Sentencia Civil Nº 166/20...il de 2003

Última revisión
14/04/2003

Sentencia Civil Nº 166/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 196/2003 de 14 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 166/2003

Núm. Cendoj: 37274370002003100261


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 166/03

ILMO SR PRESIDENTE : DON FERNANDO NIETO NAFRÍA

ILMOS SRES MAGISTRADOS: DON I. GARCÍA DEL POZO DON F. JAVIER CAMBÓN GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a catorce de abril del año dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 438/01 del Juzgado de 1ª Instancia de Salamanca Nº 2, Rollo de Sala Nº 196/03 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado MERCANTIL TÉCNICA DE DEPURACIÓN S.A. , representada por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra, bajo la dirección de la Letrada Doña Alicia Ramos Bernardo ; como demandado apelante MERCANTIL JORAL 18, S.L. , representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas.

Antecedentes

1º.- El día diecisiete de enero de de dos mil tres, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Acctal. del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:"Que estimando Íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Inestal Sierra, en nombre y representación de la mercantil Técnica de Depuración S.A. ( Teresa), contra la mercantil Joral 18, S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Santiago, sobre reclamación de cantidad, declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno a la mercantil actora, Técnica de Depuración S.A. ( Teresa), la cantidad de tres mil trescientos treinta y nueve euros con noventa céntimos de euro 3.339, 90 E. (565.695 pts.), más los intereses legales de referida suma, desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago.- Se condena, asimismo a la mercantil demandada al pago de las costas originadas en el presente procedimiento." 2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada , que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora ; dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por esta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día nueve de abril de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON F. JAVIER CAMBÓN GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO. Que la valoración de la prueba en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración (arts. 137, 289, 316, 376 ... de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia de la Juzgadora "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación de la Juzgadora "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente. SEGUNDO. Que en lo que concierne a la cuota de servicio de las parcelas 30,31 y 37, considera acertadamente la resolución impugnada que no ha sido ejercitada por la demandada la facultad de suprimir las acometidas que para el suministro de agua poseen cada una de esas parcelas de su propiedad, correspondiéndole tal carga probatoria (art. 217 de la L.E.C.), y, la claúsula 9ª del contrato de 17-12-99, incluye el compromiso de la actora respecto al corte de acometidas en aquellas parcelas que no quieran el servicio, y, presentando la Comunidad de Propietarios del Pinar de Alba a la demandante entre la relación de abonados a tal servicio a dichas parcelas 30, 31 y 37 de la demandada, ésta no ha acreditado en modo alguno tal "corte"; y, en lo que respecta al consumo, contado en la parcela 38, es la propia demandada quien ha venido reconociendo (actos propios) la existencia de una deuda por agua consumida, y así, han declarado a la Guardia Civil de Alba de Tormes que "deben a Tedesa algunos meses por el suministro de agua corriente, sin poder precisar a cuanto asciende el importe", sin que, asimismo, hubiese probado, correspondiéndole tal carga, un irregular funcionamiento del contador medidor, habiéndose limitado a aportar al proceso un informe técnico nada clarificador al respecto; la actora ha acreditado el contrato de suministro, sin que la demandada hubiese solicitado el "corte" para sus parcelas, y el volumen de agua consumido según el aparato medidor, que puede ser verificado por Industria. TERCERO. Que el pago de intereses es procedente, al haberse matizado por la doctrina legal el principio tradicional de "in illiquidis non fit mora", (T.S. s.s. 18-2-94; 1-12-97; 3-3-00), considerando que cuando la actora reclama una cantidad que fija en la demanda y la resolución judicial condena a los demandados al abono de la misma, ninguna duda ofrecía la inicial liquidez de la deuda y la existencia, por ende, de una mora legal ( T.S. s.s. 17-2-86; 30-11-88); y, asimismo, también es procedente la imposición de las costas del juicio, art. 394 de la L.E.C., dado el principio del vencimiento y, fundamentalmente, el haber provocado la parte demandada el presente litigio, al negarse a abonar a la actora, con las disculpas de "mal pagador" más peregrinas, no me lo han instalado, lo he "cortado", "cuenta" mal, el importe de los servicios de suministro de agua que le proporciona, haciéndole acudir a impetrar la tutela judicial para lograr el cobro de su crédito. CUARTO. Que a tenor de lo preceptuado en el art. 398.1 de la L.E.C., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada. Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de MERCANTIL JORAL 18, S.L. contra la sentencia de 17 de enero de 2.003, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, en los autos de juicio Ordinario de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, y con imposición a la misma de las costas de la alzada. Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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