Sentencia Civil Nº 166/20...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Civil Nº 166/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 02 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION

Nº de sentencia: 166/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100167

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1352


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 166

Iltmos. Sres.

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: Dª. Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante, a dos de Abril de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES EDIFICIO MARINA CALLE000 NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. Alvaro Lloret Botella, y también como apelante D. Jesús Ángel , representada por la Procuradora Sra. Pastor Ramos, con la dirección del Letrado D. Fermín Lalinde Aracil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos, tramitados con el núm. 148/01, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de Propietarios Garajes Edificio Marina contra don Jesús Ángel , debo declarar y declaro: 1° Que el demandado no está autorizado para hacer las obras de cerramiento que ha acometido en el garaje. 2°. Que se le condena a retirar a su costa dicho cerramiento instalado en su plazo de garaje devolviéndola a su estado original. 3°.- Que se desestima la pretensión referente a la modificación del punto de luz comunitario. 4°.-Que cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpusieron recursos de apelación por ambas partes en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 676-B/02 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la celebración del acto de la deliberación y votación el día de la fecha en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que formuló la Comunidad de Propietarios pretendía como primer punto del suplico, la declaración de ilegalidad del cerramiento de la plaza de garaje de su propiedad, y del cambio de un punto de luz, y la consiguiente condena a la retirada de esa instalación y reposición del punto de luz.

La sentencia apelada acogió la demanda en lo relativo a la retirada del cerramiento de la plaza de garaje, desestimando el relativo al punto de luz, y sin condena en costas, recurriendo la Sentencia tanto la Comunidad, por la no imposición de costas al demandado, como este por la condena a suprimir el cerramiento.

SEGUNDO.- Entrando a resolver sobre el recurso de apelación del demandado , se alega como motivo único la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que se dice que la Juzgadora de instancia, tras admitir que la instalación se ha efectuado en un elemento privativo, y que no impide el uso de los demás usuarios del garaje, concluye con la estimación del pedimento de demolición por considerar que esa instalación requería la autorización de la Comunidad de Propietarios.

Las fotografías que obran en autos permiten constar que el demandado ha procedido a la instalación de un cerramiento en su plaza de garaje , constituido por rejas similares a las instaladas en comercios, atornilladas a los pilares y pared del garaje.

Es cierto que como se argumenta por el recurrente que esa instalación se ha efectuado en un elemento privativo, pero de esa circunstancia no puede derivarse el acogimiento del recurso de apelación del comunero demandado, ya que en el régimen de propiedad horizontal no está permitido efectuar modificaciones sobre los elementos que la componen, aun cuando estos sean de titularidad privativa, si las mismas afectan a la configuración , que es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues la plaza propiedad del demandado aparecía, antes de la modificación operada, delimitada por columnas, mientras que ahora aparece totalmente cerrada con la verja que se aprecia en las fotografías.

TERCERO.- Se constata que las plazas de garaje en este caso se han concebido con espacios diáfanos en que sólo las columnas se muestran como obstáculo para la circulación , y si se permitiera , sin acuerdo de la Comunidad en los términos legalmente exigibles el cerramiento de las mismas, se variaría configuración de la construcción, y se impediría en buena manera una correcta utilización y un adecuado desarrollo de la finalidad de estacionamiento de los vehículos. Ello exigiría la autorización previa de la Junta de Propietarios, que no ha existido en el supuesto que nos ocupa, siendo claro que la ejecución de obras de alteración se encuentran sometidas a limitaciones legales, referidas a que las alteraciones no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general , su configuración o Estados exteriores, o perjudiquen los Derechos de otro propietario (art. 7, párrafo 1º de la LPH); aun cuando este precepto aludía expresamente a los "pisos" , ha de entenderse aplicable a los locales (así lo hace el texto legal reformado) y, en todo caso , a los anejos privativos, cual las plazas de garaje. Por ello, la actuación del demandado representa una infracción de lo dispuesto en el art. 7 LPH, por lo que supone de alteración de la configuración o Estado exteriores del conjunto del local destinado a garajes, siendo clara la voluntad mayoritaria de la Junta de Propietarios en orden a negar su aprobación al cerramiento de aparcamientos, así como también en orden a obtener judicialmente la retirada del mismo, según consta en el acta de la Junta General extraordinaria de 5 de Febrero de 2000.

Por último debe indicarse que las Sentencias de esta sección 5ª de la audiencia Provincial de Alicante que se citan no tienen aplicación a este supuesto , pues la de 6 de Junio de 1999 se refiere a la instalación de un expositor, y la de 3 de Marzo de 2000 contempla la instalación de unas cadenas rodeando los pilares, sin que existiera siquiera perforación de estos.

CUARTO.- Entrando a resolver el recurso de apelación planteado por la Comunidad de Propietarios actora, ya se anunció que viene referido únicamente al particular de las costas de la instancia, respecto de las cuales la Juez a quo no hizo expresa imposición al acoger parcialmente la demanda.

El pedimento desestimado que justificó esa decisión respecto a las costas , venía referido a declaración de que el demandado no estaba autorizado a cambiar el punto de luz que había y que ha puesto dentro de su plaza de garaje, y la consiguiente condena a colocar en su lugar de origen el punto de luz modificado.

La Sentencia argumenta que el demandado aprovechó la toma de luz comunitaria para instalarse uno nuevo, y por ello desestimó esa petición y no condenó en costas.

No comparte la Sala esa decisión, pues en definitiva se acreditó lo que alegaba la comunidad, que era la utilización de una instalación comunitaria para uso privativo, lo que no está permitido, como implícitamente admite la Juez a quo, y no está justificada la no imposición de las costas, a tenor de lo que establece el n° 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por lo que ha de acogerse el recurso de apelación de la Comunidad actora, y revocar la Sentencia en el sentido de acoger íntegramente la demanda y condenar en las costas de la instancia al demandado.

QUINTO.- Se imponen al demandado apelante las costas derivadas de su recurso, sin hacer declaración respecto a las del recurso de la actora, aplicando el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la parte actora y desestimando el del demandado, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig de fecha 15 de Enero 2002 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar estimando íntegramente la demanda planteada por la comunidad de Propietarios Garajes del Edificio Marina contra D. Jesús Ángel debemos condenar y condenamos a dicho demandado a reponer la toma de luz comunitaria a su estado anterior, así como al pago de las costas de la instancia , manteniendo los pronunciamientos 1° y 2° del Fallo de la resolución recurrida. Se imponen al demandado las costas de su recurso, sin hacer declaración respecto a las derivadas del recurso de la Comunidad actora.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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