Sentencia Civil Nº 166/20...yo de 2003

Última revisión
12/05/2003

Sentencia Civil Nº 166/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 66/2003 de 12 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 166/2003

Núm. Cendoj: 30030370012003100353

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:1286

Núm. Roj: SAP MU 1286/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado. La Sala señala que la cuantía de la pensión alimenticia se ha de fijar en función de las necesidades de los perceptores y de las posibilidades de los que la satisfacen (art. 146 del Código civil) y en el presente caso, nada se ha probado sobre esa mayor capacidad económica del alimentante.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 66/03, SECCIÓN 1ª.

SENTENCIA NÚM. 166/2.003.

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de mayo del año dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de separación número 498/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Tres de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante adherida Dª. Asunción , representada por el Procurador Sr. Gálvez Manteca (D. Isidoro) y defendida por el Letrado Sr. Gálvez Manteca (D. Juan Manuel), y como demandado y ahora apelante principal D. Jose María , representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por la Letrada Sra. García Ruiz. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta segunda como apelado, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de octubre de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Asunción contra don Jose María , debo declarar y declaro la separación de los cónyuges, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia y elevando a definitivas las medidas acordadas en el auto de fecha 21 de febrero de 2.002 (procedimiento 1.402/01)".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Jose María , por discrepar de la desestimación de la excepción de cosa juzgada y por fijar pensión de alimentos, cuando ya viene realizando esos pagos en su país.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, y a la vez impugna la sentencia, solicitando que se eleve la cuantía de la pensión alimenticia.

Por el Juzgado se remitieron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 66/03 de Rollo. Al detectarse que no se había dado traslado a las restantes partes de la impugnación de la sentencia por la apelada, se procedió por la Sala a subsanar tal defecto, oponiéndose el marido al recurso adhesivo. El dictamen del Ministerio Fiscal lo fue sobre cuestión ajena a la de dicha impugnación. Por providencia de tres de abril de 2.003 se señaló el día de hoy para la votación y fallo de la causa, siendo sometidas a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea el 26 de marzo de 2.002 demanda de separación matrimonial por una ciudadana de nacionalidad marroquí, frente a su marido, de igual nacionalidad, tras haber interesado medidas previas, que se adoptaron por auto de 21 de febrero de 2.002 en el procedimiento 1.402/01 del mismo Juzgado.

Se opone el demandado invocando excepción de cosa juzgada, al haberse dictado resolución de divorcio en su país de origen, el 24 de mayo de 2.002, excepción que fue desestimada por el Juez en la comparecencia del juicio. También se opone a las pretensiones económicas de la actora, al haberlas satisfecho conforme a la decisión del Tribunal de Fez.

La sentencia de primera instancia accede a la separación matrimonial de los esposos y ratifica las medidas que había adoptado con carácter previo, elevándolas a definitivas.

Contra la misma interpone recurso de apelación el esposo, insistiendo en la procedencia de la excepción de cosa juzgada y, caso de no estimarse, que se dejen sin efecto los pronunciamientos económicos porque ya viene satisfaciendo las pensiones establecidas por el Tribunal marroquí.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, oponiéndose ambas, si bien la esposa impugnó entonces la sentencia para solicitar que se incremente hasta la cantidad de 360 euros la pensión de alimentos y que se establezca una pensión compensatoria a su favor de 180 euros.

La Sala, sin necesidad de devolver las actuaciones al Juzgado para que se diera cumplimiento a lo establecido en el art. 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedió a hacerlo en esta alzada, oponiéndose el marido al recurso adhesivo, en tanto que el Ministerio Fiscal dictaminó sobre tema distinto al ahora suscitado.

SEGUNDO.- Pese a que las partes no lo han planteado, la primera cuestión que ha de examinar esta Sala es la relativa a la competencia internacional de los Tribunales españoles para conocer del presente procedimiento, tal y como establece el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite en esta materia a los tratados y convenios internacionales y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto es así porque debe apreciarse de oficio la falta de competencia internacional, según señala el artículo 38 de la Ley Procesal Civil.

A estos efectos debemos distinguir entre la competencia para conocer del procedimiento relativo a la separación de los esposos, de la correspondiente a los alimentos interesados y de la que ha de seguirse respecto a la custodia de los hijos menores, pues las normas en uno y otro caso son distintas.

En cuanto a la competencia judicial internacional de la separación la ley aplicable es el Reglamento C. E. 1.347/2.000, de 29 de mayo, conforme al cual los Tribunales españoles son competentes para conocer del presente proceso matrimonial de separación al residir habitualmente ambos cónyuges en España al tiempo de presentarse la demanda. Tanto el demandado como la actora han reconocido en sus interrogatorios que tienen su residencia habitual es este país, el primero desde 1.990 y la segunda desde 1.998, constando su empadronamiento en Murcia al folio 22, resultando irrelevante a estos efectos, pese a la insistencia de la Letrada del marido, que la residencia sea o no conforme con la Ley de Extranjería, tratándose de una situación de hecho suficientemente acreditada.

En cuanto a la custodia de los hijos, lo que el comentado Reglamento denomina responsabilidad parental de los hijos comunes del matrimonio, conforme a su art. 2, son competentes los Tribunales que lo sean para conocer de la separación, siempre que esos hijos residan habitualmente en dicho Estado miembro o si es en otro Estado, cuando se trate de uno de los Estados miembros del Reglamento y al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el hijo y la competencia de las autoridades haya sido aceptada por los cónyuges y sea conforme con el interés superior del hijo. En el presente caso, uno de los hijos vive con la madre en España, por lo que respecto al mismo no hay ningún problema en aceptar la competencia de los Tribunales españoles para conocer de la atribución de su guarda y custodia o el régimen de visitas para el progenitor no custodio. Respecto del otro hijo menor, ambos padres reconocen que vive en Marruecos, en compañía de la madre de la mujer, pero se trata de una situación transitoria, derivada de las circunstancias creadas por el marido cuando dejó en dicho país a su esposa e hijos y se desplazó solo a España, privándoles de la correspondiente documentación, sin cumplir con sus obligaciones de asistencia respecto de su cónyuge e hijos, por lo que no puede tenerse en cuenta tal situación de hecho, creada por el comportamiento antijurídico del padre, aparte de tratarse de una situación transitoria, ocasional, que no priva a la menor de su residencia, pues la misma nació en España y en ella vivió habitualmente hasta que se generó este conflicto, pero la madre ha reiterado su intención de tenerla consigo tan pronto como se normalice su situación personal. Por todo ello debe admitirse la competencia de los Tribunales de España, pues hay que entender que la hija menor, aún hallándose temporalmente en Marruecos, tiene su residencia habitual en España, conclusión a la que habría de llegarse incluso si se aceptara que la residencia habitual de tal menor era la de Marruecos, en esta caso aplicando la competencia de los Tribunales españoles como foro de necesidad, pues el interés preferente de la menor y la imposibilidad de que la madre pueda acudir a Marruecos a entablar este procedimiento, ante las consecuencias que tal visita podría acarrearle, hace necesario admitir la competencia de nuestros Tribunales para poder dar solución al conflicto jurisdiccional planteado por las partes.

Finalmente queda por examinar la competencia judicial en materia de alimentos, dentro de los cuales tiene cabida la pensión compensatoria (STJCE de 6 de marzo de 1.980, De Cavel II, STJCE de 27 de febrero de 1.997, Boogaard, y STJCE de 21 de julio de 2.000). La materia viene regulada por el Reglamento C. E. 44/2.001, conforme al cual entre los foros que determinan la competencia de los Tribunales está el de los del Estado miembro en el Reglamento donde tenga su domicilio el demandado (art. 2), supuesto que concurre en el presente caso. Además, si, como aquí, se trata de una demanda accesoria a una acción relativa al estado civil de las personas, son competentes los Tribunales del Estado que, según la ley del mismo, lo sean para conocer de la acción relativa al estado de las personas, salvo que tal competencia se fundamente exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes (art. 5.2.II). Por esta causa, también serían competentes los Tribunales Españoles.

Por lo expuesto, en todas las cuestiones referidas resultan competentes los Tribunales Españoles para conocer del proceso planteado.

TERCERO.- Pero no sólo hay que determinar qué Tribunales son los competentes para conocer de este litigio, sino también cuál es el derecho sustantivo aplicable, lo que, igualmente, tiene normas propias en las distintas materias que hemos señalado (separación, alimentos y custodia).

En la relativa a la relación matrimonial, el artículo 107 de nuestro Código civil fijaba que la separación se regirá por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del matrimonio, y, si los esposos tuvieren residencia habitual en diferentes estados, por la ley española, siempre que los Tribunales españoles resulten competentes. En el presente caso no hay duda de que la ley sustantiva aplicable a la separación de los esposos es la marroquí, pues ambos son de dicha nacionalidad, pero ello exige la obligación de invocarlo y probarlo por la parte que lo alega (art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que el mismo no sea contrario al orden público (art. 12.3 del Código civil).

En el presente caso ninguna de las partes ha invocado el derecho sustantivo de Marruecos, constituido por el Código de Estatuto Personal (la Moudawana), de 1.993, donde no está regulada la separación, sino el repudio y el divorcio, no habiéndose probado tampoco dicho ordenamiento, por lo que no es posible su aplicación. En estos supuestos se plantea el problema de cuál debe ser la solución jurídica que han de dar los Tribunales españoles, si desestimar la demanda por la falta de invocación y acreditación del derecho aplicable (en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 y 25 de mayo de 2.001) o si han de resolver recurriendo a los restantes sistemas de conexión, que nos llevan al derecho español sustantivo (el Código civil). En esta última dirección doctrinal es especialmente relevante la sentencia del Tribunal Constitucional 155/2.001, de 2 de julio, conforme la cual, ante la falta de acreditación del derecho extranjero aplicable al caso, que debía haber hecho el que lo invoca, debe aplicarse el español antes que optar por desestimar la demanda. Sin embargo, tal solución parece estar en contradicción con el carácter de orden público de las normas de conflicto (art. 12.1 del Código civil), y dejar a la voluntad de las partes el derecho sustantivo aplicable. En todo caso, en el presente supuesto la esposa ha manifestado a lo largo del proceso el carácter limitador de sus derechos básicos que implicaría para ella la aplicación de su derecho nacional, con lo que está invocando la excepción de orden público internacional español (art. 12.3 del Código civil) al vulnerar su derecho nacional aplicable principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, como la no discriminación por razón de sexo, lo que excluye su aplicación por los Tribunales españoles, que han de atender a las normas de conexión subsidiarias del mismo art. 107.1 del Código civil (ley de la residencia habitual común de los cónyuges) y, en otro caso, a la Lex fori, que también es la española. Además, esta postura aparece justificada por razones de economía procesal, pues en el caso de desestimar el recurso por no haber sido fundado según el derecho marroquí, la recurrente podría volver a plantear su pretensión basándose en tal derecho, que al ser considerado contrario al orden público internacional español, daría lugar a que, finalmente, se aplicara el derecho material español, llegando a la misma solución con retrasos injustificados, dada la naturaleza de los derechos discutidos y la existencia de menores afectados.

En cuanto a los alimentos de las menores y la pensión compensatoria, la norma que determina el derecho sustantivo aplicable es el Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1.973, y conforme a su art. 4 el primer criterio o punto de conexión viene determinado por la Ley de la residencia habitual del acreedor de los alimentos o lo que es lo mismo, el país donde se halla su centro social de vida (situación de hecho). Dicho acreedor en este caso es la madre y esposa, pues conforme a la reiterada doctrina de esta Sala ella es la legitimada para reclamar esos derechos de alimentos para sus hijos menores, por lo que será el derecho sustantivo español el que ha de aplicarse en esta materia. A la misma solución se llega si se entiende que las acreedoras de los alimentos son las hijas, pues también tienen su residencia habitual en España.

Finalmente, en cuanto a la custodia de las hijas menores y régimen de visitas a favor del padre no custodio, el derecho sustantivo a aplicar se determina por el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1.961 que en su art. 2 prevé expresamente como ley aplicable la Lex fori, partiendo del hecho antes explicado de que ambas menores son residentes en el país, sin que deba darse trascendencia alguna a la momentánea estancia de una de ellas en Marruecos, en casa de su abuela materna, derivada de las especiales circunstancias y dificultades que la separación ha generado para su madre.

CUARTO.- Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del pleito, en las diversas materias que se plantean, y el derecho aplicable (el español), procede ahora examinar las cuestiones suscitadas por las partes.

Insiste el apelante que concurre la excepción de cosa juzgada, pues existe una sentencia de divorcio dictada en un tribunal marroquí, que ha disuelto ya el matrimonio, lo que impediría entrar a conocer de la materia en este nuevo proceso. La sentencia de primera instancia nada argumenta al respecto, fuera de hacer referencia en su Antecedente de Hecho Segundo a que tal cuestión fue planteada en el juicio por el demandado y "previa audiencia del M. F. y de la demandante se desestima por las razones que constan en el acta videográfica". En la citada grabación puede apreciarse que la desestimación de tal excepción la basa el Juez en considerar que la sentencia de divorcio del Tribunal marroquí no puede producir ningún efecto porque deja totalmente desasistidos a las hijas menores, con lo que parece estar basándose en una cuestión de orden público para negar eficacia a tal resolución.

En esta materia hay que tener presente que, de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 107 del Código civil español, "la sentencia de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil". El artículo 523 de la citada Ley establece: "1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. 2. En todo caso, la ejecución de sentencia y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España". Por su parte la Disposición Derogatoria Única de la comentada Ley, en su apartado 1, determina la derogación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con excepciones, entre ella, en la 3ª establece: "Los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil".

Para que la resolución extranjera invocada por el recurrente tuviera eficacia en nuestro ordenamiento jurídico interno sería preciso que fuera reconocida en nuestro país conforme a las normas existentes sobre esa materia, que en el presente caso vienen establecidas en el Convenio de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, de fecha 30 de mayo de 1.997, que entró en vigor el 1 de julio de 1.999.

Tal extremo no consta acreditado en el presente caso, por lo que hay que rechazar la excepción invocada. El artículo 20 del comentado Convenio exige que la parte que invoque la autoridad de cosa juzgada de una resolución judicial dictada en el otro país debe presentar: 1. Una copia de la resolución que reúna todas las condiciones necesarias para su autenticidad. 2. El original del documento de notificación de la resolución. 3. Una certificación del Secretario del tribunal que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso ni de apelación, 4. Una copia certificada conforme de la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía.

De los comentados requisitos sólo puede entenderse cumplido en este caso el primero, pues consta que en el acto del juicio se presentó una copia, de la que se deja testimonio en las actuaciones, del acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia de Fez, pero nada se ha probado sobre su notificación a la esposa, ni sobre su carácter firme, ni sobre su citación, pues se ha seguido en rebeldía el proceso contra ella, sin perjuicio de que en el acto del juicio ésta reconoció haber recibido dos cartas del Consulado marroquí de Barcelona, aunque se ignora su contenido, sobre el que no se le pregunta.

Aparte de lo anterior, incluso si se entendiera que se ha probado por el marido la realidad de tal resolución y que la esposa ha estado debidamente informada del proceso, siendo su libre voluntad no intervenir en el mismo, encontraríamos otro obstáculo para apreciar la eficacia de tal resolución, pues, conforme a lo establecido en el art. 23.5 del comentado Convenio, para que esa resolución judicial pudiera tener eficacia de cosa juzgada en España debería reunir la condición de que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse. En el presente caso sostiene la esposa que ella inició este procedimiento de separación el 26 de octubre de 2.001, cuando interesó medidas previas, presentando la demanda de separación el 26 de marzo de 2.002, en tanto que la resolución marroquí es de 26 de mayo de ese año. Según el apelante eso no es cierto, pues comenzó su proceso matrimonial en Marruecos en agosto de 2.001, pero ello no son sino meras alegaciones de parte, pues nada prueba al respecto, presentando tan solo el documento del acta levantada por el Tribunal de Fez, en el que la fecha inicial que consta es la de 24 de mayo de 2.002, en la que los adules (notarios de derecho musulmán) levantan acta en la que una Letrada, apoderada por el marido, manifiesta su voluntad unilateral de resolver el contrato matrimonial mediante el ejercicio de su derecho de repudio, lo que se hace en rebeldía de la esposa. La homologación de tal acto viene realizada por el Juez el 28 de mayo del mismo año, lo que pone en evidencia que la resolución judicial, que no consta que sea firme (pues el repudio es revocable por el propio repudiante, según el citado documento), se dictó después de iniciado proceso de separación en el que ahora se quiere hacer valer, sin que conste la fecha de iniciación de tal proceso en Marruecos, lo que impide también su efectividad en España.

Pero si todo lo anterior no fuera suficiente, habría que atender a que el artículo 30 del Convenio permite que el tribunal competente para examinar la eficacia de esa resolución extranjera compruebe que en la misma no hay nada contrario al orden público aplicable en el Estado en que se solicita la ejecución, o a los principios de derecho aplicables en dicho Estado. Estamos ante la tradicional excepción de orden público que en el presente caso también debería ser apreciada, no por el simple hecho de encontrarnos ante un repudio unilateral (talaq), sino porque en este supuesto las circunstancias del caso concreto ponen de manifiesto que se vulnera el principio de igualdad jurídica entre los cónyuges, de modo que se produce una situación de desprotección jurídica de la esposa, concediéndose al marido un derecho absoluto de rescindir el contrato matrimonial unilateralmente en unas circunstancias de total indefensión para la mujer, a la que se le priva de documentación, de medios de subsistencia y de su derecho a residir en su domicilio habitual, condicionando sus derechos a su presencia en Marruecos, cuando habitualmente vive en España.

Por todas las razones expuestas, debe rechazarse la excepción de cosa juzgada invocada por el recurrente.

QUINTO.- En cuanto al fondo del litigio, se centra el debate en la oposición del marido a pagar cantidad alguna por alimentos a la esposa e hijas diferente de la que viene satisfaciendo a través del Tribunal de Fez, al considerar que de esa manera atiende sus obligaciones establecidas en dicho Tribunal, al que considera como el competente para decidir sobre estas cuestiones.

Ya se ha señalado que la competencia de los Tribunales españoles es incuestionable, por lo que ninguna transcendencia tiene la existencia de ese pronunciamiento del Tribunal marroquí, que carece de toda eficacia en este proceso por las razones ya expuestas. Tampoco puede tener consecuencia alguna que se paguen esas cantidades en Marruecos, porque, con independencia de lo ya dicho, ha quedado de manifiesto que las mismas no llegan a la esposa y no cumplen la función de satisfacer las necesidades alimenticias de las hijas, ya que no se permite su retirada del Tribunal marroquí si no es por la propia mujer, cuando ella reside en España. El doble pago no puede oponerse ahora, primero, porque no es de toda la cantidad que debe satisfacer, y segundo, porque tal situación ha sido creada maliciosamente por el obligado al pago, con la intención de obtener una resolución que le sea más favorable a sus intereses, en un procedimiento que disminuía los derechos de defensa de su oponente, actuación procesal abusiva que ningún beneficio debe reportar a quien ha dado lugar a ella.

SEXTO.- Finalmente, es la esposa la que impugna la sentencia, al considerar que las cantidades fijadas como alimentos a favor de las hijas son insuficientes para atender sus necesidades, partiendo para ello de que el marido gana más dinero del que consta en su nómina.

El auto de medidas previas fijó en 120 € el importe de la pensión alimenticia a favor de las dos hijas y a cargo del padre, cantidad que es ratificada por la sentencia de separación. También impuso al marido el pago del préstamo hipotecario, sin perjuicio de los derechos de reembolso que le correspondan, cuya cuantía consta que es de unos 265 € mensuales. Se parte en tales resoluciones de que los ingresos del marido son de unas 80.000 ptas mensuales (unos 480 €), lo que discute la esposa, ahora apelante, que sostiene que sus ingresos reales están en torno a los 1.100 € mensuales, deduciéndolo del reconocimiento que hace el esposo durante su interrogatorio de trabajar desde las 8'30 a las 14'30 horas de lunes a viernes y algunos sábados, en los que se le abonan de seis mil a siete mil pesetas, por lo que aquélla pide que se eleve a 360 € el importe de las pensiones alimenticias y se le reconozca una pensión compensatoria de 180 € al mes.

Es cierto que el horario reconocido por el marido en su interrogatorio es el que se menciona por la apelante y que el mismo admite trabajar algunos sábados, recibiendo por ello seis mil o siete mil pesetas, pero ello no significa que sus ingresos sean muy superiores a los fijados en la nómina que aporta (folio 52), como sostiene la esposa sin haberlo acreditado, ni así resulta de la documentación bancaria incorporada a la causa, a la que ninguna referencia hace la recurrente.

En todo caso, la cuantía de la pensión alimenticia se ha de fijar en función de las necesidades de los perceptores y de las posibilidades de los que la satisfacen (art. 146 del Código civil) y en el presente caso, nada se ha probado sobre esa mayor capacidad económica del alimentante, debiendo tenerse en cuenta que también viene obligado a pagar el importe de la hipoteca, lo que redunda en beneficio de sus hijas, que de esa manera tienen garantizado el domicilio familiar. Es en este extremo donde se puede admitir el error de la sentencia apelada, pues considera que las aportaciones del marido al pago de la hipoteca le permitirán reembolsarse de tales cantidades en un futuro, con lo que les está dando la consideración de pagos exclusivos del marido al abono del precio, lo que hace realmente insuficiente su aportación a la contribución de las cargas familiares, atendiendo sus reales ingresos. Por ello, entiende la Sala que tales cantidades (las correspondientes al pago de la hipoteca) deben considerarse contribuciones a las cargas de la familia, destinadas a satisfacer las necesidades alimenticias de vivienda de las hijas, y por ello no darán lugar a reembolso alguno en la futura liquidación del bien común.

En cuanto a la pensión compensatoria, aparte de la escasa duración del matrimonio (unos cuatro años), se da la circunstancia de la poca capacidad económica del marido y de que la esposa tiene reconocido que realiza tareas laborales no continuadas, que le aportan ciertos ingresos, por lo que no procede fijar cantidad alguna en tal concepto (art. 97 del Código civil), sobre todo teniendo en cuenta que la anterior modificación económica relativa al cambio de concepto en que se satisface el préstamo hipotecario viene, de alguna manera, a beneficiar también económicamente a la esposa, al resultar beneficiaria de la mitad de esos pagos, que se le computarán en el futuro como si ella también los hubiera realizado por mitad.

SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación planteado por la esposa y desestimarse íntegramente el planteado por el marido, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en el primer recurso y condenar al segundo por las ocasionadas con el suyo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de D. Jose María , y estimando en parte el planteado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca, en nombre y representación de Dª. Asunción , ambos contra la sentencia dictada en el juicio de separación seguido con el número 498/02 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia, y estimando la oposición al primero de los recursos sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Gálvez Manteca, en la representación comentada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único extremo relativo a la naturaleza de la prestación impuesta al Sr. Jose María de hacer frente al pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar, que ha de considerarse parte de la obligación alimenticia que se le impone a favor de sus hijas, por lo que no tendrá derecho de reembolso alguno frente al otro cónyuge cuando se liquide dicho bien común, condenando a dicho recurrente al pago de las costas causadas con su recurso y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas con el de la Sra. Asunción .

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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