Sentencia Civil Nº 166/20...re de 2001

Última revisión
21/11/2001

Sentencia Civil Nº 166/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 167/2001 de 21 de Noviembre de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 166/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100303

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:314

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, sobre daños extracontractuales. En el supuesto los actores solicitaron la condena a restituir una acequia a su cauce original, y a indemnizar los daños y perjuicios causados a consecuencia de la imposibilidad de labrar unas parcelas. La Sala confirma la falta de legitimación activa al no haberse acreditado la realización de las obras por los demandados, sin embargo revoca la condena en costas por apreciarse dudas de hecho.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 1

SEN10, C/AGUIRRE, S/N

Tfno. 975 211678 Y 211014Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1 0100452 12001

RECURSO DE APELACION 167 /2001

Proc. Origen: COGNICION 77 /2000

Organo Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

De: Carla , Cesar

Contra: Pedro Antonio y Jose Enrique Y Raquel

SENTENCIA CIVIL N° 166/2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)

En SORIA, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA , los Autos de COGNICION 77 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 167 /2001, en los que aparece como parte apelante/s Carla , Cesar representado/a/s por el/a Procurador/a MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, y asistido/a/s por el/la Letrado/a ALBERTO HERNANDEZ DE MARCO; como apelado/a/s Pedro Antonio representado/a/s por el/la Procurador/ AMALIA GOZALVEZ ESCOBAR, y asistido/a/s por el/la Letrado/a CARLOS REVILLA v también como apelados Jose Enrique , Raquel representado/a/s por el/la procurador/a SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido/a/s por el/la Letrado/a ALBERTO MATEO SORIA habiendo correspondido la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mercedes San Miguel Bartolomé, en nombre y representación de Dª. Carla Y D. Cesar contra D. Pedro Antonio , D. Jose Enrique Y Dª. Raquel , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las demás partes y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó rollo de apelación civil y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, según lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, excepto en lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Se interpuso por la parte actora demanda de juicio de cognición, solicitando la condena de los demandados a restituir la acequia existente entre las parcelas NUM000 y NUM001 , y las NUM002 y NUM003 , del término municipal de Portillo de Soria a su cauce original, y a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados consecuencia de la imposibilidad de labrar las parcelas NUM000 y NUM001 , al desembocar en éstas toda el agua y arena procedente de la lluvia o deshielo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: en primer lugar, apreció la falta de legitimación activa de D. Cesar por no ser propietario de la parcela número NUM000 al ser privativa de Dª. Carla . Y estimó la falta de legitimación activa de D. Carla respecto de la parcela número NUM001 , al ser propiedad de Sonia . En segundo lugar, la resolución impugnada consideró en cuanto a la petición de daños, que era improcedente puesto que la parcela NUM000 se encontraba arrendada, por lo que los daños en la cosecha reclamados serían en su caso del arrendatario, y no del propietario. Finalmente, la Jugadora a quo consideró no quedó acreditada la realización de obras que agravasen la servidumbre natural de aguas, por lo que desestimó la demanda.

La parte actora interpone recurso de apelación aduciendo que Dª Sonia compareció en el procedimiento mediante poder en la continuación al acta de juicio de cognición en fecha 28 de julio de 2000 por lo que debe ser admitida como parte actora en el presente procedimiento: afirma que la propiedad tienen acción para reclamar los daños como consecuencia del vertido de arena y tierra a sus parcelas, lo que conllevó que no pudieran ser labradas. Y finalmente, impugna el informe del perito, que aseveró no haber observado acequia alguna, ya que el apelante afirma que el cerramiento de la acequia se efectuó durante el procedimiento. Finalmente, se opone a la condena en costas a la actora, porque lo pretendido por la actora era el cierre de una acequia indebidamente efectuada así como el cumplimiento y ejecución de lo acordado en el acto de conciliación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se refiere a la alta de legitimación activa de Dª. Carla , respecto de 1ª parcela NUM001 , que no es de su propiedad sino de Sonia , a quien el apelante considera que debe ser admitida como parte actora en el presente procedimiento, porque compareció al acta de juicio en fecha 28 de junio de 2000.

La legitimación "ad causam" hace referencia al fondo e la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por demandante en e proceso concreto de que se trate. A esta alta de legitimación activa es a la que se refiere la sentencia recurrida, en cuanto que afirma que la parcela numero NUM001 no pertenece a los actores, por lo que no pueden entablar las acciones que dimanan de esta litis. El apelante pretende que la comparecencia de Sonia el acto de juicio subsano esa falta de legitimación sustantiva. Sin embargo no podemos admitir la pretensión sostenida por el recurrente puesto que el tribunal supremo- sentencias de 17 de mayo de 1999 y 30 de mayo de 1997- en referencia al juicio de menor cuantía, apunta que " la posibilidad de subsanación que arbitra el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a los defectos de que pudieran adolecer los, correspondientes escritos expositivos o a la falta de algún presupuesto o requisito del proceso (cual sería, por ejemplo, la falta de legitimación activa "ad procesum"), pero no los que pertenecen al fondo de la cuestión debatida, cual es la falta de "legitimatio ad causam", pues los mismos no son susceptibles de subsanación alguna, sino que han de ser resueltos en la sentencia que ponga fin al proceso, como correctamente hicieron las coincidentes sentencias de la instancia". Doctrina igualmente aplicable al juicio de cognición, por lo cual la actora, bien debería haber desistido del procedimiento entablando otro en la que la relación jurídico material estuviera correctamente planteada; o bien Dª. Sonia podría haber ejercitado acción solicitando en su caso acumulación de autos. Y ello porque la simple comparecencia al acto de juicio produciría indefensión a la parte demandada a la que se privaría del derecho de contestar a las alegaciones de la actora, y supondría una alteración de los términos del litigio al cambiar la persona del demandante. Por todo ello, debemos desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo, referente a que la propiedad puede reclamar los daños como consecuencia del vertido de arena y tierra a sus parcelas, por dos razones. Primero, porque en la demanda se reclamaron los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de llevar a cabo las labores de cultivo, según se desprende de los hechos y del fundamento jurídico séptimo de la demanda -en la que se efectúan cálculos de coste de cereal por hectárea- reconociendo sin embargo la propia actora que las fincas están arrendadas. Pues bien, como acertadamente recoge la sentencia impugnada, será el arrendatario en su caso el que tenga facultad para reclamar las hipotéticas pérdidas como consecuencia de la imposibilidad de cosechar las fincas, pero no la propiedad. Y segundo, porque la pericial practicada -folios 301 a 305- pone de manifiesto que "en el momento de la visita realizada, no se observan daños aparentes en las fincas. Las fincas NUM000 y NUM001 se encuentran en barbecho, es decir, el año pasado se dejaron sin cultivo, sin poder determinar cual fue la causa°. Y en el acta de ratificación del informe, el perito precisa que incluso los lodos arrastrados posiblemente hayan favorecido la calidad de las tierras. Y por ello, no resultando acreditados los daños ni estando la actora facultada para su reclamación, debe desestimarse el motivo.

CUARTO.- El último motivo del recurso se opone a la condena en costas. Alega la actora que la acequia efectuada por los actores fue tapada durante el curso del procedimiento, con posterioridad al acto de juicio celebrado el 28 de julio de 2000.

Sin bien consideramos que no ha quedado acreditado si la acequia se tapó con posterioridad a la citada fecha -el per o en el mes de octubre de 2000 declaró que no vio la acequia referida, y que desconocía si había obras de saneamiento enterradas-, de la confesión del demandado D. Jose Enrique deducimos que la acequia pudo taparse durante el curso del procedimiento, porque en la posición sexta afirmó que la acequia se tapó en dos ocasiones, la última este año, refiriéndose al año 2000, que es cuando data el procedimiento

Ello nos lleva a considerar que ab initio pudo existir un motivo justificado para la interposición de la presente litis, teniendo en cuenta que la interposición de la demanda data de febrero de 2000, y que el demandado reconoció que se tapó durante ese año por segunda vez la acequia. Existen por tanto ciertas dudas sobre el momento en que la acequia se cegó definitivamente, dudas que, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aconsejan la no imposición de costas a la parte actora en primera instancia, por lo que debe estimarse este motivo del recurso.

QUINTO.- Procede por lo argumentado la parcial estimación del recurso en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia se refiere, revocando la sentencia de instancia en este punto.

La parcial estimación del recurso de apelación implica que no se condene en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, artículo 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carla , representada por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé y defendida por el Letrado Sr. Hernández de Marco, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el juicio de cognición 77/2000, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de que no procede la condena en costas de primera instancia a la parte actora. Manteniendo y ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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