Sentencia Civil Nº 165, A...il de 2000

Última revisión
13/04/2000

Sentencia Civil Nº 165, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2294 de 13 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 165

Resumen:
En el presente caso no hay constancia de que, al momento presente el cumplimiento íntegro del contrato no sea posible, completando los metros cuadrados que faltan a las viviendas y a los bajo cubiertas, aún a costa de las divisiones que se hubieren hecho, situación que devendría en el caso de que los locales anexos ya hubiesen sido enajenados a terceros, o que constructivamente tampoco fuese viable. Se estima el recurso.        

Fundamentos

Rollo: MENOR CUANTIA 2294 /1999

 

N U M E R O       165

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

constituida por los Ilustrísimos Señores ANGEL MAREA JUREL

PRIETO, Presidente, don MIGUEL HERRERO DE PADURA,

Magistrado y doña CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrada sustituta.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A Coruña, a trece de Abril de dos mil.

 

      En el recurso de apelación civil número 2294/1999, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santiago de Compostela, sobre acción reivindicativa, entre partes, de la una y como apelante doña ELVIRA C y doña CARMEN C, representadas por la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez, y de la otra, y como apelado INMOBILIARIA "D", S.A.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL HERRERO DE PADURA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia"; cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Elvira y Carmen C, representadas por el Procurador de los Tribunales Victorino Regueiro Muñoz y asistido por el Letrado Gerardo Sánchez-Brunete Varela contra inmobiliaria D S.A. representada por el Procurador Sr. García Boado y defendida por la Letrada María Pardal Sánchez, condenando a esta a pagar la diferencia de valor de mercado que habrían de alcanzar las unidades de obra que se dejan hecho mención en la fundamentación jurídica de esta resolución, si hubieran sido construidas con la superficie acordada en cuando a los metros cuadrados útiles.".

 

      SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandantes doña Elvira C y doña Carmen C, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

      TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los de la sentencia en cuanto no se opongan a los que seguidamente se expone.

 

      PRIMERO.- La disconformidad de las actoras con la sentencia apelada radica, en primer término, en que en la resolución se condena directamente a "Inmobiliaria D S.A", a abonar las diferencias de valor de mercado que habrían de alcanzar las unidades de obra que si viviendas y bajo cubiertas se hubieran construido con la superficie acordado en el contrato suscrito entre las partes, prescindiendo, así, de la primera parte de la parte de la condena de la suplica relativa al cumplimiento "in natura de los términos del contrato en cuanto a superficies.

 

Esta pretensión debe de ser estimada: nuestro ordenamiento jurídico civil parte de la idea de que la prestación debida debe ser cumplida en forma específica, así los art. 1096, 1098 y 1099 del Código Civil y 921 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que si el deudor no cumple la obligación voluntariamente, procederá la ejecución forzosa de la misma prestación, pero siempre que ello fuere posible, e independientemente de que el incumplimiento sea total o solamente parcial, como es el caso, ya que a tenor del art. 1101 las consecuencias del incumplimiento se derivan de cualquier tipo de contravención del contenido de la obligación, pudiendo, en el caso de obligaciones reciprocas, pedirse el cumplimiento, conforme al art. 1124.

 

      En el presente caso no hay constancia de que, al momento presente el cumplimiento íntegro del contrato no sea posible, completando los metros cuadrados que faltan a las viviendas y a los bajo cubiertas, aún a costa de las divisiones que se hubieren hecho, situación que devendría en el caso de que los locales anexos ya hubiesen sido enajenados a terceros, o que constructivamente tampoco fuese viable.

 

      SEGUNDO.- En cuanto a la solicitud de que incluya en esta sentencia de condena la mora, no es procedente; en el acto de la vista se puso de relieve que esta petición se formuló ante el riesgo de retraso, que no consta que efectivamente se haya producido.

 

      TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (Art. 710 de la LEC)

 

      VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Elvira C y doña Carmen C, debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 16 de Julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santiago de Compostela, en el sentido siguiente: Debemos de condenar y condenamos a la Entidad demandada "Inmobiliaria D " S.A. a que en ejecución de sentencia lleve acabo las obras necesarias, a fin de dotar a las viviendas y bajo cubiertas correspondientes a las actoras de los metros cuadrados detallados en la sentencia de primera instancia, y si ello fuere imposible, al pago de la diferencia de valor de mercado, en los términos establecidos en dicha sentencia, cuyos demás pronunciamiento se confirman, sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

 

     

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