Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Civil Nº 166/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 482/2006 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 166/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100153

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:346

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad. Se determina que en supuestos de insolvencia societaria, con desaparición fáctica en el tráfico mercantil, sin haber utilizado los administradores sociales de los medios legales para solventar tal situación o haber instado los procedimientos legales de disolución o concursales procedentes cabe declarar la responsabilidad de los administradores sociales. La sociedad demandada se encuentra en tal situación, paralizada "de facto", sin desarrollar actividad alguna, sin que presente las cuentas anuales, ni cumpla con sus obligaciones fiscales, y sin que se ha procedido a disolver y a liquidar la empresa. Como consecuencia los administradores debían haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art.262.5 LSA.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00166/2007

ASUNTO: Juicio Ordinario nº482/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de junio de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº482/2006, a instancia del Procurador D. Juan Marqués Roca, en nombre representación de Osborne Distribuidora SA, y defendido por el Letrado D. Pedro Garau Fortuny, contra D. Jesús , con domicilio en la CALLE000 NUM000 , de Santanyí, declarado en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por D. Juan Marqués Roca, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 21 de septiembre de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra D. Jesús , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a D. Jesús como administrador de Distribuciones Mai SA, a satisfacer a la actora la cantidad de 31.821,84 €, más los intereses legales. Todo ello con imposición de las costas del juicio al demandado.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 22 de septiembre de 2006, se procedió a dar traslado de la misma al demandado emplazándole para que compareciese y formulase contestación a la misma. No habiéndolo hecho, pese a estar citado en legal forma, por resolución de 13 de febrero de 2007, se procedió a declararlo en rebeldía.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 14 de junio de 2007 , a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Habiendo manifestado la parte que la cuestión litigiosa queda circunscrita en determinar el alcance de la responsabilidad del demandado, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Distribuciones Mai SA, mantuvo relaciones contractuales con la actora, generándose una deuda total de 50.621,84 €. A consecuencia de ello, y una vez que no se abonó la misma, se iniciaron acciones judiciales en reclamación de la deuda, dando lugar al juicio cambiario nº95/04, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manacor. En dicho procedimiento se llegó a despachar ejecución, por auto de 24 de marzo de 2004 , aconteciendo que hubo pagos parciales, minorando la deuda hasta 31.821,84 € (documentos nº2 y 3 de la demanda).

Igualmente queda acreditado que D. Jesús es el administrador único de Distribuciones Mai SA, tal y como se desprende de la certificación de la hoja registral de dicha entidad (documento nº1 de la demanda).

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama y que la misma resultó impagada por Distribuciones Mai SA.

Partiendo de la existencia de la deuda reclamada, y en orden a la tutela solicitada, se plantea el problema de la posible responsabilidad solidaria de la sociedad y del administrador de la misma. Así, se plantea la posibilidad de aplicar el contenido del art.260 y 262.5 de la LSA en cuanto a las causas de disolución de la sociedad.

El legislador instauró, en relación con la normativa citada, un sistema de responsabilidad "ex lege", esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que expondré a continuación. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SL es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/06/1997 y 3/04/1998 , que concurran los siguientes requisitos:

- Que concurra una causa legal de disolución de la sociedad.

-Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se de la circunstancia descrita en el apartado anterior.

Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución, no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. Con ello, el legislador, a través del sistema del art.260 LSA , prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de la junta general (art.262.5 LSA ).

En el caso de autos y de la documental presentada por la actora se demuestra que sobre la entidad mercantil ahora demandada median claros indicios de desaparición "de facto" del tráfico mercantil de la sociedad codemandada, como son, especialmente la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2004 (documento nº11 de la demanda), así como la existencia de pérdidas conforme a lo que se deduce de las cuentas anuales del ejercicio 2004, en las que se revelan pérdidas por valor de 28.187,29 €, a lo que hay que unir la deuda que ahora se reclama. Todo ello sin olvidar la reiterada y conocida jurisprudencia, por ello no necesitada de especial cita, que en supuestos de insolvencia societaria, con desaparición fáctica en el tráfico mercantil, sin haber utilizado los administradores sociales de los medios legales para solventar tal situación o haber instado los procedimientos legales de disolución o concursales procedentes..." declaran la responsabilidad de los administradores sociales. Con ello se concluye que la sociedad demandada se encuentra paralizada "de facto", sin desarrollar actividad alguna, todo ello como consecuencia de que no presenta las cuentas anuales, no cumple con sus obligaciones fiscales. En ningún caso, y pese a la situación de cierre y paralización de los órganos, se ha procedido a disolver y a liquidar la empresa.

Con lo expuesto queda acreditada las circunstancia del art.260.3 y 4 de la LSA . Como consecuencia los administradores debían haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art.262.5 LSA .

Por todo lo expuesto hasta ahora procede condenar al administrador como responsable solidario de las obligaciones sociales, y con ello de la presente demanda.

Cuarto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 21 de septiembre de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Marqués Roca, en nombre representación de Osborne Distribuidora SA, y defendido por el Letrado D. Pedro Garau Fortuny, contra D. Jesús , con domicilio en la CALLE000 NUM000 , de Santanyí, declarado en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús a que pague a la actora la cantidad de 31.821,84 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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