Última revisión
03/03/2005
Sentencia Civil Nº 166/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 143/2004 de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 166/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00166/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 143 /2004
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 493 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES
PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Juan Pedro
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: Carlos Alberto
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID , a tres de marzo de dos mil cinco
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganes, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Juan Pedro , y de otra, como apelado- demandante D. Carlos Alberto , seguidos por el trámite del Juicio Cambiario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganes, en fecha 20 de Octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN planteada por el procurador Sr. Carretero Morales, en nombre y representación de DON Juan Pedro , frente a la demanda de juicio cambiario presentada por la procuradora Sra. Masso Hermoso, debo despachar la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes de Don Juan Pedro y con su producto dar entero y cumplido pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (4.150,25€), importe del principal y ademas al pago de los intereses legales, gastos y las costas a cuyo pago debo condenar y condeno a DON Juan Pedro . Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de Febrero de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que frente a la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de las pretensiones contenidas en la demanda se formula por el demandado el presente recurso de apelación.
El principal cuando no unico motivo de oposicion a la sentencia recaida en la primera instancia radica en la infraccion del contrato causal por el demandante y tenedor de las letras. El motivo deviene improsperable, en efecto, es doctrina reiterada, que es el librado aceptante quien debe justificar la excepción causal opuesta al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque que, como la de falta de provisión de fondos, deriva de la relación jurídica subyacente, pues conforme a dicha Ley basta al librador con presentar el título para ejercitar la acción cambiaria cuando se alega una impropia provisión. Si, como se dice en el artículo 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento, sin que en la misma Ley se recoja el precepto del derogado artículo 456 del Código de Comercio, referente a la obligación del librador de hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo se hubiera girado la letra, como la provisión de fondos se sitúa fuera del negocio cambiario del que deriva la obligación de pagar el aceptante de la cambial a su vencimiento, no recae sobre el librador la carga de probar que al tiempo del vencimiento era deudor el aceptante de una cantidad igual o mayor, sino que es al deudor a quien corresponderá alegar y probar las excepciones personales frente al tenedor de la letra, incluida la relativa a la falta de provisión de fondos, que, en definitiva, no es otra cosa que la falta de cumplimiento de una de las partes contratantes, conocida como «exceptio non adimpleti contractus».Los anteriores criterios se encuentran avalados por unánime doctrina emanada de las distintas Audiencias Provinciales, a los efectos aquí planteados, debe distinguirse entre el incumplimiento defectuoso del contrato («exceptio non rite adimpleti contractus») y el incumplimiento puro o absoluto («exceptio non adimpleti contractus»), cabiendo sólo la excepción en este último supuesto, porque el incumplimiento afecta a la esencia o sustancia de aquello a lo que se obligaron las partes en el ámbito causal. Es consecuencia de lo dicho que la excepción invocada no puede basarse en lo que se ha dado en llamar incumplimiento tardío, irregular o defectuoso, cuestión que en su caso, deberá plantearse en posterior juicio declarativo.
En el presente caso la causa "iuris" que justifica la creacion de las letras de cambio que son objeto de la presente litis se encuentra en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por parte del demandado. Como consecuencia de dicho incumplimiento se firmó el documento de fecha 1 de Marzo de 2.002 obrante al folio 95 de los autos en el que se establece la extincion del contrato de arrendamiento que existia entre las partes y en su clausula cuarta se produce un reconocimiento de deuda por parte del demandado, y en la clausula quinta se establece el libramiento de las letras de cambio oportunas para el pago de la cantidad en que se plasma el reconocimiento de deuda. De ello se sigue que no pude hablarse de incumplimiento alguno por parte del actor que ante el impago de las cantidades reconocidas se limita ejecutar las letras y la causa o negocio juridico subyacente es el contrato de reconocimiento de deuda al que se ha hecho mencion. De ello se sigue que no constituye causa de la obligacion que las letras documentan un presunto contrato de compraventa que no consta haya sido ni concertado ni consumado por no acreditare un elemento esencial como es el precio, contrato de compraventa que al parecer iba a ejecutar la compañera sentimental del demandado, por lo que no puede decirse que haya incumplimiento alguno del negocio causal subyacente lo que determina la desestimacion del recurso de apelacion y la correlativa confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- A tenor de lo previsto en el articulo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Juan Pedro , contra Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganes, en autos de Juicio Cambiario nº 493/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

