demandante, de conformidad con los apartados 2 y 1 del art. 217 L.E.c. Sobre esa cuestión, el pago efectuado por doña Almudena de iguales conceptos recogidos en la factura que le fue también girada por Eurovian Aragón, S.L., no constituye acto propio que perjudique a su hermana, doña María Esther, máxime cuando el controvertido reconocimiento tácito del encargo por doña Almudena no implica que en dicho encargo hubiera participado doña María Esther. En consecuencia, sólo cabe concluir que, realizándose las gestiones descritas en nombre, y en beneficio, de don Gaspar, fue éste quien efectuó el encargo, y contrajo la deuda por los correspondientes honorarios.
No se acoge la argumentación del recurso que imputa a doña María Esther la obligación de pago de los honorarios que se examinan, no en concepto de comitente, sino en el carácter de heredera del comitente, considerando que sucedería a su padre en las obligaciones contraídas frente a terceros. Tal planteamiento no encuentra amparo en el principio iura novit curia,y por el contrario supone modificar la causa de pedir de la demanda, en la que se atribuyó el deber de pago a la demandada por haber encargado ella misma la prestación del servicio. Además esa alteración introduce una cuestión nueva en fase de apelación, proscrita por el principio pendente apellatione nihil innovetur, y por el art. 456.1 L.E.c. ('con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'). La alteración del sujeto comitente y obligado al pago exigiría analizar si don Gaspar pagó o no los honorarios por los servicios encomendados, así como la causa por la que no se incluyó la deuda así deferida por el causante en el cuaderno particional de la herencia, confeccionado por el propio don Diego. Es cierto, como se argumenta en el recurso, que el principio de relatividad de los contratos, del art. 1257 Cc., permite extender a sus efectos a los herederos de los contratantes. Pero ello no exime, a quien acciona con fundamento en el contrato, de justificar el incumplimiento del contratante fallecido, y la extensión con la que responde el heredero frente al que se reclama.
De otro lado, deben examinarse los honorarios y suplidos obrantes en el anverso de la factura litigiosa, así como los suplidos incluidos en su dorso que, a diferencia de los anteriores, corresponderían a servicios o gestiones asociados a la herencia deferida por don Gaspar, y por tanto adeudados por doña María Esther.
Como se argumenta en el recurso, es incontrovertido que la demandada encomendó Eurovian Aragón, S.L. la ejecución de gestiones en relación con la expresada herencia, en la que intervino como contador partidor don Diego, vinculado a la demandante. La propia sentencia apelada declara probada la existencia de un contrato de arrendamiento de obra entre Eurovian Aragón, S.L. y doña María Esther, en cuya virtud ésta encomendó a la mercantil la ejecución de gestiones jurídicas, tributarias o administrativas, en el marco de su objeto social, y de naturaleza retribuida. Asimismo la demandada, al establecer los términos de su oposición al pago de la factura por servicios en la fase de juicio monitorio, adujo lo siguiente: ' Que como es de ver en los documentos aportados de contrario se reclama la cantidad de 11.354'29 €, no habiéndose desarrollado los servicios tal y como se había previamente acordado por la actora, como se deduce de la documentación presentada, y habiendo abonado mi patrocinada, en fecha 25/11/2016 los conceptos minutados, como reconoce la propia actora en la factura presentada junto con el escrito de demanda de petición de inicio de procedimiento monitorio'.
En consecuencia, doña María Esther admite haber encargado la prestación de esos servicios a Eurovian Aragon, S.L., pero ' no habiéndose desarrollado los servicios tal y como se había previamente acordado por la actora'. Junto a ello, aduce que algunos de los pretendidos servicios no fueron prestados, alegación que sólo adquiere virtualidad en cuanto a los efectuados antes del fallecimiento del causante, pues no se concreta partida alguna del anverso de la factura, o de los suplidos de su dorso, que se diga no realizada. En los términos así expuestos, la oposición de fondo formulada por la demandada se funda en la excepción non rite adimpleti contractus, o de contrato parcial o irregularmente cumplido, con la consecuencia de que incumbe a la parte demandada la carga de probar en qué aspectos se excedió el prestador del servicio, o qué trámites o gestiones desarrolló de modo incorrecto, de conformidad con el art. 217.3 L.E.c.
Doña María Esther, durante el interrogatorio, afirmó que en la herencia recibida de su padre había inmuebles heredados por éste de su segunda esposa, doña Eugenia, y que estos bienes están ahora inscritos a su propio nombre. Asimismo, que no ha pagado ninguna factura del Registro de la Propiedad. También admite que fueron liquidados en la sucesión el impuesto de plusvalía y el impuesto de sucesiones, y que se presentó la liquidación relativa a la herencia de don Esteban, padre de doña Eugenia. Desconoce si se realizaron actas de notoriedad en relación con las herencias tramitadas conjuntamente con la de su padre.
El testigo don Diego actuó como albacea y contador-partidor en la herencia deferida a favor de la demandada. Si bien el testigo mantiene relación económica y profesional con la demandante, ello no impide atribuir eficacia a sus manifestaciones, en relación con el art. 376 L.E.c., considerando que se manifiesta con objetividad, y destacando que algunas de sus declaraciones redundan en perjuicio de la demandante y en beneficio de la demandada.
Concretando lo declarado por el testigo en beneficio de la demandada, explica don Diego que la partida de suplidos de 5482'48 € corresponde a servicios realizados por la demandnate en Enero de 2007, aunque no fueron facturados sino en el año 2017. Indica que ese suplido no correspondía a don Gaspar, sino a don Esteban (suegro del anterior), y responde a un encargo contratado por doña Eugenia. Admite que desde 2007 hasta 2014 no reclamaron el pago de ese concepto, que no llegó a ser satisfecho. De esas declaraciones se desprende que los suplidos de 5.482'48 € no provienen de encargo alguno efectuado por la demandada, ni se ha practicado prueba sobre la relación jurídica que dio lugar a la facturación de ese concepto, ni consta la procedencia de trasladar la obligación hacia la demandada, no habiéndose incluido la deuda en el cuaderno particional de 11 de Mayo de 2016. A pesar de que actuaba como contador-partidor el propio don Diego.
Suscita dudas la partida de honorarios de ' interposición de recursos varios', por 1.200 €, pues no consta que la tramitación de la herencia deferida por don Gaspar exigiera la interposición de recursos. Por el contrario, el testigo don Diego relata la presentación de recursos con motivo de gestiones encargadas antes del fallecimiento del causante, y por personas diferentes de la demandada, así un recurso interpuesto en 2006 en gestión correspondiente al suegro del causante, don Esteban. Por lo que no procede su facturación a cargo de la demandada.
Al margen de lo expuesto, la parte demandada alega haber satisfecho íntegramente los honorarios debidos, mediante un pago realizado el 22 de Noviembre de 2016 por 3.720'18 €. Respecto del concepto en que se realizó dicho pago, no se acepta el criterio de la sentencia apelada que lo equipara a la totalidad de los honorarios devengados, toda vez que en dicha sentencia no se concretan los parámetros utilizados para el cálculo del importe total de honorarios, impidiendo conocer qué criterios de valoración aplica para realizar esa afirmación.
Por el contrario, la revisión de los conceptos expresados por honorarios y suplidos en el anverso de la factura unida a la demanda, y suplidos de su dorso, indica que describen gestiones sobre la herencia deferida por don Gaspar, en gran parte provenientes de familiares de su segunda esposa, doña Eugenia. La efectiva ejecución de tales gestiones se reconoce parcialmente en el interrogatorio de la demandada, incluidos trámites fiscales y registrales, y se confirma en su casi totalidad mediante la prueba documental aportada, significadamente la escritura de división y adjudicación de herencia de 11 de Mayo de 2016, con sellos de la inscripción registral de diversos inmuebles, que se corresponden con la inclusión de suplidos por trámites ante los Registros de la Propiedad de Zaragoza y Tarragona, donde se ubican inmuebles inventariados. El examen de dicha escritura revela la complejidad o laboriosidad de los trámites asociados al cuaderno particional, en especial por provenir la mayoría de los inmuebles de la familia de la segunda esposa del causante.
Frente a lo expuesto, la parte demandada formula una oposición que resulta insuficiente por genérica, pues no especifica qué concretos servicios facturados se realizaron incorrectamente, o qué partidas resultan excesivas. Al haber opuesto la excepción de fondonon rite adimpleti contractus, la demandada asume dos cargas, en este caso incumplidas. De un lado, la carga de la alegación que le impone el art. 405.2 L.E.c., pues no concreta cuál o cuáles de las partidas facturadas habrían sido omitidas, o incorrectamente realizadas, con la consecuencia de entender que admite tácitamente los hechos de la demanda. De otro lado, la carga de la prueba, pues no justifica el cumplimiento incorrecto de alguno o algunos de los servicios facturados, pese a soportar la carga de demostrar los hechos impeditivos o extintivos ex art. 217.3 L.E.c.
No se acogen las alegaciones de la parte demandada relativas a requisitos fiscales de la factura, o sobre su fecha de expedición en relación con el Real Decreto 1619/2012, pues en el marco jurídico-privado del presente procedimiento es irrelevante el cumplimiento de esa normativa, e incluso la propia expedición de la factura, toda vez que los honorarios o suplidos derivados del contrato de arrendamiento de servicios se devengan, y pueden reclamarse, con independencia del cumplimiento de aquellos requisitos tributarios. Al margen de que los eventuales incumplimientos puedan hacerse valer en la sede que corresponda.
Por cuanto queda expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, en el sentido de declarar probado que la demandada adeuda a Eurovian Aragón, S.L., los conceptos y suplidos expresados en el anverso de la factura NUM000, con excepción de las partidas de 5.482'48 € y de 1.200 €, lo que totaliza 2.386'12 €; más los suplidos indicados en el dorso de la factura, por 4.386'47 €; más el IVA correspondiente a los referidos honorarios, por 522'08 €. Lo que hace un total de 7.394'79 €, del que debe descontarse la suma entregada a cuenta, de 3720'18 €. Por lo que la demandada adeuda la suma de 3.674'61 €; más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago. El día inicial del cómputo de intereses queda así establecido considerando que la reclamación litigiosa por cuantía superior no impide el devengo del importe líquido inferior finalmente estimado; e igualmente al no tenerse por formulada reclamación extrajudicial con debida justificación que determine la constitución en mora de la parte requerida. Sin que la parte actora concretase debidamente en su demanda eldies a quodel devengo de intereses previo al ejercicio de la acción.
CUARTO.- Costas.
Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c., no procede hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López López en representación de Eurovian Aragón, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, bajo el número 911 de 2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por la ahora apelante contra doña María Esther, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Infantes, condenando a la demandada al pago de tres mil seiscientos setenta y cuatro euros con sesenta y un cms. (3.674'61 cms.), más el interés legal devengado desde la presentación de la demanda hasta el completo pago, sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-00653-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

