Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 165/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 214/2021 de 19 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 165/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100158
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1360
Núm. Roj: SAP V 1360:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0048155
Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 214/2021- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001260/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: Dª. Custodia.
Procurador.- Dª. MARTA SAIS SANCHEZ.
Apelado: D. Enrique y H.Y. DE D. Higinio y de Dª Julieta.
Procurador.- Dª. MARIA BASILIA PUERTAS MEDINA.
SENTENCIA Nº 165/2022
===========================
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1260/2017, promovidos por D. Enrique contra HERENCIA YACENTE de D. Higinio y de Dª. Julieta, Dª. Custodia sobre 'partición de herencia', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Custodia, representado por el Procurador Dª. MARTA SAIS SANCHEZ y asistido del Letrado D. JULIO CESAR GINER GOMEZ contra D. Enrique representado por el Procurador Dª. MARIA BASILIA PUERTAS MEDINA y asistido del Letrado D. FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO, y siendo también parte las herencias yacentes de D. Higinio y de Dª. Julieta.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 30 de julio de 2020 en el Juicio Ordinario [ORD]1260/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia y auto aclaratorio conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: En el fallo de la sentencia de fecha 30 de julio de 2020 donde dice:
FALLO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Enrique contra Custodia, Herencia Yacente de Higinio y Herencia Yacente de Julieta.
DECLARO:
En lo que respecta al RELICTUM DEL CAUSANTE(A) Higinio:
Que la comunidad postganancial que existió entre Higinio (el 'Causante') y su esposa Julieta (hoy también fallecida) pasó a convertirse en una comunidad ordinaria de bienes por el tiempo transcurrido sin haberse liquidado, de tal forma que nada impide a día de hoy su liquidación formal.
Que el inventario del caudal relicto (relictum) de Higinio (el 'Causante') comprende el activo y el pasivo fijado por la sentencia firme dictada en un el procedimiento ordinario anterior habido entre las partes ante el Juzgado de 1ª Instancia 12 de Valencia, autos 1910/2012.
Que el relictum del Causante comprende los siguientes bienes o derechos en el activo, con las valoraciones que se indican también a continuación:
1.El 50% del pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, Villanueva de Castellón (50% del pleno dominio de la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alberique), con un valor de 52.650 €.
2.El 50% del pleno dominio de la vivienda sita en la PLAZA000, Masalavés (50% del pleno dominio de la finca registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alberique) con un valor de 20.867 €.
3.El 16,66% del pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE001, Masalavés (16,66% del pleno dominio de la finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alberique), con un valor de 10.440,16 €.
4.El 50% del pleno dominio de la nave en construcción y rústica (hoy demolida) sita en Paraje Rincón, Masalavés (50% del pleno dominio de la finca registral nº
NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alberique), con un valor de
8.532,50 €.
5.Saldo de 26.000 € depositado a fecha de fallecimiento del Causante en la cuenta corriente nº NUM005 de la entidad bancaria Catalunya Caixa, S.A. (actualmente BBVA, S.A.).
6.Participaciones del fondo de inversión denominado Catalunya Caixa Propietat FII con un valor efectivo de 48.510,38 € a fecha de fallecimiento del Causante.
7.Saldo de 5.648,66 € depositado a fecha de fallecimiento del Causante en la cuenta corriente nº NUM006 de la entidad bancaria Catalunya Caixa, S.A. (actualmente BBVA, S.A.).
8.Saldo de 2.536,42 € a fecha de fallecimiento del Causante depositado en la cuenta de ahorro a la vista nº NUM007 de la entidad bancaria La Caixa (actualmente Caixabank, S.A.).
9.Participaciones sociales de Activ-Salus Invest, S.L. legadas a Custodia (en total, 1.878.000 participaciones sociales) (las 'Participaciones'), con un valor peritado judicialmente de 1.961.927,82 €, el cual es aceptado por las partes. El legado de las Participaciones debe imputarse al tercio de libre disposición y en su caso al tercio de mejora.
El relictum del Causante comprende en el pasivo el 50% de una deuda tributaria cuantificada en 306.906,70 euros a 26 de mayo de 2017. El importe a integrar en el pasivo es por tanto la mitad de la deuda tributaria (esto es, 153.453,35 euros), con carácter contingente: la deuda tributaria ha continuado aumentando desde la interposición de la demanda, si bien la parte demandada ha interpuesto un recurso contra la misma ante la Audiencia Nacional que a día de hoy continúa pendiente de resolución.
En lo que respecta al DONATUM DEL CAUSANTE(B) Higinio:
Que el 1 de agosto de 1977, el Causante donó 1.000.000 de pesetas en efectivo metálico a su hija Custodia. Esta donación debe incluirse en el donatum del Causante con un valor de 29.912,37 €, el cual se imputará al tercio de legítima estricta de la citada hija Custodia.
Que el 1 de agosto de 1977, el Causante y Julieta donaron conjuntamente a su hijo Enrique una finca rústica sita en Masalavés (finca número NUM008 del Registro de la Propiedad de Alberique) (la 'Finca Rústica'). Su imputación deberá realizarse al tercio de legítima estricta de D. Enrique con un valor de 79.012,78 €.
Que el 29 de marzo de 2007, el Causante y Julieta donaron conjuntamente a Custodia tres inmuebles situados en Valencia: fincas registrales NUM009, NUM010 y NUM011 del Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia. Esta donación debe incluirse en el donatum del Causante con un valor de 332.594,24 €, el cual se imputará al tercio de libre disposición.
Que el 29 de marzo de 2007, el Causante donó a su hijo Enrique la cantidad de 240.000 €. Esta donación debe incluirse en el donatum del Causante con un valor de 278.160 € e imputarse al tercio de libre disposición.
En lo que respecta al LEGADO DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES REALIZADO EN EL TESTAMENTO POR EL CAUSANTE A FAVOR DE SU HIJA Custodia:
Resulta inoficioso en la suma de 349.812 €.
La salvaguarda de los derechos legitimarios Enrique debe instrumentarse a través de una compensación en metálico.
CONDENO a la parte demandada Custodia, Herencia Yacente de Higinio y Herencia Yacente de Julieta a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la parte demandada Custodia a satisfacer a la parte actora la suma de 349.812 € para reparar la lesión legitimaria de Enrique.
Respecto de las costas procede estar a lo acordado en el FD 4.
Contra esta resolución cabe interponer en el plazo de 20 días Recurso de Apelación conforme al Art. 455 y ss. LEC para su resolución por la Audiencia Provincial de Valencia. Así lo pronuncio, mando y firmo,
DEBE DECIR:
'FALLO
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Enrique contra Custodia, Herencia Yacente de Higinio y Herencia Yacente de Julieta.
DECLARO:
En lo que respecta al RELICTUM DEL CAUSANTE(A) Higinio:
Que la comunidad postganancial que existió entre Higinio (el 'Causante') y su esposa Julieta (hoy también fallecida) pasó a convertirse en una comunidad ordinaria de bienes por el tiempo transcurrido sin haberse liquidado, de tal forma que nada impide a día de hoy su liquidación formal.
Que el inventario del caudal relicto (relictum) de Higinio (el 'Causante') comprende el activo y el pasivo fijado por la sentencia firme dictada en un el procedimiento ordinario anterior habido entre las partes ante el Juzgado de 1ª Instancia 12 de Valencia, autos 1910/2012.
Que el relictum del Causante comprende los siguientes bienes o derechos en el activo, con las valoraciones que se indican también a continuación:
1.El 50% del pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, Villanueva de Castellón (50% del pleno dominio de la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alberique), con un valor de 52.650 €.
2.El 50% del pleno dominio de la vivienda sita en la PLAZA000, Masalavés (50% del pleno dominio de la finca registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alberique) con un valor de 20.867 €.
3.El 16,66% del pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE001, Masalavés (16,66% del pleno dominio de la finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alberique), con un valor de 10.440,16 €.
4.El 50% del pleno dominio de la nave en construcción y rústica (hoy demolida) sita en Paraje Rincón, Masalavés (50% del pleno dominio de la finca registral nº
NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alberique), con un valor de
8.532,50 €.
5.Saldo de 26.000 € depositado a fecha de fallecimiento del Causante en la cuenta corriente nº NUM005 de la entidad bancaria Catalunya Caixa, S.A. (actualmente BBVA, S.A.).
6.Participaciones del fondo de inversión denominado Catalunya Caixa Propietat FII con un valor efectivo de 48.510,38 € a fecha de fallecimiento del Causante.
7.Saldo de 5.648,66 € depositado a fecha de fallecimiento del Causante en la cuenta corriente nº NUM006 de la entidad bancaria Catalunya Caixa, S.A. (actualmente BBVA, S.A.).
8.Saldo de 2.536,42 € a fecha de fallecimiento del Causante depositado en la cuenta de ahorro a la vista nº NUM007 de la entidad bancaria La Caixa (actualmente Caixabank, S.A.).
9.Participaciones sociales de Activ-Salus Invest, S.L. legadas a Custodia (en total, 1.878.000 participaciones sociales) (las 'Participaciones'), con un valor peritado judicialmente de 1.961.927,82 €, el cual es aceptado por las partes. El legado de las Participaciones debe imputarse al tercio de libre disposición y en su caso al tercio de mejora.
El relictum del Causante comprende en el pasivo el 50% de una deuda tributaria cuantificada en 306.906,70 euros a 26 de mayo de 2017. El importe a integrar en el pasivo es por tanto la mitad de la deuda tributaria (esto es, 153.453,35 euros), con carácter contingente: la deuda tributaria ha continuado aumentando desde la interposición de la demanda, si bien la parte demandada ha interpuesto un recurso contra la misma ante la Audiencia Nacional que a día de hoy continúa pendiente de resolución.
En lo que respecta al DONATUM DEL CAUSANTE(B) Higinio:
Que el 1 de agosto de 1977, el Causante donó 1.000.000 de pesetas en efectivo metálico a su hija Custodia. Esta donación debe incluirse en el donatum del Causante con un valor de 29.912,37 €, el cual se imputará al tercio de legítima estricta de la citada hija Custodia.
Que el 1 de agosto de 1977, el Causante y Julieta donaron conjuntamente a su hijo Enrique una finca rústica sita en Masalavés (finca número NUM008 del Registro de la Propiedad de Alberique) (la 'Finca Rústica'). Su imputación deberá realizarse al tercio de legítima estricta de D. Enrique con un valor de 79.012,78 €.
Que el 29 de marzo de 2007, el Causante y Julieta donaron conjuntamente a Custodia tres inmuebles situados en Valencia: fincas registrales NUM009, NUM010 y NUM011 del Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia. Esta donación debe incluirse en el donatum del Causante con un valor de 332.594,24 €, el cual se imputará al tercio de libre disposición.
Que el 29 de marzo de 2007, el Causante donó a su hijo Enrique la cantidad de 240.000 €. Esta donación debe incluirse en el donatum del Causante con un valor de 278.160 € e imputarse al tercio de libre disposición.
En lo que respecta a la LESIÓN LEGITIMARIA DE LA PARTE ACTORA, INSTITUCIÓN DE HERENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Custodia Y LEGADO DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES A FAVOR DE Custodia:
Que la lesión legitimaria sufrida por la parte actora asciende a 360.677,83 €o al importe que resulte una vez cuantificada la deuda tributaria que integra el pasivo del relictum.
Que, en complemento de la legítima de la parte actora, al amparo del artículo 815 del Código Civil, procede reducir in natura la institución de herencia realizada en el testamento del causante a favor de la parte demandada Custodia en un importe de 10.865,88 € o en la cantidad que resulte tras determinarse la cuantía de deuda tributaria contingente que integra el pasivo de la herencia del causante.
Que, en complemento de la legítima de la parte actora, al amparo de los artículos 817 y ss. del Código Civil, procede reducir el legado de las participaciones sociales de Activ Salus Invest, S.L. dispuesto a favor de la parte demandada Custodia mediante el reconocimiento de una compensación en metálico a favor de la parte actora por importe de 349.812 € o en la cantidad que resulte tras determinarse la cuantía de deuda tributaria contingente que integra el pasivo de la herencia del Causante
CONDENO a la parte demandada Custodia, Herencia Yacente de Higinio y Herencia Yacente de Julieta a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la parte demandada Custodia a satisfacer a la parte actora la suma de 349.812 € para reparar la lesión legitimaria de Enrique.
Respecto de las costas procede estar a lo acordado en el FD 4.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Custodia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Enrique. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de marzo de 2022.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Enrique formuló demanda de juicio ordinario instando conforme a su suplico, frente a D.ª Julieta -fallecida en el curso de las actuaciones-, D.ª Custodia y la comunidad hereditaria o herencia yacente del finado D. Higinio: las declaraciones, formal de liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Higinio y D.ª Julieta en los términos que resultaron del inventario de la herencia de aquel fijado en la sentencia dictado en procedimiento ordinario anterior adjudicando a cada uno de los cónyuges una cuota concreta y determinada del 50% sobre la vivienda de la PLAZA000 y del 16,66% sobre la de la CALLE001; de ser el valor del relictum el de 1.899.731,77 euros o el que resultara tras la ampliación del informe pericial al que se alude, la valoración de las participaciones sociales de la empresa Activ Salus a realizar por perito judicial, y el importe definitivo de las deudas de naturaleza tributaria D. Higinio con causa en las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas por la AEAT a raíz de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2016 que realizaron conjuntamente los cónyuges; de constituir atribuciones a título gratuito realizadas en favor de D.ª Custodia, D.ª Julieta o terceros, por un total de 969.220,44 euros o por el importe que en su caso resulte tras la práctica de prueba en el marco del procedimiento las cantidades injustificadas que habrían sido satisfechas con cargo del precio de venta de los terrenos de Masalavés; de ser el valor del donatum 1.915.487,46 euros o el que, en su caso, resultara de la ampliación del informe pericial que se indica y lo que pudiera acreditarse respecto al destino del precio de venta de los terrenos de Masalavés; que el valor de la legítima de D. Enrique sería el de 635.869,87 euros o el que resultara de las anteriores pretensiones; y que a resultas de las disposiciones realizadas por D. Higinio la lesión de la legítima de D. Enrique ascendería a la cuantía de 545.991,21 euros o el valor que resultara de las anteriores pretensiones. La estimación de la acción de complemento de legítima por un lado ejercitada al amparo del artículo 815 CC con reducción consecuente in natura la institución de herencia realizada por D. Higinio a favor de D.ª Custodia en el impone de 10.865,88 euros o el valor que resultara de las anteriores pretensiones; y por otro, al amparo de los artículos 817 y ss. CC, con reducción por su consecuencia del legado de las participaciones sociales de Activ Salus dispuesto a favor de D.ª Custodia mediante el reconocimiento de una compensación en metálico a favor de D. Enrique por importe de 535.125,33 euros (o el importe que resulte de las anteriores pretensiones). Y la condena de D.ª Custodia al pago de dicha compensación para reparar la lesión legitimaria de D. Enrique. Y con carácter subsidiario respecto a la pretensión anterior: la estimación de la acción de complemento de legitima ejercitada al amparo de los artículos 817 y ss. CC, con consecuente reducción in natura del legado de las participaciones sociales de Activ Salus dispuesto a favor de D.ª Custodia en la cantidad de 535.125,33 euros, con condena a esta a la entrega al actor de participaciones sociales por un valor equivalente o, si no las tuviera, su equivalente económico. Finalmente, con condena de las demandadas a realizar una partición de la herencia de D. Higinio conforme con los anteriores pronunciamientos.
Comparecida y contestada la demanda por D.ª Custodia actuando por sí y manifestando hacerlo igualmente en interés y representación de la comunidad hereditaria de D. Higinio y de la herencia yacente de D.ª Julieta, insta, de acuerdo con su suplico, la desestimación de la pretensiones del demandante y fijación del haber partible de la herencia del causante mediante la agregación de relictum -activo y pasivo de la herencia- y donatum, imputando las donaciones, legados y bienes hereditarios y fijando la legítima global de los herederos forzosos y la individual del actor con arreglo a los hechos que expone con el fin de determinar al existencia o no de lesión de aquella legitima individual del demandante; y para el caso de existir y ser declarada dicha lesión y en función de su cuantía, la reducción in natura de la institución de heredera de D.ª Custodia en el importe correspondiente, y de no alcanzar, la reducción in natura del legado de 1.878.000 participaciones sociales de la empresa Activ Salus Invest en el importe correspondiente mediante la restitución de parte de tales participaciones en función de su valor.
Y se dicta sentencia en la instancia de fecha 30 de julio de 2020, aclarada por auto del 12 de noviembre siguiente, en la que se decide, con estimación parcial de la demanda de D. Enrique, declarar, en lo que respecta al relictum del causante D. Higinio: que la comunidad postganancial existente entre D. Higinio y su esposa D.ª Julieta pasó a convertirse en una comunidad ordinaria de bienes por el tiempo transcurrido sin haberse liquidado, de tal forma que nada impedía su liquidación formal actual; que el inventario del caudal relicto (relictum) de D. Higinio comprendía el activo y el pasivo fijado por la sentencia firme dictada en juicio ordinario precedente n.º 1910/2012 el procedimiento ordinario seguido entre las partes ante el juzgado de primera instancia 12 de Valencia; que el relictum de D. Higinio comprendía como bienes o derechos y valoraciones que se especifican, con imputación del legado de las participaciones de Activ Salus Invest a favor de D.ª Custodia al tercio de libre disposición y en su caso al tercio de mejora, y asimismo en su pasivo el 50% de deuda tributaria cuantificada en 306.906,70 euros a fecha 26 de mayo de 2017, esto es, 153.453,35 euros, con carácter contingente en función del resultado del recurso interpuesto por D.ª Custodia contra la misma ante la Audiencia Nacional. Y en cuanto al donatum, que debía incluirse la donación de 1.000.000 de pesetas en efectivo metálico hecha por D. Higinio a D.ª Custodia con un valor de 29.912,37 euros, a imputar al tercio de legítima estricta de esta; la conjunta de D. Higinio y D.ª Julieta a D. Enrique de la finca rústica sita en Masalavés n.º NUM008 del Registro de la Propiedad de Alberique a la que se alude, a imputar en su tercio de legítima estricta con un valor de 79.012,78 euros; la también conjunta de los padres a D.ª Custodia de los tres inmuebles situados en Valencia que se indican, fincas registrales n.ºs NUM009, NUM010 y NUM011 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Valencia, esta donación a incluir con el valor de 332.594,24 euros en el tercio de libre disposición de la herencia del causante; y la realizada por el finado a D. Enrique de la cantidad de 240.000 euros, a incluir con el valor de 278.160 euros e imputación al tercio de libre disposición. Asimismo, en lo que respecta a la lesión legitimaria de la parte actora, institución de herencia de la demandada D.ª Custodia y legado de participaciones sociales a favor de esta, se declara: que la lesión legitimaria sufrida por el actor ascendía a 360.677,83 euros o al importe que resultara una vez cuantificada la deuda tributaria que integra el pasivo del relictum; que en complemento de la legítima de esta parte actora, al amparo del artículo 815 CC, procedía reducir in natura la institución de herencia realizada en el testamento del causante a favor de la parte demandada D.ª Custodia en el importe de 10.865,88 euros o en la cantidad que resultara una vez determinada la cuantía contingente por deuda tributaria del pasivo de la herencia del causante; que en complemento de esta misma legítima, al amparo de los artículos 817 y ss. CC, procedía reducir el legado de las participaciones sociales de Activ Salus Invest S.L. dispuesto a favor de D.ª Custodia mediante compensación en metálico a favor de la actora de 349.812 euros o en la cantidad que resultara de la deuda tributaria contingente. Y todo ello con condena de las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a D.ª Custodia a satisfacer a la parte actora la suma de 349.812 euros para reparar la lesión legitimaria del actor.
Resolución que apela D.ª Custodia e impugna D. Enrique.
SEGUNDO.-
En cuanto de lo que efectivamente se discrepa de lo decidido en la sentencia de instancia en el escrito de recurso de apelación de D.ª Custodia, en lo que se refiere a la valoración de la finca rústica donada en vida en el año 2007 por los padres al demandado D. Enrique establecida en la sentencia del 50 % de la suma de 79.012,78 euros, se entiende que debía añadirse la de la mitad del valor de las construcciones que existían sobre dicho suelo, y más concretamente del chalet del causante, de 132.308,61 euros, demolidas accidentalmente por tercero con posterioridad a aquella donación, y que consistirían en chalet principal, vivienda del donante, otro chalet con dos viviendas, una en planta baja y otra en planta primera usadas por uno y otro litigantes, garaje-porche, casetas de las instalaciones de cuarto de calderas y depósito de gasoil, y zona deportiva de piscina y pista de tenis, y a partir de considerar que el haber sido construidas antes o después no variaba la necesidad de contemplarlas en su valoración, y en todo caso estando construido en ese momento el chalet donde habitaba el causante como quedaría reflejado en el documento privado de la misma fecha de la donación firmado entre donante y donatario en el que el donante se reservaría el usufructo vitalicio y la facultad de disponer el chalet, y fijado el valor de tales construcciones en los informes periciales en 1.090.893 euros y 549.927,19 euros, aceptando la recurrente esta última valoración que comprendería la del chalet en que habitaba el padre el de 264.617,22 euros, y que habría que tener en cuenta en todo caso y por la doctrina de los actos propios al ser fijado por perito por designación del actor para deslinde y tasación. Todo ello de conformidad con el artículo 1045 CC al correr en ventaja o detrimento del donatario las alteraciones de carácter físico acaecidas posteriormente a la donación sobre el bien donado sea cual fuese su causa, fortuita o por culpa del donatario. Siendo, en conclusión, el valor total que preconiza la recurrente, el de 211.321,39 euros.
Frente a lo que el apelado sostiene en lo que se considera más relevante para dilucidar esta controversia, que al momento de la donación de la finca rústica sólo existía una casa y patio que nada tenía que ver con el chalet construido por el causante posteriormente a la donación producida el 1 de agosto de 1977 mediante escritura pública de segregación, agrupación y donación intervivos, resultado de la previa agrupación de tres fincas registrales valorando la finca donada en 240.000 pesetas actualizadas a 12.000 euros y mencionada la mera existencia de casa y patio que señala como de campo, de proporciones reducidas, utilizada para guardar las herramientas necesarias para labrar las tierras de la familia, y sin ser habitable entonces, y finalidad de la donación al actor, de 20 años de edad en ese momento, de proteger esta propiedad de los acreedores de la empresa familiar existente entonces Fundex S. A., que quiebra en ese año 1977, y con domicilio entonces de los donantes no en la finca donada sino en Valencia, y por lo que habría sido seguida del documento privado por el que los donantes se reservaban el usufruto vitalicio y facultad de disponer, y no siendo sino con posterioridad cuando el causante decide construir a su costa en distintas fases a partir de la década de los 80 el chalet que estuviera próximo a la fábrica del nuevo negocio familiar construida en su cercanía, y quien paga su construcción, y que cuando finaliza estaba formado por tres casas contiguas e interconectadas, una de ellas la utilizada por la demandada. Y siendo el que, con el poder otorgado por el ahora demandante en el año 1979, en los años 2004 y 2007 segrega y vende parte de la finca rústica a Masalavés S. L. sin percibir aquel precio alguno. Y encargando la demandada en 2007 la realización de pericial para valoración del chalet y sus pertenencias por la demolición por error por terceros y siendo propiedad del causante.
Concluyendo la sentencia de primer grado el valor que acepta acorde a lo propugnado por el demandante atendiendo a la propia descripción en la escritura de donación del inmueble que se dona sin mención del chalet sino como trozo de tierra de secano con casa y patio y por no constar haber adquirido aquel el donatario mediante accesión y con base a un informe pericial infiriendo lo que pudiera estar construido entonces sino lo construido antes de su demolición en 2007.
Al respecto procede estar en este punto a lo decidido en la sentencia de instancia al no resultar suficientemente explícita la escritura pública de donación fechada el 1 de agosto de 1977 más allá de recaer sobre la finca registral rústica que se forma mediante agrupación y segregación, y se describe, eso sí, mencionando contener dentro de su perímetro casa y patio, pero sin indicar, a su vez, que se extendiera la donación esta casa y patio, por lo demás, con lo que suponía de realidad extraregistral. Y ello a pesar de que en el documento privado de la misma fecha suscrito entre donantes y donatario se alude a 'chalet' dentro de este perímetro, de acuerdo a la propia consideración de serlo tal al así mencionarlo de los propios firmantes, pero sin necesariamente coincidir con las construcciones y mutaciones posteriores a efectos de conocer su realidad de entonces coincidente con la valoración que se propugna. Ello sin perjuicio de atisbarse una titularidad del terreno rústico -y en su caso sobre lo construido sobre el mismo de así aceptarse- meramente formal por parte del donatario al mantener en todo momento el control sobre su disponibilidad el donante, en su caso como formando parte del patrimonio familiar, como lo justificaría la salvaguarda del propio documento privado que así lo refleja, y el conjunto de decisiones posteriores de aquel sobre segregaciones y ventas y demás, y como explica la testigo en juicio, colaboradora estrecha durante muchos años del donante; y variación y elevación de construcciones más concretamente en las que no consta la intervención alguna del actor. Y de lo que no se entiende completamente desconocedora la demandada a tenor del encargo pericial que realiza y en los términos que lo formula, remitiendo al efecto a lo que expone el apelado.
Por otra parte, en lo que es la lesión de la legitima del actor a reparar, primeramente, conforme a lo que se reseña en la apelación, mediante la reducción de la institución de heredero realizada por el causante a favor de la demandada y después, de ser necesario, haciéndolo del legado a su favor de las participaciones de la sociedad Activ Salus Invest, se sostiene la necesidad de que, al igual que la reducción de la institución de heredero, la del legado lo fuese in natura, esto es, restituyendole al actor mediante entrega de participaciones sociales y no en metálico como acoge la sentencia recurrida, y sería acorde con los artículos 817 y 820 CC, y no ser de aplicación, sin embargo, el artículo 829 CC, al no haber ordenado el causante mejora alguna de cosa determinada, sino el legado con cargo al tercio de mejora y el exceso sólo imputable a la mejora; por no ser acorde con la voluntad del causante, al no indicar, siendo muy fácil expresarlo así, su pago en metálico, constando como única voluntad del causante instituir herederos a sus dos hijos y legar las participaciones de la sociedad a la hija, además de legar la cuota legitimaria a su viuda; por ser aplicable el precepto cuando la cosa legada fuera indivisible; al no tratarse de legado de cosa determinada sino de cosas determinadas, en concreto 1.878.000 participaciones sociales, sin proceder su inoficiosidad total; y por ser la compensación en metálico una facultad y no un deber del mejorado, resultándole a la demandada excesivamente gravosa la solución adoptada y no por lo que se insta la reducción del legado mediante entrega al actor de 229.307 o en su defecto 334.847 participaciones.
A lo que se opone el actor entendiendo, como razones más significativas, tener perfectamente cabida lo resuelto en el artículo 829 CC -lo que acoge la sentencia de instancia, excluyendo a su vez la de la opción prevista en el artículo 842 CC por la expresa previsión del artículo 845 CC, como también sostiene el demandante- al efectuarse de legado sobre cosa específica o determinada y producirse la mejora tácita prevista en el artículo 828 CC a pesar de no constar voluntad expresa de mejorar del testador al no caber el legado en el terció de libre disposición, debiendo reputarse el legado de las participaciones como mejora, y al ser aplicable la solución de compensación en metálico del artículo 829 CC sobre el legado de cosa determinada fuera o no indivisible, sin admitir cómoda división sin detrimento sustancial de su valor individual, con derechos políticos y económicos asociados mermados en el caso del que adquiere la condición de socio minoritario, y correspondiendo respetar la intención y voluntad del causante de legar su participación mayoritaria y la propia empresa a la apelante, que era la que se encontraba encargada de su control y gestión, y a tenor asimismo del artículo y 845 CC.
Siendo que en los términos que se suscita el debate y partiendo de lo determinado en la sentencia de instancia en lo que están de acuerdo las partes de resultar inoficioso el legado de participaciones de la empresa que se menciona a la demandada y tener que acudir al tercio de mejora para cubrir la lesión en su legítima estricta del actor y respecto a las alternativas que se suscitan por una y otra parte como viables, tampoco se accede en este punto a la apelación, puesto que se acepta la consideración de cosa determinada de las participaciones sociales que se legan, permitiendo con ello la aplicación del artículo 829 CC puesto en relación con el artículo 828 CC, pues no se puede desconectar, al margen de la posibilidad de su valor económico individualizado de cada participación, de su funcionalidad para servir de transmisión de la propia empresa familiar, que es, en definitiva, lo cabe entender que el causante pretendía legar, por tanto, quedando excluido, en todo caso por ello, la aplicación del artículo 844 CC, por tratarse de legado de cosa específica. Y por lo demás y a priori, lo que se entiende más acorde con la voluntad del testador precisamente al hacerlo mediante legado de forma específica y a favor en concreto de la hija de la mayoría de las participaciones, y en definitiva de la propia empresa, y coherente con haber asumido precedentemente su dirección quedando el otro hijo ajeno, y en detrimento y excluyendo a este, y al igual que por no haber optado por distribuir las participaciones entre uno y otro. Y enlazado y en la línea a su vez de los criterios jurisprudenciales que señalan (al respecto, SAP Madrid, sección 12, 6 diciembre 2008, con cita de otras) que: pese a que la STS 22 noviembre 1991 enseña que la tesis mantenida sobre la denominada mejora tácita, que un autorizado sector doctrinal y las SSTS 6 noviembre 1967 y 18 junio 1982 admiten como posible en ciertos casos, con base en lo normado en el inciso final de los artículos 828 y 782 CC, y concretamente en el caso de que en la declaración del testador se evidencia una voluntad patente de mejorar, cuando el testador se manifiesta de una forma tan contundente y reiterada que sea incompatible con la negación de los efectos de la mejora, en tanto que otro también autorizado sector de la doctrina, con apoyo en lo establecido en el artículo 825 CC y STS 21 enero 1925, se inclina por el criterio de que el Código Civil no reconoce tal modalidad de mejorar, hay que admitir la posibilidad de una mejora implícita pues así lo ha hecho la STS 18 junio 1982 donde se declara que establece el artículo 808 CC que la legítima de los hijos y descendientes legítimos está constituida por las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre pudiendo estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos, y especificándose en el artículo 823 CC que el padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítima denominándose a esta porción mejora, a la luz de cuyos preceptos se deduce que, como quiera que en tales supuestos la parte disponible a favor de los descendientes no queda limitada al tercio libre, sino a los dos tercios del haber, esto es, que el segundo tercio es legítima frente a extraños, pero no contra los descendientes del testador, que cuenta para distribuir entre los descendientes con tales dos tercios, el libre y el de mejora, si bien afecto este último a las limitaciones establecidas en los artículos 825 y 828 CC, determinantes de que, para que la mejora se considere como tal, habrá de declararlo así el testador expresamente, sin que en ningún caso esto haya de ser entendido en el rígido sentido de que el testador venga obligado necesariamente a utilizar la palabra mejora, para que la misma pueda estimarse verificada, pues ello significaría tanto como extender el alcance del precepto sustantivo a una sacramentalidad, que ni de su texto, ni de su contenido, interpretados a la luz de la normativa de los artículos 1281 y ss. CC exigen, sino que habrá de ser el contenido del testamento, el que pondrá de relieve si en su clausulado existe o no una voluntad expresa de mejorar, debiendo afirmarse que tal voluntad es patente cuando el causante se haya manifestado de una forma tan contundente y reiterada que sea incompatible con la negación de los efectos de la mejora, sin que ello pueda entenderse como forma tácita de expresión de voluntad del causante, que implique la existencia de una voluntad que, aunque no gramaticalmente manifestada, sí aparezca directamente comprobada, sino como una declaración expresa e implícita de la exteriorizada voluntad de mejorar, que no pierde tal condición por el hecho de que no se haya empleado la palabra mejora. Y, por otra parte, el descendiente legitimario que concurre con otros descendientes legitimarios solo tiene derecho, contra la voluntad paterna, a su legítima estricta por así disponerlo el artículo 808 CC, siendo que, fuera de ese límite, la voluntad del testador es Ley de la sucesión ( artículo 675 CC).
Por lo que, en consecuencia, se desestima la apelación y se confirma la sentencia de primer grado respecto de los extremos controvertidos en aquella.
TERCERO.-
En lo que atañe a la impugnación que formula el actor, referida por su parte a la procedencia de incluir dentro del donatum del causante el remanente del dinero obtenido en la venta de los terrenos de Masalavés, concretada en la suma de 969.220,44 euros, entiende que correspondía presumir que el causante habría dispuesto a título gratuito a favor de la hija y la esposa o de terceros, bien en beneficio de terceros acreedores de la empresa familiar quebrada y al no quedar justificado por la demandada que lo fuese para beneficio de la familia, y a incluir en el cómputo e imputación de los artículos 818 y 819 CC.
Bastando para rechazar el motivo, tal como hace la sentencia de primera instancia, por la existencia de la cosa juzgada propiciada precisamente por dicha parte con la demanda del litigio precedente que da lugar a la presente apelación persiguiendo coincidentes finalidades, pero ahora ya no con exigencia de la inclusión de la cantidad global obtenida por la venta de tales terrenos de 5.048.500 euros, sino de la más limitada que acota pero también formando parte de aquella suma. Y demanda en la que se pedía, en juicio ordinario al que se optó en vez de acudir directamente al procedimiento especial previsto en la LEC de división de patrimonio hereditario, y a efectos preconstitutivos de la partición futura de la herencia del padre y siendo parte en aquel los mismos interesados al margen de otros, no en valde titulada expresivamente de 'integración del caudal de la masa hereditaria y formación de inventario del causante D. Higinio' -al igual que con la demanda del presente litigio que se emplea con finalidad equivalente y a modo de continuación del anterior-, y donde expresamente pedía la inclusión del precio pagado por la venta de la indicada finca de Masalavés a Industrias Mafort S. L., y lo que le es expresamente desestimado en la sentencia firme que se dicta al que era entonces actor y lo vuelve a ser en el presente litigio, zanjando definitivamenete la controversia dando por probado el empleo de aquella suma íntegra conseguida en beneficio de la familia e incluso servir para la donación realizada al propio actor de 240.000 euros. Concurriendo por ello cuanto menos el efecto positivo de la cosa juzgada, sin poder pretenderse la inclusión del mismo importe pero más reducido, en su caso variando en parte las circunstancias fácticas alegadas, al no permitirlo el artículo 400 CC, que exige que, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, se aduzcan en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, y que, a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieren podido alegarse en este. Precepto que establece la preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos e impone al actor la carga de hacer valer en el proceso que promueva todas las causas de pedir concernientes a la pretensión deducida, e impide que pueda pretenderse posteriormente lo mismo, aun con base en hechos, fundamentos o títulos distintos, si esos elementos integrantes de la causa de pedir eran conocidos o podían haberse invocado al tiempo de la interposición de la demanda (entre otras, STS 22 junio 2021). Y consecuentemente, la cosa juzgada producida por la sentencia firme dictada en un proceso alcanza también a todos aquellos hechos, fundamentos o títulos que pudo haber aducido oportunamente el actor (para o que deberá estarse a las distintas posibilidades que la LEC ofrece en los artículos 286, 412, 426 LEC) y sin embargo no lo hizo, quedando todos ellos cubiertos por la cosa juzgada. Señalando asimismo el artículo 222-4 LEC que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincula al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Y, en definitiva, como ha indicado esta sección con cita de la doctrina jurisprudencial en S. n.º 393/2014, de 19 de noviembre: sin ser factible la promoción de un nuevo litigio con las mismas exigencias mediante el añadido de nuevas alegaciones y/o pruebas, que por error u omisión, no se quisieron o pudieron aducir o proponer en el primer litigio por el demandante. Y haciendo innecesario, por la estimación de la cosa juzgada, entrar en el resto de motivos planteados en la impugnación condicionados a la desestimación de aquella excepción perentoria.
Por lo expuesto, se desestima también la impugnación y se confirma de manera íntegra la sentencia de primer grado.
CUARTO.-
La desestimación de la apelación y de la impugnación conlleva que se impongan a cada recurrente las costas causadas en esta alzada derivadas de su propio recurso ( artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D.ª Custodia contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por el juzgado de primera instancia n.º 11 de los de Valencia en juicio ordinario n.º 1260/2017.
SEGUNDO.-
SE DESESTIMAla impugnación que a su vez plantea contra la misma resolución D. Enrique.
TERCERO.-
SE CONFIRMAla citada sentencia.
CUARTO.-
SE IMPONENlas costas de esta alzada derivadas de su apelación a la apelante y de la impugnación al impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
