Sentencia Civil Nº 166/20...ro de 2004

Última revisión
03/02/2004

Sentencia Civil Nº 166/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 741/2002 de 03 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 166/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100343

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1417


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:166/2004
Número de Recurso:741/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 741 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Dª. ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO

En MADRID, a tres de febrero de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 74/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DIRECCION000 , representado por el Procurador Sra. Fernández Molleda y de otra, como apelado Begoña , representada por el Procurador Sra. Ruiz de Luna González sobre nulidad de acuerdos.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no sean contrarios a los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, en la representación acreditada de DOÑA Begoña , ejercita acción contra la DIRECCION000 DE MADRID, instando la nulidad del acuerdo correspondiente al punto 2º del orden del día de la Junta de 18 de septiembre de 2000" atinente a las "obras realizadas en el piso propiedad de Angelina y Patricia ", demanda que tiene su antecedente en el pleito seguido contra las expresadas copropietarias en el Juzgado número 37 de los de Madrid, con el número 425/2000, finalizado con sentencia de 1 de diciembre de 2000 confirmada por la dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de febrero de 2003, en la que se les condenaba a demoler las obras efectuadas en la zona bajo cubierta o desván de la DIRECCION000 , obteniéndose como resultado una superficie total de 34,38 metros cuadrado para el piso NUM000 NUM001 NUM002 (buhardilla) en la forma descrita en el Registro de la Propiedad, haciendo todo lo necesario para ello, advirtiéndose que, en su defecto, se ejecutará a su costa, sin hacer especial imposición de costas". El acuerdo cuya nulidad se pretende, es reputado ilegal porque, en primer lugar, no se indicó en el orden del día el tema realmente tratado ya que en el punto segundo del expresado orden del día se decía "obras realizadas en el piso...." sin mención alguna a "la cesión del uso del desván propiedad de la Comunidad", provocando así una falta de información sobre los asuntos a tratar en junta e incumpliendo el correlativo deber de transparencia de los órganos de gobierno en todo cuanto atañe a los asuntos de la Comunidad; y, en segundo lugar, porque la alteración de la estructura del edificio o el destino de las cosas comunes precisa del acuerdo unánime de todos los copropietarios, suponiendo, además, en la práctica, la cesión acordada por la Junta, la variación de las cuotas de participación de los comuneros.

La Comunidad demandada se opuso a la acción ejercitada de contrario negando haber adoptado acuerdo alguno para convalidar las obras ilegales ejecutadas por Doña Angelina y Doña Patricia , pues del acuerdo de la Junta de 18 de septiembre de 2000, cuya nulidad se pretende, no se desprende otra cosa que la decisión de la Comunidad de hacer las pertinentes consultas, sin que en modo alguno se pueda deducir de él la "cesión de la propiedad de un espacio común", en definitiva, la Comunidad no renuncia a la propiedad del espacio comunitario y solo se compromete a realizar consultas en orden a la cesión del uso, si bien, una vez conocida la sentencia dictada en el juicio seguido con el número 425/2000, se convocó Junta General Extraordinaria para el 30 de noviembre del mismo año en la que se acordó lo siguiente: "Ratificarse en que todos los espacios comunitarios son irrenunciables para esta Comunidad. No ceder el uso del espacio bajo tejado ni a Doña Patricia ni a ninguna otra persona. No ceder espacio alguno comunitario, ni mediante alquiler ni cualquier otra fórmula apersona física o jurídica alguna". Por ello, y considerando además, que la parte actora no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal manifestando su disconformidad con el acta en el plazo de 30 días, solicitó que se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo libremente a la Comunidad de Propietarios con expresa condena en cotas a la demandante.

La sentencia dictada en la primera instancia, ha estimado íntegramente la demanda y contra ella ha interpuesto recurso de apelación la demandada alegando, básicamente, los mismos argumentos esgrimidos en la instancia en defensa de su pretensión de que la misma se desestimara y, en definitiva, lo que pretende es que se revoque la sentencia apelada dictándose otra que le absuelva de las pretensiones contra ella deducidas, porque en la Junta de 18 de septiembre de 2000 no se adoptó acuerdo cediendo el espacio comunitario a terceras personas sino que se decidió realizar las consultas pertinentes; que, además, el acta de la Junta fue notificada el 9 de octubre de 2000, como reconoce la parte apelada, sin que la misma manifestara su disconformidad en el plazo de 30 día, como exige la impugnación judicial de cualquier acuerdo comunitario. Para la parte actora y apelada, la sentencia debe confirmarse por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La sentencia apelada, luego de rechazar correctamente la excepción de falta de legitimación activa en el párrafo tercero de su Fundamento de Derecho Segundo, y tras llevar a cabo en el Fundamento de Derecho Tercero una serie de consideraciones en orden a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, dado que la Comunidad demandada mantiene la petición de la desestimación de la demanda, examina la prosperabilidad de la acción ejercitada dirigida a que se declare nulo el acuerdo de la Junta de Propietarios de 18 de septiembre de 2000, en concreto del punto 2º del orden del día que reza "Obras realizadas en el piso propiedad de Angelina y Patricia ", rechazando el primero de los motivos de nulidad, esto es, la falta de mención en el expresado orden del día del tema realmente tratado, con el siguiente razonamiento: "....la mención del orden del día a las obras realizadas en el piso propiedad de Angelina y Patricia , amparan suficientemente el cuerdo adoptado en al Junta, pues no puede desconocer la actora que las mismas estaban referidas sin duda alguna al desván o bajo cubierta, y ello dado que la propia demandante había previamente demandado a dichas señoras por las obras efectuadas en aquel elemento común, por lo que el tema a tratar no podía ser otro que el destino, autorización, desautorización etc de dichas obras, por lo que este motivo de impugnación nunca podía prosperar". Pronunciamiento que al no haberse impugnado se debe mantener.

El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, examina la pretendida nulidad absoluta del acuerdo en cuestión por la violación de la unanimidad, al haberse adoptado la cesión del desván por mayoría y la autorización de unas obras que infringe el artículo 12 LPH, y en él tras exponer la doctrina atinente a la nulidad de los acuerdos que han de adoptarse por unanimidad con cita de los preceptos legales pertinentes, con relación al caso enjuiciado, razona lo siguiente: "Y en el acuerdo impugnado no puede sino constatarse de la simple lectura del acta, no solo la confusión en la redacción sino su contradicción interna que lógicamente ha inducido a la actora a la lógica creencia de que se había autorizado el uso del desván a las Sras. Angelina y Patricia pues si bien en el primer párrafo se reseña la expresión "..acuerdan...hacer las consultas pertinentes para ceder el uso..", en el siguiente párrafo que integra el acuerdo se consigna lo siguiente "..Se advierte a Dª Angelina y Patricia que el único uso que se autoriza es para instalar el dormitorio de Dª Patricia , sin carga de muebles alguno a excepción de la cama", y en el párrafo siguiente manifiesta la junta que los acuerdos se toman en razón de las obras de mejora en el desván (propiedad de la Comunidad) pagadas por las citadas vecinas a las que se requieren aporten las facturas de las obras, lo que supone la homologación de las mismas, no cabe sino concluir que dicho acuerdo, a la luz de lo expuesto, respecto del punto 2º que hoy nos ocupa no requería unanimidad respecto de la cesión de uso o arrendamiento que aparentemente se otorgaba, a pesar de la confusión de la redacción, pero si las 3/5 partes de comuneros que representen las 3/5 partes de las cuotas, mayoría que no se tenía en aquella junta ni menos aún el consentimiento de la actora afectada por la cesión, pero lo que no podía adoptarse era la autorización tácita a posteriori de una obras en el desván calificadas de mejora que infringen el artículo 12 LPH y que requería la unanimidad, por lo que la acción hubiera prosperado teniendo en cuenta que la demandada tras notificar los cuerdos de 18/9/2000, no se molesta en explicar la confusión de la redacción, a pesar de que la actora remite el burofax de 1/11/2000 nº NUM003 , que a pesar del requerimiento la demanda no ha aportado, y dado que los acuerdos de la Junta de 30/11/2000 que disponen la no cesión de uso del desván no se notificó a la actora hasta el 30/1/2001, veinticinco días después de presentar la demanda según consta en autos tras la práctica de la diligencia para mejor proveer, no cabe sino estimar la demanda con el objeto delimitado por el actor que ha renunciado al pronunciamiento sobre la nulidad por satisfacción extraprocesal".

TERCERO.- No compartimos el criterio mantenido por el Juzgador de instancia que considera nulo el acuerdo adoptado en la Junta de la Comunidad celebrada el 18 de septiembre de 2000, en concreto, el relativo al punto 2º del orden del día, pues siendo cierto que el mismo adolece de confusión en la forma de redactarse, no lo es menos que, a juicio de este Tribunal, ni aprueba tácitamente, ni homologa unas obras que se cuestionaban en un procedimiento judicial en curso, ni, tampoco, acuerda ceder el uso del espacio común (desván) a las copropietarias que habían llevado a cabo las expresadas obras, pues los que se decide es "hacer las consultas pertinentes para ceder el uso de dicho espacio, mediante alquiler o cualquier otra fórmula jurídica que sea factible", siendo los añadidos que se mencionan en la sentencia apelada y que hemos transcrito, las razones que parecen justificar la decisión adoptada "de consulta", insistimos, decisión que o no se materializa o que como consecuencia de la consulta se decide "no ceder el uso del cuestionado desván", tal como se pone de manifiesto en la Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2000, cuando definitivamente se descarta al acordarse "No ceder el uso del espacio bajo tejado ni a Doña Patricia ni a ninguna otra persona" y no como sería lógico, de haberse ya acordado la cesión, denegar la misma y revocar el acuerdo que en tal sentido pudiera haberse adoptado. En consecuencia, consideramos que no procedía la estimación de la demanda con independencia de las consideraciones de la actora en orden a la satisfacción extraprocesal de su pretensión, por lo que debe en este sentido estimarse el recurso, si bien en lo que atañe a las costas causadas en la primera instancia, no procede su imposición a la parte demandante precisamente con base en la confusa y aparentemente contradictoria redacción del acuerdo impugnado lo que, a juicio de la Sala, configura las circunstancia excepcionales que justifican la aplicación al caso del último inciso del párrafo primero del artículo 523 LEC 1881 que es el de aplicación al caso y dado que, como se señala en la sentencia, el acta de la Junta de 30 de noviembre no consta llegara a la actora sino después de presentada la demanda (folios 188 a 190).

CUARTO.- Estimado el recurso parcialmente, no procede hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas ocasionadas por el mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de Madrid, con fecha catorce de junio de dos mil dos, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Begoña representada por el Procurador Doña Magdalena González Flores contra la DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora Doña Rosario Fernández Molleda, siendo prosperable la acción de nulidad ejercida y que carece de objeto a la fecha de hoy, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la demandada que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada dictándose otra declarando la validez de todos y cada uno de los puntos existentes en la Junta General de fecha 18/9/00 y condenando en costas por su mala fe y temeridad a la demandante y apelada Doña Begoña ".

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de diecisiete de marzo de dos mil tres, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.


FALLO


Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia dictada el día catorce de junio de dos mil dos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta de Madrid, debemos revocar y revocamos la expresada resolución desestimando la demanda presentada contra la mencionada apelante por DOÑA Begoña sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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