Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 166/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 171/2007 de 11 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 166/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 171/2007

ORDINARIO 896/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº58 DE BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 166/2008

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS.Presidente

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 896/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona a instancia de D/Dª. Inocencio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Paz Lopez Lois y asistido por el letrado D. Xavier Fernández Molina contra D/Dª. Inmaculada que a su vez presenta demanda reconvencional representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y asistida por la letrado Dª. Anna Boza Ricosa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parta actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2006 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Inocencio representado por la Procuradora Dª Mª PAZ LOPEZ LOIS contra Inmaculada representada por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Inmaculada contra Inocencio se declara la nulidad del contrato privado de fecha 22 de enero de 2005 , acompañado de documento nº3 con el escrito de demanda principal , con imposición de las costas causadas al demandado reconvenido."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que presenta oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia y reitera las mismas pretensiones es decir , reclama la cantidad de 34.483,14? por tres conceptos , por rentas de alquiler vencidas y no satisfechas según acuerdo establecido en convenio de modificación de medidas de divorcio , gastos de comunidad de la vivienda común y acuerdo según contrato privado entre partes , alegando que el juez a quo ha efectuado una errónea valoración de la prueba , vulnerando el principio de seguridad jurídica. De adverso se presenta oposición .

Contamos en esta alzada con igual material probatorio que en primera instancia y que examinamos en esta alzada en uso de la facultad revisora que la ley concede a este Tribunal de apelación .

En primer lugar respecto a las rentas reclamadas por arrendamiento acordadas en Convenio Regulador de Medidas Definitivas de Divorcio de fecha 8 de junio de 2004 aprobado por Sentencia de 21 de octubre de 2004 , dado el examen conciso efectuado por el juzgador a quo , con el que estamos de conformidad e intentando evitar ser reiterativos , las alegaciones vertidas por el recurrente carecen de la relevancia pretendida por el mismo cual es convencer al Tribunal que el arrendamiento era hasta el momento de la venta, con independencia de que el arrendatario ocupase o no la finca , y que ésta, la venta , se produce en el momento de la efectiva escritura de compraventa , es por todo ello que con independencia de que ocupara o no -la no ocupación ,según el recurrente sólo se ha presumido- la finalización del contrato y con ello la obligación de pago era hasta el día 3 de mayo de 2005 con la entrega de llaves por parte de la demandada y la efectiva puesta a disposición del tercero adquirente.

Sin embargo omite el recurrente el contenido completo del pacto cuarto referente al domicilio conyugal que establece"Durante el tiempo de uso y hasta la venta de la vivienda......"por lo que ,al contrario de sus alegaciones, el uso si que es un requisito para el pago y consiguiente percibo de las rentas por el apelante .

En primer lugar en atención al contenido del pacto cuarto se ha de acreditar cuando la Sra. Inmaculada dejó de residir en la vivienda en cuestión y la pruebas obrantes en autos acreditan tal extremo , así consta probado que la Sra. Inmaculada sólo uso la vivienda del mes de julio de 2004 a octubre del 2004 pues al firmarse el día 20 de octubre el contrato privado de compraventa y constando en el mismo el compromiso de la parte vendedora de no suscribir contratos de arrendamiento sobre la vivienda la Sra. Inmaculada , dando cumplimiento a tal pacto, se marchó al domicilio paterno y así se acredita de la testifical y de la documental obrante en autos tal como la carta censal de septiembre 2005(doc. 3 del escrito de contestación a la demanda ) ,la comunicación a Caixa Catalunya en noviembre de 2004 (doc. 2 de la contestación a la demanda ), careciendo de relevancia que el padrón municipal fuese posterior ya que es menos importante para la vida diaria y se le da menos importancia por lo que no hace prueba en contra como pretende el recurrente .

Respecto a la entrega material de las llaves consta también acreditado en las actuaciones que se efectúa a la inmobiliaria en la fecha de la firma el contrato privado de compraventa .

Sin embargo , a pesar de las dudas jurídicas que pretende sembrar el recurrente ,el Tribunal llega a la convicción, de la prueba obrante en autos , de que la Sra. Inmaculada deja de usar la vivienda litigiosa en octubre de 2004 por lo que cesa la obligación del pago del arrendamiento en octubre de 2004 , constando además acreditado que la misma efectuó el pago de las mensualidades correspondientes hasta octubre de 2004 .

Por todo ello procede la desestimación del recurso respecto a este extremo.

SEGUNDO.- Interesa el recurrente, nuevamente en esta alzada , el reconocimiento de la deuda de la Sra. Inmaculada correspondientes a gastos de comunidad de la vivienda común y de la coherencia en los hechos y de la documental aportada la versión de la Sr. Inmaculada goza de total credibilidad , así los doc. 5 y 6 aportados con el escrito de contestación a la demanda ascienden al total reclamado , independientemente de la fuente de donde la Sra. Inmaculada extrajera la cantidad , y el doc. 7 también aportado con la contestación a la demanda no estaría en poder de la Sra. Inmaculada si no hubiese liquidado la cantidad .

Consecuentemente pretende el recurrente variar la convicción a la que llegó el Juzgador el quo con interpretaciones subjetivas que no desvirtúan las pruebas que hicieron al juez de instancia y también a este Tribunal llegar a la convicción de que la Sra. Inmaculada liquidó la cantidad que en concepto de gastos comunitarios se reclama , por lo que procede desestimar también el recurso respecto de este extremo.

TERCERO.- Por último ,procede examinar la pretensión de 31.553,14? del contrato de reconocimiento de deuda de 22 de enero de 2005 , cuya nulidad fue estimada por la sentencia que ahora se recurre y consecuentemente desestimada también la pretensión del actor principal ahora recurrente de la cantidad reclamada.

Examinada esta cuestión de forma detallada y meticulosa por el juzgador a quo , en fundamentos jurídicos 4 , 5 y 6 de la sentencia , el apelante al invocar error en la valoración de la prueba pretende sustituir sus valoraciones subjetivas por las efectuadas por el juez de instancia.

De este modo y sobre los hechos expuestos hemos de enfrentarnos al contenido del contrato litigioso , y según el recto sentido del artículo 1.281 del Código Civil , la interpretación de los mismos tiene que tomar su punto de partida del elemento sensible externo y emitido a la inmediata consideración del intérprete, o sea las palabras, y no puede ser admitido que el resultado patente de estos será sustituido por una investigación que los deje de hecho en busca de un sentido diverso , así párrafo primero del mencionado precepto . Para que proceda la investigación de la cual puede resultar que prevalece la intención sobre las palabras, es menester que de estas y de las demás circunstancias atendibles parezca que sea contrario el propósito a su manifestación , art. 1281.2 CC . Así se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 4 y 10 de marzo de 1986 EDJ 1986/1706, EDJ 1986/1813, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 EDJ 1988/3022, EDJ 1988/9983 y 12 de junio de 1990 EDJ 1990/6232 .

La interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en la calificación del contrato, unida esencialmente y derivada de la interpretación es, como ésta, función del órgano jurisdiccional de instancia, a no ser que sea ilógica, irracional o contraria a la ley. La Sentencia 29 julio 1995, reproduciendo lo dicho en las anteriores de 10 octubre 1989 y 25 marzo 1991 dice: la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación aún en caso de dada, a no ser que el resultado fuese notarialmente ilógico.

La fijación de la causa de todo contrato , en nuestro sistema jurídico ,implica la valoración de cada negocio, tratando de hallar el resultado que persiguen las partes en el mismo ; las consecuencias en la afirmación de la causa son tremendamente relevantes , en cuanto si se trataba de encubrir con el contrato una finalidad ilícita o maliciosa, esto condicionará la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, por ser uno de los requisitos exigidos ineludiblemente por el artículo 1261 del Código Civil , y conforme al artículo 1275 del mismo Cuerpo legal , la invalidez y carencia de efectos del negocio;

En el supuesto enjuiciado el contrato es confuso al no explicitar a que gastos del menor corresponde el pago de una suma tan elevada pues el contenido es ambiguo " por tener la guarda y custodia de nuestro hijo Juan Antonio " así como por el hecho de que la Sra. Inmaculada desconocía su contenido y relevancia firmándolo en la creencia que se facilitarían las relaciones con su hijo menor y así lo corrobora uno de los testigos, Sr. Mariano , también firmante del contrato .

Ofrece dudas el documento litigioso al no quedar acreditado la autoría de su redacción , por haberse producido la firma en un bar , de las malas relaciones entre los litigantes durante los contenciosos matrimoniales , por el estado psicológico de la sra. Inmaculada hechos todos ellos explicitados en la fundamentación jurídica de la sentencia de Instancia (fundamentos 4 , 5 y 6)que llevan al juez de instancia y también a este Tribunal , que se adhiere a la fundamentación mencionada, a la convicción que existió vicio en el consentimiento de la Sra. Inmaculada , pero a mayor abundamiento el referido contrato carece de causa pues se establece unas cuantía por el mero hecho de ser el recurrente el progenitor custodio pero sin establecer ni por aproximación , y mucho ,menos acreditar , la finalidad de dicha cuantía cuando además existe , insistimos ,un convenio regulador que contempla y protege al menor y no puede ser considerado como pretende el recurrente la causa el beneficio del menor en abstracto.

Todo ello lleva al juez a quo a declarar la nulidad del contrato privado de fecha 22 de enero de 2005 y consecuentemente a desestimar la pretensión del Sr. Inocencio en reclamación de la suma de 31.553,14? y a igual convicción llega ese Tribunal , por lo que procede la desestimación del recurso respecto de este extremo.

Consecuentemente al haberse desestimados la totalidad de pronunciamientos recurridos es por lo que se confirma íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso , atendiendo a los artículos 398 y 394 de la LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Don Inocencio contra la Sentencia dictada el día 11 de octubre de 2006 en Juicio Ordinario nº896/2005 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona que se CONFIRMA íntegramente. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.