Sentencia Civil Nº 166/20...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Civil Nº 166/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 642/2007 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 166/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 642/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 198/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORNELLA DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m.166/2008

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 198/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat, a instancia de LIMPERGRAF, S.L., contra EXCELGRAF, SLL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de maryo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por LIMPERGRAF S.L. contra EXCELGRAF SLL., condenando a esta última al pago de 19.31 euros, más el interés procesal desde la fecha de la presente sentencia. No procede realizar imposición de costas en cuanto a la demanda principal, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se desestima la demanda reconvencional formulada por EXCELGRAF SLL contra LIMPERGRAF S.L., absolviendo a este último de los pedimentos de la actora. Se condena EXCELGRAF SLL al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda interpuesta por Limpergraf, S.L. frente a Excelgraf SLL y desestimación de la reconvención, condena a la demandada a pagar la suma de 1931 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados a la actora por la inutilidad del trabajo ejecutado por Excelgraf, SLL, encuadernación del Libro de Registro de Asistencia de Alumnos, al no coincidir las lineas de las hojas inferiores con las exteriores que componian la encuadernación, privando de este modo al trabajo de la utilidad que le era propia -el control de asistencia de los alumnos-, se alza la mercantil demandada interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba de la que resulta que el trabajo encargado y ejecutado cumplia con la calidad standar que le fue encomendada para la ejecución del trabajo, calidad distinta a la superior y con consecuencias diferentes, toda vez que la coincidencia de lineas si bien no era exacta o perfecta si que era correcta.

SEGUNDO.- El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio non adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 , porque sí, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultada en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviese pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro de mismo juicio o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 y sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de abril de 1985 ).

A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente o subcontratante desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.

Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus", excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos -artículos 1.124 o 1.100, apartado último, del Código Civil , y viene siendo sancionada por la jurisprudencia -S.S.T.S. de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1985 y 27 de marzo de 1991 , entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido adecuadamente solo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con al facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precias, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 -.

Pues bien, realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones, hemos de concluir en la linea de los certeros argumentos de la sentencia de instancia, que el trabajo encomendado por parte de LIMPERGRAF, S.L. a EXCELGRAF SLL y consistente en la encuadernación del libro denominado "Registro de Asistencia de Alumnos", resultaba inhabil o inutil al fin a que era dirigido -el control de asistencia de los alumnos- debido a la no coincidencia correcta de las lineas que componian las diversas hojas del Libro de Registro de asistencias. Queda claro y patente y perfectamente definido a tenor de la documental incorporada a los folios 19, 21 y 22 la clara exigencia impuesta por la actora a la demandada: la coincidencia correcta de las lineas de una página con las de las otras consecutivas.

La actora delimitó de un modo díafano y preciso el alcance del encargo verificado; en tanto se requeria que la encuadernación estuviera en perfectas condiciones, a fin de poder, cuadrar las lineas de las hojas que compinian el cuaderno. Del analisis del documento número 8 incorporado a las actuaciones (folios 28 y siguientes), y la finalidad propia del mismo, resulta que el mismo nos e efectuó correctamente no cumpliendo el nivel de calidad exigido por la comitente al resultar inhabil al destino a que era dirigido: -el control de asistencia de los alumnos-. A pesar de la insistencia de la recurrente en torno a los conceptos de ejecución "correctamente" que se corresponderia según la misma con la calidad standar contratado y ejecución "exactamente" correspondida con la calidad superior no contratada, lo cierto es que con independencia de la diferenciación de las calidades que apunta el trabajo encomendado no fue correcta y no cumplió con el nivel de calidad exigido en el encargo. Puesto que siempre la actora delimitó de un modo perfecto el objeto de la encuadernación, que estuviese en perfectas condiciones, debiendo coincidir correctamente las lineas de las hojas consecutivas. Recalcando no solo esta correspondencia o el hecho de que las lineas casasen; sino que incluso facilitó a la demandada un modelo de Registro de Asistencia diciendo que requeria se hiciera igual, insistiendo en la coincidencia correcta de las lineas con la de la otras páginas, una vez abierto el registro, toda vez que el cliente en caso contrario no aceptara el trabajo. El alcance del encargo verificado, por LIMPERGRAF S.L., perfecto y nitidamente definido, comportaba la correspondencia de las lineas de las hojas registro a fin de servir a la utilidad a que se destinaba el Libro de Registro -el control de la asistencia de alumnos, correspondencia y coincidencia que en modo alguno se produjo, ni siquiera de forma aproximada, al existir una confusión total entre las lineas, como así resulta de un análisis del documento número 8 de la demanda.

Obvio y claro resulta a tenor del examen del trabajo ejecutado por la demandada que la calidad ofrecida y ejecutada no se adecuó a la concreción que exigia el encargo verificado. La disfunción existente entre las lineas que componían las diversas hoas del libro evidencian la incorrección con la frustración del objeto a que iban dirigido el encargo, privando de una ejecución correcta hasta el extremo de hacer inutil su destino. Indiferente resulta el hecho de que la no comparecencia del legal representante de la demanda Sr. Donato se debiera a la no solicitud de prueba de contrario. Puesto que el trabajo no se efectuó de un modo correcto por parte de la demandada al no cumplir el cometido a que iba destinada. Pues lo trascendente, lógico y elemental era que el Libro Registro, una vez abierto, casasen las lineas de unos hojas con las de las otras páginas; incorrección que resulta a todas luces evidente, a tenor del examen del trabajo efectuada por la demandada.

Por todo ello, debe el recurso perecer, al resultar el trabajo efectuado inhábil para el fin a que iba dirigido.

TERCERO.- La integra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente -artículo 398.1 de la LEC -.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EXCELGRAF, SLL, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornelllà de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas de esta instancia a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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