Última revisión
09/09/2002
Sentencia Civil Nº 166/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 196/2002 de 09 de Septiembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 166/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100201
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 196/02
Juicio Incidentes de Familia 516/2000
Juzgado de Primera Instancia Soria-1
SENTENCIA CIVIL N° 166/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (sup.)
En SORIA , a nueve de Septiembre de dos mil dos.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación
civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Incidentes de
Familia 516/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia de Soria nº 1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandada: Maribel ,
representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alfageme y asistido por el/la
Letrado/a Sr./a. González Fernández.
Y como apelado/a/s y demandante: Carlos Daniel ,
representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde, y asistido por el/la
Letrado/a Sr./a. Revilla Rodrigo.
Es parte EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los
referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que
estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nieves Alcalde
Ruiz en nombre y representación de D. Carlos Daniel sobre
modificación de medidas adoptadas en procedimiento de Divorcio seguido
en este mismo Juzgado con el nº 113/99, entre los aquí litigantes de la
siguiente forma: 1.- La guarda y custodia de la hija menor de los
litigantes llamada Inés se atribuye al padre de la misma
permaneciendo compartida la patria potestad por ambos progenitores y
estableciéndose respecto de la madre el mismo régimen de visitas y
comunicaciones que en aquel procedimiento de divorcio se acordó
respecto del padre. 2.- El padre deberá seguir abonando pensión
alimenticia respecto de su hija mayor Rosa , si bien como
la madre es quien ha de hacerse cargo de efectuar ese abono de pensión
alimenticia a favor de su hija Inés en este caso al padre, solo a puros
efectos contables o de caja puede entenderse que durante el tiempo que
coincidan las prestaciones a favor de las dos hijas se puede producir esa
compensación contable entre los obligados, sin perjuicio de aquellos
gastos que con carácter extraordinario tenga a mayores la hija mayor. Y
todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas
procesales".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte
demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las
actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo
de Apelación Civil nº 196/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a
prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de
vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el
art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no se
opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Vuelve a insistir la parte recurrente en esta segunda
instancia en la alegación de las excepciones de litisconsorcio pasivo
necesario, dada la necesidad de demandar a la hija mayor de las partes
litigantes Rosa , al ser mayor de edad, así como en la falta de
legitimación pasiva de la Sra. Maribel respecto a la petición de
supresión de la pensión alimenticia de aquella, y que, ciertamente, no
merecieron la atención de la resolución recurrida pese a su alegación en la
contestación a la demanda.
No podemos compartir el razonamiento de la parte recurrente sobre
la necesidad de traer al proceso a la hija mayor de edad Rosa pues
en un proceso matrimonial -separación, divorcio, o de modificación de
medidas, como es el caso-, son partes únicamente los cónyuges -y el
Ministerio Fiscal en aquellos casos previstos legalmente-, correspondiendo
la legitimación para el establecimiento de pensiones a favor de los hijos,
aunque sean mayores de edad, a los padres y, por tanto, también tienen
esa legitimación para la defensa de las establecidas en anteriores
procesos matrimoniales.
La obligación contenida en el art. 93.2 del Código Civil, precepto que
habla expresamente de los alimentos de los hijos mayores de edad y se
remite a los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal, atiende sin
embargo a muy distinta finalidad que la propia obligación alimenticia con
la que no puede equipararse, siendo así que se trata de atemperar la
cuantía de la contribución a las cargas del matrimonio del progenitor que
no tiene consigo a los hijos menores o mayores de edad, aliviándose la
situación del progenitor con quien conviven los hijos y que de hecho ha de
soportar la carga de su mantenimiento, no naciendo la obligación del 93.2
tanto de la necesidad del alimentista a que se refieren los arts. 142 y
siguientes, sino del propio hecho de la crisis matrimonial que hace surgir
por su misma existencia una contribución de las cargas económicas que
ha de tener en cuenta los reales gastos que ha de soportar el cónyuge que
queda con los hijos. Desde esta consideración lo único que ha de
acreditarse para que proceda la fijación de pensión alimenticia -a
instancia del progenitor con quien se conviva- es que el hijo mayor viva
con uno de los cónyuges y carezca de ingresos propios. Como
consecuencia la persona legitimada para solicitar la pensión alimenticia es
el progenitor a cuyo cargo quedan los hijos, y viceversa, los cuales
reclaman en nombre propio, dado que son los que deben asumir las
cargas de los hijos, y tal legitimación se mantiene conforme al principio de
la "perpetuatio legitimationis".
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de
24 de abril de 2.000, o las sentencias de las Audiencia Provinciales de la
Rioja de 18 de enero de 2.000, Ciudad Real 25 de enero de 2.000, Burgos
de 10 de mayo de 2.000, o Asturias de 18 de septiembre de 2.001, entre
otras muchas.
Consecuentemente, esta alegación debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, y
habiéndose respetado por los progenitores el deseo de las dos hijas de
vivir cada una con uno de ellos, por lo que ello no es objeto de esta
resolución, examinaremos la determinación de la obligación alimenticia
partiendo de que es reiteradamente reconocido en la jurisprudencia que la
cuantía de los alimentos es proporcional al caudal o medios de quien los
da y a las necesidades de quien los recibe -art. 146 del Código Civil-.
Aplicando ello al supuesto sometido a nuestra consideración nos
encontramos con que la demandada Sra. Maribel percibe unos
ingresos mensuales alrededor de 140.000 pts. -folios 105 a 108- por el
ejercicio de su profesión de Auxiliar de enfermería, no constándonos los
del Sr. Carlos Daniel , pese a que fue requerido para que aportase sus
últimas nóminas -folio 111-, si bien consideramos que serán superiores
dada su profesión de educador. Por lo que se refiere a las necesidades
-económicas de las hijas, no es aventurado decir que también serán
superiores los gastos de la hija que estudia en la Universidad fuera del
domicilio materno que la que vive con su padre en el hogar familiar.
Por ello y tomando en consideración otros factores como son el
alquiler del piso que paga en unión de otras amigas la hija mayor, la beca
que tiene concedida o los alimentos fijados en la sentencia de divorcio en
base al convenio regulador en la cuantía de 34.000 pts. mensuales para
cada hija y a cargo del Sr. Carlos Daniel , entendemos adecuado y
proporcional a las circunstancias del caso rebajar a 105,18 Euros (17.500
pts.) la cantidad con la que el padre debe atender alas necesidades
alimenticias de la hija mayor Rosa de 20 años de edad debiéndose
hacer cargo en exclusiva e íntegramente de los gastos de su otra hija Inés
que con él convive.
Por lo que se refiere a las necesidades alimenticias de Rosa ,a
excepción de las 17.500 pts. referidas que deberá abonar el padre
mensualmente a la Sra. Maribel , con la actualización
correspondiente, serán satisfechas por su madre bajo cuya custodia y
compañía se encuentra.
TERCERO.- La estimación, aunque parcial, del recurso de apelación
interpuesto conlleva el que no se haga especial imposición de las costas
procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por
Maribel , representada por el Procurador Sra.
Alfageme y asistida por el Letrado Sr. González Fernández, contra la
Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2.002 por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Soria en el Procedimiento Incidente de Familia 516/00,
debemos revocar y revocamos de la misma el segundo
pronunciamiento del fallo acordando que cada padre se hará cargo de
los gastos alimenticios de la hija con la que convive, abonando el Sr.
Carlos Daniel 105,18 euros (17.500 pts.) mensuales actualizables a la Sra.
Maribel en concepto de pensión alimenticia de su hija Rosa .
Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la
sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de costas en esta
segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en
forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
