Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Civil Nº 166/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 75/2004 de 30 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 166/2004

Núm. Cendoj: 31201370022004100240

Núm. Ecli: ES:APNA:2004:846

Núm. Roj: SAP NA 846/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que la demandada incurría en mora con fecha 29 de enero de 1999, es decir, la fecha propuesta en la demanda para el cálculo temporal de la obligación indemnizatoria.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 166

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. AURELIO VILA DUPLA

DÑA BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 30 de julio de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 75/2004, derivado de los autos de Juicio ordinario, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega, de la parte de precio en especie, establecido en una venta de grúas, nº 313/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la sociedad demandada, GARAJE BADOS S A, representada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistida por la Letrada Dª VIRGINIA BEGUIRISTAIN CELAYETA; parte apelada e impugnante, la demandante, "IBERGRUAS, S.A.", representada por el Procurador D. JUAN JOSE MORENO DE DIEGO y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE CASAJUANA ESPINOSA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 313/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por IBERGRUAS S.A. contra GARAJE BADOS S.A. debo condenar y condeno a este último a indemnizar a Ibergrúas la cantidad reclamada con el descuento que se fije en ejecución de sentencia en virtud de lo dicho en el fundamento jurídico quinto más los intereses legales siendo las costas cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, GARAJE BADOS S A., interponiéndose el recurso mediante escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 2003, en el cual, después de exponer diversos motivos de recurso, solicitó que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en el procedimiento y previos los trámites legales con elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra se dicte por esta sentencia en la que estimando el recurso se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas de ambas alzadas a la parte actora-apelada.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la entidad mercantil demandante, "IBERGRUAS S.A.", mediante escrito presentado con fecha 16 de diciembre de 2003, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso e impugnó la sentencia apelada, solicitando de este Tribunal la desestimación íntegra de la apelación de la representación de Garaje Bados S.A. y la íntegra estimación de "nuestro recurso de apelación", revocando el fallo apelado en el sentido de fijar la condena impuesta a la entidad en su día demandada en la cifra de 318.117,26 euros, más el pago de los intereses legales, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, e imposición de las costas del recurso de apelación de contrario igualmente al apelante.

Conferido el oportuno traslado de la impugnación a la parte recurrente, por ésta, mediante escrito presentado con fecha 30 de diciembre de 2003 solicitó de este Tribunal que dictara resolución desestimando la impugnación interpuesta por Ibergrúas S.A., con imposición de costas.

CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal, y turnados a la presente Sección, en providencia de fecha 29 de marzo de 2004, se acordó formar el presente Rollo de Apelación Civil nº 75/2004, quedando los autos en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para informar sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de los medios probatorios propuestos por la parte apelante.

Mediante auto de 14 de junio de 2004, se admitió la práctica de la prueba testifical de Dña Araceli y de D. Fernando , señalándose para la celebración de tal prueba, vista el día 28 de julio, fecha en la que tuvo lugar la vista acordada, practicándose la prueba testifical decidida e informando la Sra Letrada de la parte apelante y el Sr. Letrado de la parte apelada e impugnante de la sentencia recurrida, con relación al resultado de la prueba en cuestión.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho primero a cuarto y sexto de la sentencia recurrida, rechazándose el quinto, en cuanto se refiere a la determinación del "dies a quo", y la fijación del "dies ad quem", de la obligación indemnizatoria que se impone a la entidad mercantil demandada; rechazándose el séptimo.

PRIMERO.- Tiene por objeto el presente litigio, determinar la exigibilidad y cuantía de la obligación reparadora, carácter indemnizatorio, postulada por la entidad mercantil demandante, quien, como parte del precio por la venta de dos grúas PPM, modelo ATT 400, - véanse los datos de identificación de las grúas en cuestión a los folios 21 y 23 de las actuaciones -, a la entidad mercantil demandante "GARAJE BADOS S.A.", aceptando la mercantil vendedora, como parte del precio por venta de las dos grúas autopropulsadas que se acaban de reseñar, la entrega de cuatro grúas usadas, en concreto, aparatos móviles, incorporados a vehículos de tracción mecánica autopropulsada, con capacidad de circulación propia por carretera, siendo las matrículas de los vehículos en cuestión: VU-....-YO ; PU-....-PU ; FO-....-FO y LI- ....-MI , - para la correcta identificación de los aparatos en cuestión véanse los folios 37 de las actuaciones, en relación con los folios 164 a 167 -.

La sentencia de instancia se estima, de modo sustancial la demanda, aceptándose el criterio de cuantificación de perjuicios, fijado en la demanda, por referencia al informe pericial, emitido por el perito industrial Sr. D. Germán , - véanse los folios 66 a 116 de las actuaciones -, realizándose una específica puntualización con relación al "dies a quo", y "dies ad quem", del devengo de la obligación indemnizatoria, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, que no hemos aceptado en su integridad.

Frente a la expresada sentencia, interpone recurso de apelación, la entidad mercantil "Garaje Bados, S.A.", al que se opone e impugna la sentencia de instancia precisamente, con relación a la determinación temporal del devengo indemnizatorio, la entidad mercantil "Ibergrúas S.A.".

En los siguientes fundamentos examinaremos, primeramente la compleja apelación, para resolver luego sobre la impugnación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso de apelación articulado por la entidad mercantil "Garaje Bados, S.A.".

Hemos calificado, creemos que sin ningún exceso dialéctico, de complejo el recurso en cuestión, seguidamente, valoraremos por separado las diversas alegaciones en que el mismo se funda.

1ª.- Se discrepa primeramente de la opinión del juzgador, en su consideración jurídica, sobre que la compraventa objeto de autos es una compraventa mercantil y no civil.

A nuestro juicio, la calificación verificada por el juzgador de la compraventa en cuestión como mercantil, es perfectamente ajustada a derecho y a la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia recurrida. Lo esencial para calificar una relación negocial como compraventa de naturaleza civil o de carácter mercantil no radica tanto en una excesivamente apegada a su texto, interpretación literal del artículo 325 del Código de Comercio, poniendo el énfasis en la "reventa". Lo decisivo es que la operación constituya una actividad propia de la explotación industrial de quien verifica tal enajenación, y ello, sin lugar a dudas, - es decir, la incardinación de la operación de venta de dos grúas "nuevas", y la recepción como parte del precio de las mismas de "cuatro grúas usadas" -, sin ningún exceso dialéctico, puede atribuirse a la relación negocial que nos ocupa. Es de destacar que ya en el hecho primero de su demanda, la mercantil actora especificó que tiene como actividad la compraventa y alquiler de grúas de diversas características; frente a tal afirmación, la mercantil interpelada, no ha verificado una actividad probatoria adecuada, en orden a determinar que la expresada actividad de "compraventa y alquiler de grúas", sean aspectos ajenos a su objeto social. Por más que esta valoración jurídica, a los efectos que ahora nos ocupan, - la calificación de la compraventa -, ciertamente, como se pone de manifiesto con rigor en el particular a este respecto del escrito de oposición a la apelación, carezca de eficiencia decisoria. La determinación del objeto social de una entidad mercantil no es "per se" ni siquiera "definida" o "principalmente", un esencial elemento a considerar en orden a la calificación de las actividades negociales que verifica la mercantil que define su objeto social. Además, hemos de recordar que en nuestra sentencia nº 117/2004, de 17 de julio de 2004, dictada en el Rolo Civil de Sala nº 69/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 56/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, en la que se sustancia el litigio interpuesto por "Garaje Bados S.A.", frente a "Ibergrúas S.A.", por las "deficiencias" de índole mecánica que afectaban a una grúa vendida por "Ibergrúas S.A.", a "Garaje Bados S.A.", - en concreto, el aparato que aparece reseñado en la carta dirigida por "Garaje Bados S.A." a "Ibergrúas, .S.A", fechada el 12 de febrero de 2001, obrante a los folios 49 y 50 de las actuaciones -, hemos calificado, la compraventa en cuestión como de "naturaleza mercantil". Por evidente razones de coherencia decisoria, debemos ratificar cuanto ya dijimos en el precedente decisorio que como se verá, citaremos en otras ocasiones a lo largo de la presente resolución.

Sin ningún exceso de valoración jurídica, se puede calificar la relación negocial de compraventa que ahora nos ocupa como de carácter mercantil, por ello es correcta la aplicación de diversos preceptos del Código de Comercio, que se verifica en la resolución recurrida, respecto de algunos aspectos que han sido especialmente objeto de controversia, así en concreto, la determinación, la "constitución en mora" de entidad mercantil "Garaje Bados S.A.", ante el constatado, - como nuevamente tendremos ocasión de precisar -, retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de las cuatro grúas que se han identificado en el precedente fundamento, todo ello con arreglo a la preceptiva contenida, con carácter general, en el núm. 1 del artículo 63 del Código de Comercio, y en la disciplina especifica de la compraventa, en el artículo 337 del Código sustantivo mercantil. Si bien, bien examinada la cuestión, la solución que pudiera obtenerse, merced a la aplicación de la preceptiva del derecho sustantivo común, en esta Comunidad Foral, no difiere en esencia de la consideración de la cuestión, - por convencionales razones vinculadas a la mayor rapidez y eficacia en las transacciones de índole mercantil -, que la determinada en el Código de Comercio. Así en concreto, la Ley 491 del Fuero Nuevo, si bien restringida al ámbito del devengo de intereses moratorios, establece que el mismo se origina para las deudas dinerarias aún cuando no medie estipulación de intereses, devengándose los legales desde el vencimiento de la obligación, - el criterio inspirador del precepto es claro, existe el reconocimiento de un principio jurídico favorecedor de la "mora automática", sin necesidad de interpelación -, y en similar sentido, puede citarse la Ley 567 del Fuero Nuevo, regulador, como esencial del vendedor de la obligación de entrega, vinculada a la perfección del contrato de compraventa.

El motivo se desestima.

2ª.- Insiste, la parte recurrente, en la alegación segunda de su recurso, sobre la consideración de que la entidad mercantil demandante renunció en su día a cualquier reclamación al estimar que la demanda cumplió con su obligación.

Precisamente, para corregir el "déficit de acreditación probatoria" que observamos en la instancia, dispusimos la práctica de la prueba testifical a la que nos referimos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución.

Por lo que respecta al testimonio del Sr. D. Fernando , está perfectamente acreditado en autos que esta persona intervino como conductor empleado para la entidad "Carrascosa Hermanos S.A.", transportes especiales, en la retirada de una de las cuatro grúas en el mes de abril de 2001. Puesta de manifiesto al expresado Sr. testigo durante su declaración en el acto de juicio celebrado a nuestra presencia el pasado día 28 de julio, los documentos aportados como 2 a 5 junto al escrito de contestación a la demanda, - folios 164 a 167 de las actuaciones -, el expresado Sr. Fernando , a quien se hace figurar en los mismos como receptos de las cuatro grúas, - si bien, como decimos, tan sólo transporta una de ellas -, y firmante de los cuatro documentos de "entrada de vehículos" por "Ibergrúas S.A.", N.I.F. A-28-945608, explicó que firmó los documentos en cuestión sin leer, no recuerda si le entregaron una copia de los documentos, el no examinó la maquinaria y, desde luego, fue absolutamente tajante y radical en su expresión, en el sentido de que no ostentaba ni ha ostentado en ningún momento la representación de "Ibergrúas S.A.". No existe, en consecuencia, ninguna razón como para considerar que por la simple suscripción por uno de los conductores de los camiones enviados para el transporte de las cuatro grúas en cuestión, que mantenía en su poder después de la percepción de la compraventa mercantil en cuestión, "Garaje Bados S.A.", se pueda entender realizada como acto propio dotado de eficacia jurídica vinculante, una renuncia por parte de "Ibergrúa S.A.", a interponer cualquier tipo de reclamación de la índole que sea a "Garaje Bados S.A.", - como se hace constar en el penúltimo párrafo de los cuatro documentos de entrega de vehículos en cuestión -. Creemos que la cuestión no admite mayores discusiones.

En lo que atañe a la declaración testifical de Dña Araceli , ciertamente su valoración ha de estar de todo punto condicionada por la consideración de que es empleada de la entidad mercantil demandada "Garaje Bados S.A.". Por ello, su afirmación de que las grúas siempre han estado a disposición de "Ibergrúas S.A.", es sin más una afirmación voluntarista, ciertamente desmentida por la contundente y documentada realidad de los hechos, tal y como se manifiesta en las presentes actuaciones, en el sentido de que "Garaje Bados, S.A.", con el artificioso subterfugio de obtener la suscripción de los "cuatro documentos de renuncia", a su vez, en los respectivos documentos de entrega de los cuatro vehículos por uno de los conductores de la empresa de transportes desplazada a la localidad de Cordovilla, para transportar los aparatos solo cumplió con su obligación de "entrega en cuestión", después de sucesivos y diversos requerimientos verbales y por escrito de la mercantil vendedora de las dos grúas "nuevas" autopropulsadas, es decir, la aquí demandante "Ibergrúas S.A.". Por lo demás,, las manifestaciones de la Sra Araceli , en el sentido que el conductor Sr. Fernando examinó las grúas y llamó a "Ibergrúas, S.A.", leyendo los papeles en cuestión, nuevamente constituye una afirmación teñida de un perceptible subjetivismo, - así, entre otras cosas, Doña Araceli no acertó a precisar si llamó desde un teléfono de la empresa o hizo uso del Sr. Fernando de su teléfono móvil -, firmemente contradicho por la manifestación en sentido contrario de D. Fernando . Estando acreditado, como hemos señalado, a mayor abundamiento, que este Sr. no posee ningún tipo de poder de representación de "Ibergrúas S.A.". Como se ve, la prueba que decidimos ha sido útil para reforzar nuestra convicción decisoria y avalar en este sentido los argumentos a este respecto expuestos en la sentencia de instancia.

La afirmación, - por lo demás, constatada, merced al examen de la ya mencionada carta dirigida por "Garaje Bados, S.A.", a "Ibergrúas S.A.", de fecha 12 de febrero de 2001, obrante a los folios 49 a 50 de las actuaciones, en concreto en su párrafo a), en el sentido de que "Garaje Bados S.A.", condicionaba la entrega de las cuatro grúas a la previa entrega de un recibo en el que se señalaba que "Ibergrúas SA." Nada tiene que reclamar a "Garaje Bados S.A." por concepto alguno en relación con dichas máquinas; no supone que la entrega efectiva se verificará precisamente por razón de la denuncia en cuestión. La misma no ha sido suscrita por persona alguna habilitada a estos efectos por "Ibergrúas S.A.", y la prueba que ha sido practicada ante nosotros en modo alguno justifica esta esencial relación de apoderamiento para vincular un acto de renuncia de derechos.

Nuevamente el motivo se desestima, así como la petición vinculada a su prosperabilidad de que la demanda sea desestimada íntegramente.

3ª.- Para el supuesto que es del caso de desestimación de los anteriores motivos de recurso, se cuestiona en el razonado escrito de interposición, la concurrencia de los requisitos para la concesión de una indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa contractual, concretados en la acreditación sobre la realidad de incumplimiento de una obligación; el daño efectivo y el nexo causal entre los anteriores. Considerándose en el desarrollo de la alegación que no concurre en el supuesto de autos ninguna de las obligaciones señaladas.

Nuestra consideración jurídica nuevamente es discrepante, con la opinión que se mantiene, la obligación de entrega de las cuatro grúas fue palmariamente incumplida según quedó perfectamente constatado en la instancia, por la entidad mercantil "Garaje Bados S.A.".

En modo alguno puede considerarse acreditado que en el mismo instante de la operación de compraventa "Garaje Bados, .S.A.", pusiera a disposición de "Ibergrúas S.A." las cuatro grúas en cuestión; no existe lo que se denomina en el escrito de interposición de recurso "entrega instrumental". Con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, recordaremos que además de las manifestadas reclamaciones verbales, verificadas por "Ibergrúas S.A." a "Garaje Bados, .S.A." exigiendo la entrega de las cuatro grúas, existe constancia documental de cuatro reclamaciones para la entrega, fechadas el 24 de marzo de 1999, - folio 35; 21 de diciembre del mismo año, - folio 37 -; 22 de noviembre de 2000, - folios 39 a 41 -, y 9 de febrero de 2001, - folios 43 a 46 de las actuaciones -.

Las alegaciones relativas a que no se practicó prueba que acreditara que acudiera personal de Ibergrúas a retirar los bienes y no fuesen entregados; sino se retiraban los citados bienes fue porque Ibergrúas no quiso, puesto que estaba en negociaciones con Terex Lifting sobre la transmisión del negocio; que las grúas se retirasen justo cuando Garaje Bados S.A. les avisara mediante fax, que les iba a cobrar estancias por mantener las máquinas en sus instalaciones, ... ; no son sino "afirmaciones de principio", que nuevamente no contribuyen ni pueden basar la contradicción de la que ya hemos calificado "tozuda realidad de los hechos". Ante los reiterados requerimientos verbales y por escrito de "Ibergrúas S.A.", "Garaje Bados S.A." mantuvo en su poder las cuatro grúas incumpliendo la obligación de entrega que le vinculaba a las 24 horas de la perfección de la relación negocial de compraventa. Ni más ni menos.

Se alude también, como "indicativo" de la pretendida ausencia de incumplimiento de la obligación de entrega el dato de que el presente procedimiento se viene interpuesto justo cuando "Ibergrúas S.A." fue condenada a abonar a "Garaje Bados S.A." más de 130.000 euros, considerando la parte recurrente que el presente pleito es una represalia por dicha condena. Nos hallamos en inmejorables condiciones para cuestionar la falta de consistencia jurídica de tal argumentación, y ello es así, porque nuestra sentencia ya calendada nº 117/2004 del pasado 17 de junio revocamos el pronunciamiento estimatorio de la demanda que se contenía en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de fecha 19 de noviembre de 2002, en la cual, estimando íntegramente la demanda interpuesta por "Garaje Bados S.A.", contra "Ibergrúas S.A.", en relación con los perjuicios pretendidamente causados a "Garaje Bados S.A.", por la avería mecánica que presentaba la citada grúa marca PPM, modelo ATT 600, cuyo número de matrícula es el NA-74410- VE, declarábamos no haber lugar a la condena a la entidad mercantil allí demandada, - "Ibergrúas S.A." al pago a la entonces actora, de la suma de 142.307,20 euros, a cuyo pago había sido condenada en la instancia.

El pago de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica y del seguro, relativo a las cuatro grúas de constante referencia, no es una cuestión indiferente a los efectos de valorar la "resistencia" por parte de "Garaje Bados S.A." a realizar la entrega de las grúas en cuestión a "Ibergrúas S.A.", y resulta ciertamente ilustrativo acerca de la inexistencia de una "efectiva puesta a disposición", de la mercantil vendedora de las dos grúas nuevas autopropulsadas para cuyo pago en parte se articuló la obligación de entrega de las cuatro grúas litigiosas. No puede considerarse que Garaje Bados S.A. cumpliera total, correcta y adecuadamente con su obligación de entrega. Por el contrario, existió un notable retraso en su cumplimiento, generador, sin duda, de la obligación indemnizatoria.

Por lo que respecta a la concreción del daño resarcible, nuevamente con la finalidad de evitar inútiles repeticiones, nos remitimos a la amplísima argumentación que al respecto establecemos, en especial, en el fundamento de derecho quinto de nuestra sentencia nº 117/04 del pasado 17 junio. Contrariamente al método de acreditación de sus perjuicios pretendidamente sufridos por la avería mecánica de la grúa matrícula NA-74410-VE, en especial por remisión al criterio indemnizatorio fijado por la entidad sectorial, "Agrupación Empresarial Nacional de Alquiladores de Grúas de Servicio Público" (ANAGRUAL), - criterio de determinación indemnizatoria que consideramos razonadamente desechado, en nuestra sentencia precedente -, en este caso, la parte actora aportó junto a su demanda un verdadero "informe pericial", perfectamente documentado y absolutamente razonado en cuanto a la determinación de los criterios indemnizatorios, emitido por el perito industrial Don. Germán , en el cual, considera que los perjuicios por la indisponibilidad para "Ibergrúas S.A.", de las "cuatro grúas litigiosas", por el período que se considera entre el 22 de enero de 1999 y el 19 de junio de 2001, asciende a un total de 318.117,26 euros, suma reclamada en concepto de principal en la demanda como "indemnización de perjuicios". La parte actora, en la audiencia previa, trató de someter el dictamen en cuestión a la oportuna contradicción en el acto de juicio pero, como figura en el acta y en la grabación en soporte informático, de la audiencia previa en cuestión, que se celebró el 3 de julio de 2003, "... la parte demandada no se opuso al informe del Sr. Germán ", remitiéndose a los argumentos de su contestación, - en los que se negaba la propia existencia de la obligación indemnizatoria -, en consecuencia, se acordó por su Señoría no citar al perito "... por cuanto la otra parte no se opone al contenido ni al informe". Evidentemente, supone una actitud contradictoria con los propios actos de índole procesal tratar de cuestionar, como ahora se hace en el escrito de interposición de recurso, la eficiencia acreditativa del informe en cuestión. Bien pudo la parte interpelada haber expuesto en la audiencia previa su criterio discrepante con el mismo, - sin necesidad de descender claro está al detalle -, para someterlo a contradicción mediante su emisión en el acto de juicio, o proponer ella misma el pertinente medio probatorio pericial. Nada de eso hizo y ahora la impugnación del criterio de determinación, por lo demás perfectamente razonado, según hemos dicho, resulta perfectiblemente extemporánea y, por ello, inadmisible.

Finalmente, evidentemente, entre el incumplimiento y el perjuicio causado existe un nexo causal, por ello, la alegación simplemente de principio del recurso, en el sentido de que éste no existe ni se cumple porque no se ha acreditado ningún incumplimiento ni daño, sin más, ha de ser desestimada.

4ª.- En la alegación sexta del recurso se expone que en el peor de los casos si se estimara que se cumplen los tres requisitos y que Ibergrúas S.A. debe ser indemnizada, abonando el precio a un posible alquiler de las cuatro grúas, la fecha inicial de la mora, en concreto el 22 de enero de 1999 es inválida, remitiéndose en el recurso en principio, al criterio establecido en la sentencia recurrida, en concreto, en su fundamento de derecho quinto, - que, insistimos, no hemos aceptado en su integridad -, en el cual se fija el "dies a quo" del devengo moratorio, con fecha 9 de febrero de 1999. Esta determinación cronológica, como de inmediato estableceremos al valorar la impugnación de la sentencia de instancia, es inadecuada y, por ello, más aún debe serlo la alegación que se contiene en el recurso, en el sentido de que el "primer requerimiento extrajudicial formal de entrega" a "Garaje Bados S.A.", se produjo con fecha 22 de noviembre de 2000, por lo cual, en esa fecha debía iniciarse el cómputo de la mora.

Ello no es así, nos atenemos a cuanto hemos argumentado y en la fijación de la fecha en cuestión hallamos el "eco" del párrafo segundo de la conclusión segunda del escrito, ya referido, dirigido por "Ibergrúas S.A." a "Garaje Bados, S.A.", de fecha 9 de febrero de 2001, - recordemos, folios 43 a 45 de las actuaciones -, párrafo en el que literalmente se dice: "ello sin perjuicio del ejercicio, en su caso, de las acciones que expresamente nos reservamos para reclamarles judicialmente los enormes perjuicios que se nos han irrogado al vernos privados de la disponibilidad de dichas máquinas desde que Vds vienen incumpliendo su obligación de entregárnoslas y, en todo caso, desde el aludido requerimiento formal practicado el día 22 de noviembre último, al margen de los derivados de la depreciación en su valor que hayan experimentado aquéllas por efecto del tiempo transcurrido y del deterioro de su estado". Basta la lectura íntegra del párrafo en cuestión para comprobarse que en el requerimiento de entrega, - uno de los cuatro de los que existe constancia documental -, no se restringe el alcance temporal de la obligación indemnizatoria, a los perjuicios causados desde el día 22 de noviembre, simplemente se afirma la voluntad de reclamación, "en todo caso", a partir de tal fecha, sin excluir la posibilidad de realizar una reclamación desde que "Garaje Bados, S.A." quedó incursa en mora en la entrega de las cuatro grúas litigiosas.

Por lo que respecta al "dies ad quem", simplemente indicar que la fecha propuesta en el escrito de recurso, - 2 de abril de 2001 -, pugna con la propia aceptación de "Garaje Bados S.A." de que fue con fecha 19 de junio de 2001 cuando envió por carta a "Ibergrúas S.A." debidamente cumplimentada para realizar las transferencias oportunas, la documentación necesaria de las cuatro grúas, "... que en su día nos adquirieron", - véase esta carta al folio 64 de las actuaciones -, documento no impugnado por "Garaje Bados S.A.".

El motivo examinado igualmente ha de ser desestimado, y por ende, la totalidad del recurso planteado por la parte demandada.

TERCERO.- Por lo que respecta la impugnación de la sentencia recurrida, las objeciones que podemos calificar de "procedimentales" a su viabilidad, expuestas por la parte recurrente, no pueden ser acogidas.

En efecto, la interpretación que se atribuye en el escrito de oposición a la impugnación de la sentencia, por la entidad mercantil demandada, apelante ante este Tribunal, a la utilización de la conjunción disyuntiva "o", en el párrafo 1 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es perfectiblemente reduccionista y contradictoria con las exigencias vinculadas al reconocimiento generalizado, a la posibilidad de formular junto al escrito de oposición al recurso la impugnación de la sentencia de instancia, - así se prevé con carácter acumulativo, utilizando la conjunción copulativa "e" en la entradilla al artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para anunciar el contenido de la norma en cuestión, enuncia: "traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.".

Creemos que no existe ninguna duda razonable desde el punto de vista procedimental, acerca de que junto al escrito de interposición de recurso, la parte recurrente puede articular el de impugnación de la sentencia recurrida.

Precisamente, en virtud del reconocimiento incondicionado y general, a la parte apelada de la posibilidad de formular junto a su escrito de oposición al recurso de apelación, el de impugnación de la sentencia de instancia, no puede considerarse en modo alguno que articulando la impugnación de la sentencia, la parte que no formuló inicial apelación, esté contradiciendo sus propios actos procesales. Simplemente utiliza una facultad jurídica que, como se ve, le es normativamente reconocida en la Ley procesal que, como se sabe, es en esencia, de "derecho necesario".

Expedito el camino para valorar en cuanto al fondo la impugnación, tenemos que la misma ha de ser aceptada. No sabemos por qué razones en la, por otra parte, muy razonada sentencia de instancia, se considera que el "dies a quo" para el cálculo de la indemnización, ha de ser el 9 de febrero de 1999, y no el 29 de enero del mismo año, como razonadamente se proponía en la sentencia de instancia. Conocemos que la base jurídica, en consideración a la cual se fija el expresado "dies a quo", radica en la sentencia recurrida en la consideración de que en tal fecha, - el 9 de febrero de 1999 -, el contrato se perfeccionó con la entrega por parte de "Garaje Bados S.A." a "Ibergrúas S.A." de un cheque en compensación de las dos grúas vendidas, - se refiere el juzgador de la instancia al cheque, en efecto, fechado el 9 de febrero de 1999, obrante al folio 33 de las actuaciones. Pero, en buena técnica jurídica, mediante la entrega del precio en metálico, lo que se realizó es una materialización parcial de la obligación de pago de la operación de compraventa mercantil en su conjunto, la cual, se perfeccionó, - es sabido que nuestro sistema jurídico, en esta materia, rige un "principio espiritualista", merced al cual, las relaciones jurídicas convencionales se perfeccionan con el mero consentimiento -, en la mejor de las hipótesis, para "Garaje Bados S.A.", sí se tiene en cuenta que la operación de venta se convino en diciembre de 1998 mediante la remisión de las "facturas de las cuatro grúas" que debían ser entregadas por "Garaje Bados SA." A "Ibergrúas S.A.", envio que tuvo lugar el día 28 de enero de 1999, según consta en las facturas en cuestión, obrantes a los folios 25, 27, 29 y 31 de las actuaciones. Por razón de lo dispuesto en los ya citados artículos 63.1 y 337 del Código de Comercio, en relación en cuanto sea menester con las Leyes 491 y 567 del Fuero Nuevo, "Garaje Bados S.A." incurría en mora con fecha 29 de enero de 1999, es decir, la fecha propuesta en la demanda para el cálculo temporal de la obligación indemnizatoria.

Por lo que respecta al "dies ad quem" del devengo, recordando lo ya argumentado al final del precedente fundamento de derecho es obvio que mediante un acto, en este caso, verdaderamente "propio" de la parte interpelada, está perfectamente reconocido que la entrega de la documentación necesaria para el funcionamiento industrial de las cuatro grúas fue remitida por "Garaje Bados, S.A." a "Ibergrúas, S.A.", con fecha 19 de junio de 2001, por ello, la determinación como "dies a quo" en la sentencia recurrida como "dies a quo" del devengo, el 19 de abril de 2001 constituye un simple error material que puede ser subsanado sin ninguna dificultad en esta alzada, - nótese que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, se ha coincidir la segunda fecha que se cifra "en el día 19 de abril de 2001 ... porque es la fecha en que se entregan los documentos de la grúa y se cumple con ello íntegramente la obligación contractual del demandado...". Siendo claro, que la fecha en cuestión no es el 19 de abril sino el 19 de junio del mismo año 2001.

Por los argumentos expuestos, ha de ser estimada la impugnación de la sentencia y, por ende, en su integridad, la demanda articulada.

CUARTO.- En virtud de los argumentos expuestos, la demanda inicial de las presentes actuaciones ha de ser estimada en su integridad, condenando con carácter de principal a la parte interpelada a que indemnice a la actora en la cantidad de 318.117,26 euros, en concepto de principal, más los intereses legales. Esta decisión comporta que las costas causadas en primera instancia hayan de ser impuestas en su integridad a la parte demandada, - artículo 394.1 L.E.C.-.

Por lo que respecta a las costas causadas en el presente recurso de apelación, la desestimación del mismo articulado por la entidad mercantil demandada, "Garaje Bados S.A.", hace que las mismas hayan de ser impuestas a la expresada parte interpelada, - artículo 398.1 de la L.E.C. -. Sin que dada la estimación de la impugnación de la sentencia, quepa realizar especial imposición de las costas causadas en la misma, - núm. 2 del precepto últimamente citado -.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA, en nombre y representación de la entidad mercantil, "GARAJE BADOS S A", contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio ordinario nº 313/2003 y ESTIMANDO la impugnación de la sentencia expresada, que sostiene la entidad mercantil demandante "IBERGRUAS S.A.", representada por el Procurador D. JUAN JOSE MORENO DE DIEGO, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, y, en su lugar, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad mercantil "IBERGRUAS S.A.", frente a "GARAJE BADOS S A", cuya oposición es íntegramente desestimada, DEBEMOS CONDENAR a la entidad mercantil "GARAJE BADOS S A" a que indemnice a la entidad mercantil "IBERGRUAS, S.A." en la cantidad de 318.117,26 euros, más los intereses legales.

Imponiendo a la entidad mercantil demandada "GARAJE BADOS S A" las costas causadas en primera instancia, así como las vinculadas al recurso de apelación, por ella interpuesto, que es desestimado.

Sin realizar especial imposición de las costas relacionadas con la impugnación de la sentencia, que se estima.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 30 de julio de 2004.

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