Última revisión
07/04/2006
Sentencia Civil Nº 166/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 58/2006 de 07 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 166/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100168
Núm. Ecli: ES:APC:2006:613
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00166/2006
FERROL 4
Rollo: RECURSO DE APELACION 58 /2006
FECHA REPARTO: 30.1.06
SENTENCIA
Nº 166/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a siete de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 79/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA DOÑA Montserrat, representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. FERNÁNDEZ DÍAZ y en esta alzada por el SR. GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado SR. YAÑEZ DE ANDRÉS, y de otra como DEMANDADA-APELANTE ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. CORTE ROMERO y en esta alzada por el SR. PÉREZ LIZARRITURRI y dirigida por el Letrado anteriormente mencionado; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, con fecha 18.11.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora doña Carolina Fernández Díaz en nombre y representación de doña Montserrat, defendida por el letrado don Aquilino Yáñez de Andrés, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por la procuradora doña Carmen Corte Romero, defendida por el letrado don José María Fernández Jorge, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 87.938,53 euros, más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin expresa imposición de costas procesales.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol en fecha 18 de noviembre de 2005, que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 30 de agosto de 2003, interpone recurso de apelación la representación de la entidad aseguradora demandada-condenada "Allianz,S.A.", alegando la recurrente distintos motivos cuya resolución nos corresponde resolver en esta alzada.
SEGUNDO.- Se plantea por la representación de la parte apelada en primer lugar una cuestión puramente procesal, como es la indebida admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada cuando la recurrente, que fue condenada en la instancia, efectúa dentro del plazo concedido el depósito o consignación del principal e intereses, pero estos no calculados al 20% anual, que son los que entiende corresponden al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro.
Estamos ante el cumplimiento de una condición legal para recurrir, esto es, una exigencia jurídica que incumbe a la parte apelante establecida por la Ley, como presupuesto procesal para la interposición válida del recurso de apelación.
En el presente supuesto, la entidad aseguradora condenada al pago de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, interpuso recurso de apelación efectuando la consignación del importe de la condena más los intereses que estimo oportunos, sin que proceda como se interesa de contrario que la inadmisión del recurso por tal motivo por cuanto en la sentencia apelada se imponen los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin más especificación, y sabido es la discusión doctrinal y jurisprudencial sobre la aplicación de unos u otros intereses, una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro, en atención a todo ello consideramos rigurosa la decisión de inadmitir el recurso de apelación por dicho motivo.
TERCERO.- Comparte el Tribunal la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en la sentencia apelada respecto de los hechos declarados probados, la culpa del accidente en el conductor del turismo Renault Clío, asegurado en la entidad recurrente, sobre la base de las declaraciones prestadas en juicio y el atestado levantado por la Policía Local de Ferrol y declaraciones de quien lo confeccionó, pruebas que con la debida contradicción se practicaron en juicio, precisamente ante la falta de hechos admitidos en la audiencia previa por las partes sobre la culpabilidad del accidente. La culpabilidad del accidente siempre sería del conductor del turismo Renault, matricula 1397-BFB, que por su descuidada atención, circulando a velocidad inadecuada a las circunstancias concurrentes se interna en lugar de confluencia de vías, sin apercibirse de la presencia de otro vehículo Renault 21, matricula F-....-OF, en el que viajaba como ocupante la demandante, que resultó con lesiones a consecuencia de la colisión. Su negligencia, pues, resulta evidente, sin perjuicio de que pueda concurrir con la del otro conductor, no demandado, que no puede atribuírsele culpa exclusiva por razón de encontrarse la señal de ceda al paso caída y oculta por la maleza, o con la de la administración responsable del cuidado de la carretera, situación que, sin embargo, no afectaría al crédito que, frente a cada cocausante del daño, tiene el perjudicado, pues como reiteradamente sostiene el Tribunal Supremo ( SS 28-5-1982, 20-10-1982, 17-2-82, 8-5- 1986, 22-9-86 y 24-1-89, entre otras ), existe solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito, solidaridad que deriva de la unidad de prestación, con objetivo único de resarcir al perjudicado. Frente al tercero perjudicado, la responsabilidad de las personas que con su conducta cooperan al resultado dañoso debe considerarse solidaria, puesto que, desde la perspectiva de la causalidad, la fuente productora del daño es única, razón por la cual todos los que por acción u omisión cooperan a su nacimiento deben responder solidariamente frente al perjudicado, ello con independencia de la cuota que idealmente pueda señalarse a cada uno en orden a fijar su responsabilidad, pues esa medida producirá sus efectos sólo en la relación interna entre los cocausantes del daño, pero no frente al tercero, por tanto sin necesidad de mayores argumentos, procede la desestimación del motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- No se discuten el numero de los días de curación, de incapacidad temporal, determinados en los hechos declarados probados de la sentencia apelada, 158 días impeditivos, pero si en cuanto a las secuelas padecidas por la demandante, que en la sentencia apelada se concretan en síndrome postraumático cervical, cervicalgia sin irritación braquial, hernia discal C5- C6, rigidez cervical y lumboatalgia derecha, y se valoran en 6, 3, 12, 10 y 7 puntos respectivamente en razón de la prueba practicada, distintos dictámenes, informes obrantes en autos, y esencialmente el informe emitido por el perito judicial, ratificado en juicio.
Consisten en definitiva en discopatia C5-C6 con hernia discal, de ahí la critica del recurrente por valorarse de forma independiente las secuelas, cuando estima debían de encuadrase en una sola, y de una patología lumbar, que se discute su relación causal con el accidente sufrido.
El argumento del perito judicial para valorarlas por separado no puede ser aceptado, cuando se basa en el mero hecho de que conforme a la tabla de lesiones permanentes se describen las mismas por separado, de forma independiente. Cuando estamos ante una secuela de mayor puntuación que puede incluir otras, estrechamente interrelacionadas, debe ser valorada como única secuela, al ser las demás englobadas en la de mayor gravedad. Como estimamos que concurre en el presente caso, por cuanto la hernia discal, es causa de la sintomatología recogida en las demás, de ahí que la valoremos como tal y en su máxima puntuación (15 puntos).
Por lo que se refiere a la patología lumbar se niega por la parte apelante que fuese debida al traumatismo sufrido en el accidente de circulación, por el contrario se alega que es de carácter degenerativo en la lesionada. Y así lo estimamos, ya el mismo perito judicial lo pone en duda, pareciendo, refiere, corresponder a un padecimiento de tipo crónico, aun cuando no se hubiese manifestado con anterioridad, eso si, admite la posibilidad de su agravación en mayor o menor medida por el traumatismo sufrido, que no podemos admitir dado el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha en que fue objetivada, muchos meses después, siendo por otra parte de patología degenerativa.
Asciende la puntuación total por lesiones permanentes a 15 puntos, que multiplicados por el valor del punto (812,15 euros), atendiendo a la edad de la lesionada al momento del accidente, resulta la cantidad de 12.182,25, que incrementado con el 5% por perjuicios económicos, resulta la indemnización por tal concepto en la cantidad de 12.791,36 euros por secuelas.
Por lo que se refiere al factor de corrección indemnizable reconocido en la sentencia apelada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera-limpiadora, que se reconoce en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de fecha 3 de enero de 2005 , que alega la recurrente que al estar pendiente de resolución por el TSJ de Galicia, Sala de lo Social, el recurso de suplicación interpuesto contra la misma, su falta de firmeza impide considerarla como prueba. Aún así las cosas, admitiendo lo alegado por la entidad recurrente, sin necesidad de tomar en consideración aquella resolución judicial, no siendo por otra parte vinculante para nosotros, lo cierto es que la sintomatología que presentan las dolencias que padece la actora, a nivel cervical, le impiden llevar a cabo las actividades propias de su profesión, como coger pesos o llevar a cabo esfuerzos físicos, y en consecuencia consideramos en el caso correctamente apreciado dicho factor de corrección en la sentencia apelada, en cuanto que dichas limitaciones funcionales le impiden o limitan de forma muy importante la realización de sus ocupaciones y actividades habituales, si bien consideramos excesiva la cantidad concedida en la sentencia apelada que rebajamos a la de 20.000 euros. El reconocimiento de este factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la tabla IV, no impide el reconocimiento del factor de corrección por perjuicios económicos derivados de los ingresos netos de la víctima, que en la sentencia apelada se concedió el 5 por 100, en cuanto que no se contemplan como incompatibles o excluyentes, y es evidente que la víctima se encuentra en edad laboral, el motivo se desestima.
QUINTO.- Por lo que se refiere al baremo aplicable. Cierta es su discusión doctrinal, y que existen resoluciones judiciales de distintas Audiencias Provinciales que aplican uno u otro criterio con importantes razones que las apoyan en uno u otro sentido. Así, este Tribunal vino manteniendo en numerosas resoluciones, tanto para procesos penales como civiles, que el baremo que debe aplicarse es el vigente a la fecha de los hechos, pero precisamente ante la divergencia existente, incluso entre las secciones de esta misma Audiencia Provincial, se celebró Junta General de Magistrados en fecha 18 de octubre de 2002 para unificar criterios, y evitar de tal modo la inseguridad jurídica existente en razón únicamente a que el recurso de apelación, tras el correspondiente reparto, lo conociese una u otra sección de la misma Audiencia, acordándose por mayoría, respecto de la jurisdicción civil, aplicar el criterio de las normas de actualización de las indemnizaciones (deuda de valor), siempre y cuando con ello no se vulnerasen las exigencias del principio de congruencia. Criterio que es además respecto de la jurisdicción penal el seguido por el Tribunal Supremo (Sala Segunda), en sentencias de fecha 20-12-2000, 15-2-2001 y 30-11-2001 , de ahí la unanimidad en el acuerdo tomado en la Junta de Magistrados en relación a la jurisdicción penal. Así en la sentencia de 30-11-2001 se razona sobre el particular "La cuestión planteada se refiere qué baremos son aplicables en la determinación de la indemnización. Al parecer la Audiencia dice haber aplicado el establecido para la fecha de la sentencia. Por el contrario, los recurrentes sostienen que, en todo caso, no lo aplicó correctamente, pues de acuerdo con las cantidades establecidas para esa fecha la indemnización hubiera debido ser mayor. La nueva redacción dada al título primero, capítulo primero, de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor, art. 1., no establece cuál es el ámbito de vigencia temporal de los baremos. En el anexo, sólo se prevé que la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será referida a la fecha del accidente (Primero 3). Pero no existe una norma que establezca si la cuantificación del daño se debe realizar según la actualización del momento de dictar sentencia o según el momento del accidente. Sin embargo, el criterio seguido por la Audiencia es el correcto, dado que de otra manera se beneficiaría injustificadamente al deudor que, habiendo podido calcular la cantidad adeudada, para satisfacerla inmediatamente desde el momento en el que ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso".
Se alega por el recurrente que la cuestión jurídica controvertida se resuelve con la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. De su lectura no se deduce con claridad lo alegado por la recurrente para la adopción ahora de un nuevo cambio de criterio, el que mantenemos, mientras no exista jurisprudencia consolidada en otro sentido o en nueva Junta de Magistrados se adopte otra solución jurídica. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Por ultimo, respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que la sentencia apelada impone a las compañías de seguros condenadas, consideramos su decisión ajustada a derecho, en cuanto que la entidad aseguradora no consignó la cantidad indemnizatoria a la que tenía derecho la perjudicada, de otro modo no seria mas que hacer recaer sobre ésta los perjuicios derivados de su falta de abono y el lapso de tiempo transcurrido sin poder disponer de la indemnización a la que tenían derecho, la que devenga intereses hasta la entrega o completo pago al perjudicado mientras éste no incurran en mora, la del acreedor. Se trata de una norma que reduce considerablemente el interés sancionador hasta entonces de aplicación a los seguros de responsabilidad civil, y que resuelve de forma definitiva la discusión sobre la forma de su aplicación y devengo no obstante la falta de petición del interesado o de iliquidez de la reparación, reconduciendo la consignación a unas reglas de obligado cumplimiento cuando se trata de daños a personas, al exigir para su validez el doble requisito de la consignación de la cantidad que pudiera aproximadamente corresponder al asegurado y de la aprobación judicial de la misma, y en el caso no apreciamos causa justificadora para su no imposición como interesa la compañía de seguros apelante, consecuentemente desestimamos el motivo alegado.
SEPTIMO.- De tal modo la indemnización que corresponde a la lesionada-perjudicada asciende a la cantidad total de 40.909,55 euros. El recurso debe pues ser estimado en parte.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada, según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora "Allianz,S.A. ", contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, en los autos de juicio ordinario núm. 79/05 de los que dimana el presente rollo, revocamos la sentencia apelada en el único sentido de fijar la indemnización a la que tiene derecho Doña Montserrat en la cantidad de 40.909,55 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
