Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Civil Nº 166/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 628/2007 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 166/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 628/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 820/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 166/08

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 820/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de F.B.S. SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A. (CASER, S.A.); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per FBS Seguridad Sociedad Anónima contra CASER, Caja de Seguros Reunidos compañía de Seguros y Reaseguros, SA, condemno la demandada a pagar l'actora la quantitat de 33.882,06 E, els interessos legales de demora des de la interpel.lació judicial i les costes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad que ésta satisfizo a su trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido, por entender que el hecho estaba cubierto por la póliza de seguros colectiva concertada entre las partes.

La demandada apela dicha sentencia, alegando, como ya lo hiciera en primera instancia, que ese trabajador no estaba incluido en la cobertura porque no figuraba en los listados que periódicamente le remitía la actora a los efectos de actualizar la plantilla.

Sostiene la apelante que a pesar de admitirse que las personas beneficiarias del seguro eran las que figuraban en la referida relación, después se ha dado preponderancia a los TC sobre esas relaciones nominales con lo que se ha alterado el punto de partida del que arranca la sentencia y supone una reconfiguración del sistema que libremente moldearon las partes durante muchos años, y acaba sosteniendo, en definitiva, que es la actora la que debe pechar con el error en que incurrió.

SEGUNDO.- El error en que incurrió la demandante no tiene, en absoluto, la incidencia que pretende atribuirle la apelante.

Según el testimonio del corredor de seguros que intermedió en el seguro colectivo que nos ocupa, el espíritu de la póliza era garantizar a todos los empleados de la actora las garantías que se habían establecido en su convenio colectivo de trabajo, y como la plantilla era fluctuante, se efectuaban notificaciones mensuales con un listado al que se acompañaban los correspondientes Tc de los trabajadores, que eran los documentos que justificaban la condición de trabajador de la empresa.

En la póliza se establecía que el tomador, es decir la actora, podía designar los beneficiarios o modificar su designación, sin necesidad de consentimiento de CASER (cláusula 12ª ), y que durante la vigencia del contrato debía comunicarle las circunstancias que pudieran suponer una modificación de la valoración del riesgo asegurado (cláusula 3ª ), lo que implicaba notificar las modificaciones de la plantilla, pero ni siquiera se estableció de qué manera tenía que efectuarse dicha notificación, ni con qué periodicidad. Por costumbre se enviaban relaciones mensuales de los trabajadores a los que se acompañaban los correspondientes Tc, pero no puede considerarse que esta costumbre se hubiera erigido en elemento constitutivo de la existencia del aseguramiento. Téngase presente que de la propia documentación aportada por la apelante se desprende que en alguna ocasión la relación de trabajadores de alta en la seguridad social se envió incluso con varios meses de retraso, -las comunicaciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, se enviaron el 5 de enero de 2004-, y fueron admitidas sin problema por la demandada, sobre las cuales se calculó la cuota a pagar a posteriori, lo que da idea de que no tenía la relevancia que ahora se le pretende atribuir.

Además, en el caso de autos, aunque en la lista enviada el 4 de agosto de 2003, por un error administrativo de la demandante, no se incluyó como alta el nombre del trabajador Don Paulino , que había sido contratado el día 23 de julio, sí que aparecía incluido en el Tc 2 acompañado a dicha lista (se trata del trabajador reseñado en el lugar nº 13, con el número de afiliación NUM000 - fol. 100, en relación con el documento de alta en la Seguridad Social, obrante al fol. 34), y dicho trabajador sigue apareciendo en el Tc 2 acompañado a la lista remitida el día 2 de septiembre, correspondiente a los trabajadores del mes de agosto, con el mismo numero, así como en la de los trabajadores del mes de septiembre, también con el mismo número. Es decir, que cuando ocurrió el accidente, en 11 de septiembre de 2003, dicho trabajador formaba parte de la plantilla de la actora, y se había enviado a la demandada la documentación que justificaba su contratación, aunque por un error involuntario se omitiese su nombre entre las altas del mes de julio, por lo que el recurso de la demandada debe ser desestimado ya que se trataba de una persona incluida en la cobertura de la póliza.

TERCERO.- Las costas de la apelación deben ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (CASER), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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