Última revisión
20/03/2007
Sentencia Civil Nº 166/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 569/2006 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 166/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100115
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 166/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel L. Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 569/06
Juzgado de Primera Instancia
Cádiz Uno
Procedimiento Civil nº 192/06
En Cádiz a veinte de marzo de 2007.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio de desahucio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Alicia , siendo parte recurrida ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2006 cuya parte dispositiva dice:
,Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán González Bezunartea en nombre y representación de Administración de Infraestructuras Ferroviarias debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes y que tenía por objeto la parcela con una superficie de 538 metros cuadrados en la confluencia de las CALLE000 y DIRECCION000 , parcela catastral nº NUM000 , dando lugar al desahucio solicitado, apercibiendo de lanzamiento a los demandados si una vez firme la presente resolución no desalojan la finca dentro de plazo legal y condenando asimismo a Dª. Alicia a abonar a la entidad actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (10.737,41) más el interés legal de dicha cantidad a devengar desde la fecha de interposición de la demanda, así como a abonar a la actora las cantidades que, en concepto de rentas, se devenguen desde el dictado de la presente resolución hasta la entrega definitiva de la vivienda a la actora, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DOS CENTIMOS (2.291,02) semestrales; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Alicia y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, desestimado el recibimiento a prueba, se señaló el día 14 de marzo de 2007 para la vista del recurso, celebrada con asistencia de las partes y el resultado que se refleja en el acta autorizada por el Secretario Judicial y soportes audiovisuales grabados, quedando el asunto visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento del juzgado se alza en apelación la arrendataria demandada DOÑA Alicia bajo distintos argumentos procesales y sustantivos que reiteran la enervación de la acción de desahucio entablada en su contra y censuran la solución de fondo, invocando la inadecuación del procedimiento elegido por la arrendadora demandante ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- e inexistencia de la obligación de pago esgrimida en la demanda, y, por ende, del descubierto que se le atribuye, para - en fin-impugnar la condena en costas de que es objeto, interesando la revocación del fallo y el dictado en su lugar de nuevo pronunciamiento acorde con sus postulados.
El atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia del recurso en todas sus facetas, e inclina la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos.
SEGUNDO.- En efecto abordadas las cuestiones propuestas por el orden de su enunciado es claro que no puede entenderse enervada la acción en méritos del desplazamiento de fondos e ingreso en la cuenta del juzgado que protagoniza la Sra. Alicia .
Ciertamente, en la demanda presentada por ADIF -antes RENFE- se recoge y asume el derecho de la contraparte a enervar la acción de desahucio si antes de la celebración de la vista paga o pone a su disposición el importe de las cantidades exigidas en el citado escrito rector y las que en dicho instante debiere la locataria (Vid, Otrosí Primero, folio 4 vto. de los autos); por lo demás, turnada la demanda tras distintas vicisitudes competenciales al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Cádiz, por auto de 16 de mayo de 2006 es admitida a trámite, con expresa advertencia a la interpelada de la posibilidad de enervar el desahucio (Punto 4.2 de la Parte Dispositiva, folio 80); y consta también que el mismo día señalado para la vista, 18 de julio de 2006, en momento anterior a su celebración, la arrendataria Sra. Alicia ingresa en la cuenta de consignaciones del juzgado la cantidad de 10.737 ,39 euros en cuya falta de pago se basaba la acción emprendida (Vid, resguardo aportado en el acto del juicio, folio 127).
Sucede, sin embargo, que la propia estrategia defensiva de la demandada Sra. Alicia impide valorar la remesa dineraria en términos de utilidad para enervar la acción de desahucio, pues la inerte imposición en la cuenta del juzgado no puede identificarse con el pago o entrega del precio del arriendo a la entidad acreedora con vocación solutoria, y el gesto en sí mismo considerado, a falta de todo alegato o petición complementaria de la interpelada en modo alguno supone la puesta a disposición de la arrendadora del montante consignado en orden a satisfacer la deuda contraida mediante el contrato litigioso, cual exige el artículo 22.4, inciso primero, de la Ley Procesal Civil y el propio Juzgado conmina al citar a juicio a la arrendataria (artículo 440.3 de la L.E.Civil ). Por lo demás la consignación no se hace valer en momento anterior a la celebración de la vista, sino que es una vez iniciada la comparecencia, tras ratificarse la actora en sus postulados resolutorios interesando el recibimiento a prueba, y en ocasión de contestar Doña Alicia , cuando se alega el ingreso con exhibición del resguardo bancario que lo acredita en orden a la enervación del desahucio.
Y sucede, en fin, que el acto unilateral, extraprocesal y liberatorio de que tratamos tiene la peculiaridad de provocar la finalización anticipada de un proceso pendiente, una vez se acredita ante el órgano judicial, enervando la pretensión de desahucio ejercitada por el acreedor arrendaticio frente al arrendatario, tan es así que aparece regulado precisamente en el artículo 22 de la Ley Procesal , a propósito de la ,terminación del proceso por satisfaccion extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto" que se completa con el ,caso especial de enervación del desahucio"; e implica por sus características la aceptación de la obligación en descubierto esgrimida por la parte demandante, bien que despojada de los efectos de resolución contractual que el actor persigue y sin atraer el locatario moroso sobre sí la condena a estar y pasar por ellos. Más en nuestro caso la arrendataria lejos de reconocer la realidad de la obligación económica contraida y su incumplimiento, niega repetida y porfiadamente la deuda alegando haber pactado un periodo de carencia durante el que estaría relevada del pago (a ello nos referiremos en consideraciones posteriores); y en el orden procesal, tampoco persigue la cancelación y archivo del pleito en méritos de la consignación efectuada, sino que aspira precisamente a la continuidad del mismo por todos sus trámites, de modo que a la dudosa idoneidad del ingreso y su intempestiva invocación ya iniciado el juicio, se añade que tampoco la iniciativa responde al presupuesto y finalidad del acto enervatorio, razones todas que imponen la desestimación del primero de los motivos del recurso analizada.
TERCERO.- Y rechazada la enervación del desahucio, es visto que tanto la resolución del contrato litigioso y reintegro posesorio de la parcela arrendada como la reclamación de cantidad por las rentas debidas son enteramente fundadas y deben prosperar, en detrimento del recurso.
Ciertamente, la inviabilidad de ambas pretensiones acumuladas se estriba en primer lugar en la inadecuación del procedimiento al entender la arrendataria disidente que en el juicio elegido no pueden ventilarse con las necesarias garantías las complejas cuestiones que el asunto entraña. El argumento debe necesariamente claudicar, en tanto que -como destaca la arrendadora- silenciado por completo en la instancia, se desliza novedosamente en el recurso, y en circunstancias tales no es posible su consideración, pues si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur (sentencias del T.S. de 28 de noviembre de 1.983, 6 de marzo de 1.984 y 20 de mayo de 1.986 , entre otras).
Pero es que además el motivo encuentra su fundamento en la antigua doctrina de la complejidad, de tan común invocación en los clásicos juicios de desahucio por su característica sumariedad, que ha dado lugar a uniforme y conocida jurisprudencia según la cual la complejidad que puede originar la inadecuación del juicio de desahucio no deriva de las alegaciones esgrimidas por el arrendatario en su defensa, sino que ha de deducirse del contenido de las cláusulas del pacto locativo, de tal manera que si dicho pacto no ofrece dudas en cuanto al derecho cuestionado y su alcance, las calificaciones jurídicas más o menos afortunadas respecto a la naturaleza de los derechos y obligaciones de los contratantes, no pueden ser óbice para la decisión del tema que con la demanda haya sido planteado (sentencia de 10 de junio de 1986 ) cuidando el Alto Tribunal de proscribir su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la solución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad encuadra dentro de la limitación procesal y propia de un procedimiento sumario (sentencia del T.S. de 17 de marzo de 1969 y en igual sentido la de 22 de junio de 1979 , entre otras).
Y al hilo de lo expuesto, abordando ya propiamente el nucleo del debate, es visto que ninguna complejidad entraña el conocimiento y decisión del asunto planteado, más allá de la constatación de la relación arrendaticia que vincula a las partes, documentada por escrito en el texto que se acompaña a la demanda rectora, de fecha 1 de agosto de 2002 (documento nº 4 de la demanda, folios 17 a 27), y la falta de pago de la renta convenida a cargo de la arrendataria demandada Doña Alicia , sobreseimiento o pasividad que la propia interpelada reconoce y corrobora con sus propios actos, bien que insista en justificar la situación creada invocando la previsión de un periodo de carencia o exoneración que -aduce- impide valorar el impago como vulneración de las obligaciones a su cargo, y desautoriza, por ende, la sanción resolutoria y desalojo del inmueble que interesa la arrendadora demandante.
Basta, en efecto, un breve repaso del contrato litigioso para advertir que a lo largo de sus extensas y detalladas estipulaciones no se alude para nada a la pretendida remisión o diferimiento de la obligación de pago de la renta hasta hacer coincidir su entrada en vigor con la culminación de las obras en la parcela arrendada e inicio de la actividad prevista en el contrato, con relevo y total exoneración de la arrendataria durante ese periodo inicial, que se pretende de ,carencia"; muy al contrario, tras asignar al contrato las partes una duración de veinte años, establecen taxativamente que comienza ,a regir desde el 01-09-2002 hasta el 31-08-22" (Estipulación Segunda); y una vez concretada la renta a cargo de la arrendataria conciertan su revisión de conformidad con el IPC anualmente publicado con carácter acumulativo ,de suerte tal que la primera revisión se efectuará el día primero de enero de 2003" (Vid, cláusulas tercera y séptima), aspectos que conjugados con las previsiones sobre mejoras e inversiones desautorizan abiertamente y sin necesidad de acudir a otras pautas exegéticas que las proporcionadas por la literaidad del contrato, la exención de rentas que la arrendataria aduce.
Dicha conclusión no puede verse empañada por las alegaciones de la arrendataria disidente, que tratando de neutralizar la fuerza expresiva del condicionado invoca toda una serie de modificaciones periféricas sobrevenidas que abarcan desde el descolgamiento de la inicial coarrendataria Doña Asunción , y correlativa reconducción de la actividad al servicio de guardería, decayendo la tambien inicialmente proyectada de clínica veterinaria, hasta el cambio de nombre operado en la arrendadora demandante -de RENFE a ADIF- o la propia fórmula o instrumentación bancaria de los pagos, alteraciones que aún ciertas e incontestables no constituyen argumento de autoridad en el particular de que tratamos.
Es más, la propia arrendataria recurrente, consciente sin duda del ominoso silencio contractual a propósito de la exoneración de renta durante la primera fase de vigencia del contrato y hasta la finalización de las obras proyectadas que permitiera destinar la parcela arrendada al uso convenido, sitúa la clave de ese supuesto periodo carencial en una llamada ,Propuesta de Actuación" emitida por Don Antonio en fecha 28 de junio de 2001, en cuya casilla de observaciones, manuscrita al pie del documento, ,se propone una carencia en el canon de arrendamiento hasta el inicio de la actividad para el uso que se establezca en el contrato" (folio 126). La ,propuesta", sin embargo, cumplimentada en los prolegómenos del contrato por el empleado local de Renfe Sr. Antonio , que llevara a cabo las negociaciones del arrendamiento litigioso, no es sino un documento interno de la entidad, que sin la aprobación de los máximos responsables de la entidad ferroviaria en Madrid, obteniendo el Vº.Bº. de la Dirección de Gestión Patrimonial, e incorporación al texto del contrato, carece en absoluto de relevancia y no puede ser habido en consideración, tal y como en el acto del juicio señala el propio Sr. Antonio , ya jubilado, y confirma el empleado Don Marco Antonio , a la sazón Delegado de Patrimonio y Urbanismo, con el refrendo de Don Jose Manuel , Jefe de Control de Gestión, en términos que no dejan lugar a dudas, en demérito de la posición mantenida por la arrendataria, que no puede, en fin, valerse de las facilidades de pago o condescendencia de la arrendadora ante sus estrecheces económicas o falta de liquidez para definitivamente abdicar de la primera y principal obligación a su cargo, cual sucede con el pago de la renta convenida a sus respectivos vencimientos.
CUARTO.- Dicho cuanto antecede y desestimada con acierto la tesis obstativa con total estimación de la demanda entablada, la imposición de las costas de primera instancia a la arrendataria demandada Sra. Alicia responde al criterio legal del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil, que comporta ahora, por remisión del 398.1 de dicho Texto Legal, la imposición de las causadas en esta alzada a la parte apelante, como se expresará en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Cádiz, en fecha 19 de julio de 2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

