Sentencia Civil Nº 166/20...re de 2002

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09/09/2002

Sentencia Civil Nº 166/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 196/2002 de 09 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 166/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100201

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:264

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre modificación de medidas adoptadas en procedimiento de divorcio. La Sala estima que tomando en consideración factores como el alquiler del piso que paga en unión de otras amigas la hija mayor, la beca que tiene concedida o los alimentos fijados en la sentencia de divorcio en base al convenio regulador en la cuantía fijada para cada hija y a cargo del padre, es más adecuado y proporcional a las circunstancias del caso rebajar la cantidad con la que el padre debe atender a las necesidades alimenticias de la hija mayor, de 20 años de edad, debiéndose hacer cargo en exclusiva e íntegramente de los gastos de su otra hija que con él convive. Por lo que se refiere a las necesidades alimenticias de la hija mayor, a excepción de la cantidad que deberá abonar el padre mensualmente a la madre, con la actualización correspondiente, serán satisfechas por su madre.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 196/02

Juicio Incidentes de Familia 516/2000

Juzgado de Primera Instancia Soria-1

SENTENCIA CIVIL N° 166/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (sup.)

En SORIA , a nueve de Septiembre de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación

civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Incidentes de

Familia 516/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia de Soria nº 1, siendo partes:

Como apelante/es, y demandada: Maribel ,

representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alfageme y asistido por el/la

Letrado/a Sr./a. González Fernández.

Y como apelado/a/s y demandante: Carlos Daniel ,

representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde, y asistido por el/la

Letrado/a Sr./a. Revilla Rodrigo.

Es parte EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los

referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que

estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nieves Alcalde

Ruiz en nombre y representación de D. Carlos Daniel sobre

modificación de medidas adoptadas en procedimiento de Divorcio seguido

en este mismo Juzgado con el nº 113/99, entre los aquí litigantes de la

siguiente forma: 1.- La guarda y custodia de la hija menor de los

litigantes llamada Inés se atribuye al padre de la misma

permaneciendo compartida la patria potestad por ambos progenitores y

estableciéndose respecto de la madre el mismo régimen de visitas y

comunicaciones que en aquel procedimiento de divorcio se acordó

respecto del padre. 2.- El padre deberá seguir abonando pensión

alimenticia respecto de su hija mayor Rosa , si bien como

la madre es quien ha de hacerse cargo de efectuar ese abono de pensión

alimenticia a favor de su hija Inés en este caso al padre, solo a puros

efectos contables o de caja puede entenderse que durante el tiempo que

coincidan las prestaciones a favor de las dos hijas se puede producir esa

compensación contable entre los obligados, sin perjuicio de aquellos

gastos que con carácter extraordinario tenga a mayores la hija mayor. Y

todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas

procesales".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte

demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las

actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo

de Apelación Civil nº 196/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a

prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de

vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el

art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no se

opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Vuelve a insistir la parte recurrente en esta segunda

instancia en la alegación de las excepciones de litisconsorcio pasivo

necesario, dada la necesidad de demandar a la hija mayor de las partes

litigantes Rosa , al ser mayor de edad, así como en la falta de

legitimación pasiva de la Sra. Maribel respecto a la petición de

supresión de la pensión alimenticia de aquella, y que, ciertamente, no

merecieron la atención de la resolución recurrida pese a su alegación en la

contestación a la demanda.

No podemos compartir el razonamiento de la parte recurrente sobre

la necesidad de traer al proceso a la hija mayor de edad Rosa pues

en un proceso matrimonial -separación, divorcio, o de modificación de

medidas, como es el caso-, son partes únicamente los cónyuges -y el

Ministerio Fiscal en aquellos casos previstos legalmente-, correspondiendo

la legitimación para el establecimiento de pensiones a favor de los hijos,

aunque sean mayores de edad, a los padres y, por tanto, también tienen

esa legitimación para la defensa de las establecidas en anteriores

procesos matrimoniales.

La obligación contenida en el art. 93.2 del Código Civil, precepto que

habla expresamente de los alimentos de los hijos mayores de edad y se

remite a los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal, atiende sin

embargo a muy distinta finalidad que la propia obligación alimenticia con

la que no puede equipararse, siendo así que se trata de atemperar la

cuantía de la contribución a las cargas del matrimonio del progenitor que

no tiene consigo a los hijos menores o mayores de edad, aliviándose la

situación del progenitor con quien conviven los hijos y que de hecho ha de

soportar la carga de su mantenimiento, no naciendo la obligación del 93.2

tanto de la necesidad del alimentista a que se refieren los arts. 142 y

siguientes, sino del propio hecho de la crisis matrimonial que hace surgir

por su misma existencia una contribución de las cargas económicas que

ha de tener en cuenta los reales gastos que ha de soportar el cónyuge que

queda con los hijos. Desde esta consideración lo único que ha de

acreditarse para que proceda la fijación de pensión alimenticia -a

instancia del progenitor con quien se conviva- es que el hijo mayor viva

con uno de los cónyuges y carezca de ingresos propios. Como

consecuencia la persona legitimada para solicitar la pensión alimenticia es

el progenitor a cuyo cargo quedan los hijos, y viceversa, los cuales

reclaman en nombre propio, dado que son los que deben asumir las

cargas de los hijos, y tal legitimación se mantiene conforme al principio de

la "perpetuatio legitimationis".

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de

24 de abril de 2.000, o las sentencias de las Audiencia Provinciales de la

Rioja de 18 de enero de 2.000, Ciudad Real 25 de enero de 2.000, Burgos

de 10 de mayo de 2.000, o Asturias de 18 de septiembre de 2.001, entre

otras muchas.

Consecuentemente, esta alegación debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, y

habiéndose respetado por los progenitores el deseo de las dos hijas de

vivir cada una con uno de ellos, por lo que ello no es objeto de esta

resolución, examinaremos la determinación de la obligación alimenticia

partiendo de que es reiteradamente reconocido en la jurisprudencia que la

cuantía de los alimentos es proporcional al caudal o medios de quien los

da y a las necesidades de quien los recibe -art. 146 del Código Civil-.

Aplicando ello al supuesto sometido a nuestra consideración nos

encontramos con que la demandada Sra. Maribel percibe unos

ingresos mensuales alrededor de 140.000 pts. -folios 105 a 108- por el

ejercicio de su profesión de Auxiliar de enfermería, no constándonos los

del Sr. Carlos Daniel , pese a que fue requerido para que aportase sus

últimas nóminas -folio 111-, si bien consideramos que serán superiores

dada su profesión de educador. Por lo que se refiere a las necesidades

-económicas de las hijas, no es aventurado decir que también serán

superiores los gastos de la hija que estudia en la Universidad fuera del

domicilio materno que la que vive con su padre en el hogar familiar.

Por ello y tomando en consideración otros factores como son el

alquiler del piso que paga en unión de otras amigas la hija mayor, la beca

que tiene concedida o los alimentos fijados en la sentencia de divorcio en

base al convenio regulador en la cuantía de 34.000 pts. mensuales para

cada hija y a cargo del Sr. Carlos Daniel , entendemos adecuado y

proporcional a las circunstancias del caso rebajar a 105,18 Euros (17.500

pts.) la cantidad con la que el padre debe atender alas necesidades

alimenticias de la hija mayor Rosa de 20 años de edad debiéndose

hacer cargo en exclusiva e íntegramente de los gastos de su otra hija Inés

que con él convive.

Por lo que se refiere a las necesidades alimenticias de Rosa ,a

excepción de las 17.500 pts. referidas que deberá abonar el padre

mensualmente a la Sra. Maribel , con la actualización

correspondiente, serán satisfechas por su madre bajo cuya custodia y

compañía se encuentra.

TERCERO.- La estimación, aunque parcial, del recurso de apelación

interpuesto conlleva el que no se haga especial imposición de las costas

procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por

Maribel , representada por el Procurador Sra.

Alfageme y asistida por el Letrado Sr. González Fernández, contra la

Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2.002 por el Juzgado de Primera

Instancia nº 1 de Soria en el Procedimiento Incidente de Familia 516/00,

debemos revocar y revocamos de la misma el segundo

pronunciamiento del fallo acordando que cada padre se hará cargo de

los gastos alimenticios de la hija con la que convive, abonando el Sr.

Carlos Daniel 105,18 euros (17.500 pts.) mensuales actualizables a la Sra.

Maribel en concepto de pensión alimenticia de su hija Rosa .

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la

sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de costas en esta

segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en

forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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